ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:1226A
Número de Recurso20718/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca en el Juicio de Faltas 837/14, se dictó sentencia de 4/11/14 que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de igual ciudad y por su Sección Primera en el Rollo 46/15, se dictó sentencia de 18/6/15 desestimando el recurso de apelación confirmando íntegramente la dictada por el Instructor. Frente a la misma se anuncia intención de presentar recurso de casación cuya preparación fue denegada por resolución de 18/9/15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Freire Rio en nombre y representación de Socorro con fecha 4 de enero pasado, presentó escrito formalizando el recurso de queja alegando razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de enero dictaminó: " ...La Sra Socorro alega quebrantamiento de forma porque no pudo presentar prueba en el juicio de faltas incoado por unas presuntas lesiones ocasionadas por las Sras Marí Trini , María Esther y Adolfina , siendo confirmada la sentencia absolutoria, nº 488/14 de 4-11-2014, dictada por el J.I. nº 10 de Palma de Mallorca, en apelación por la Audiencia, Sección 1ª de Palma de Mallorca en sentencia 76/15. En el caso de autos la resolución última no es recurrible en queja por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 848 de la LECrim , y tampoco en casación por quebrantamiento de forma alegada pues de conformidad con el art. 962.1 de la LECrim (modificado por el apartado 9 de la Disposición Final Segunda de la LO 1/15 ) al ser citada a juicio quedó advertida de comparecer con los medios de prueba que intentara valerse...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra resolución denegatoria de la preparación de la casación frente a sentencia dictada en Apelación confirmando la del Instructor dictada en Juicio de Faltas. Se alegan razones de fondo, ajenas a este recurso que se limita a resolver si estuvo bien rechazada la preparación del recurso de casación. Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de Apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de Instrucción en Juicio de Faltas no son susceptibles de recurso de casación. Y es que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley ( art. 884-1º-2º LECrim .).

Así se desprende con meridiana claridad del art. 847 LECrim y del específico 977 en relación con el juicio de faltas " contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiera dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada para que proceda a su ejecución ".

La lectura de los citados preceptos convierte en superfluo cualquier otro género de argumentación. Baste apuntar -idea por otra parte bien conocida- que el derecho al recurso ciertamente está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes procesales ( sentencias de 11 de junio de 1983 , 23 de enero de 1984 y 8 de junio de 1988 , por todas).

Por tales razones la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Socorro contra resolución de 18/9/15 denegatoria de la preparación del recurso de casación dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaria, certifico.

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