STS 102/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:603
Número de Recurso974/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución102/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 974/2015 interpuesto por Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Leonardo Ruiz Benito, bajo la dirección letrada de D.ª María A. Jiménez Nieto contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito consumado de lesiones y recaída en la causa PA nº 38/13 (D. P. nº 569/2013. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona incoó Diligencias Previas nº 569/2013 (PA nº 38/2014) contra Pedro Antonio . Una vez conclusas las remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 12 de marzo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 5 horas del día 2 de febrero de 2013, Darío se encontraba con su amigo Hernan en la discoteca SIDECAR, sita en la Plaza Real nº 7 de Barcelona, momento en que decidieron marcharse y mientras Hernan fue a buscar las chaquetas, Darío entabló una discusión con Pedro Antonio al recriminarle éste que hubiera derramado su cuba libre, de cuyas resultas Pedro Antonio golpeó a Darío en la zona de la oreja derecha con su mano izquierda y cayeron ambos al suelo, quedando Darío debajo de Pedro Antonio , acudiendo inmediatamente los empleados de seguridad de la discoteca que retuvieron a éste mientras sacaban a Darío del local para que fuera atendido, dado que sangraba ostensiblemente por el lóbulo de la oreja derecha, al haber sufrido una herida contusa en la zona que llevaba un dilatador consistente en un aro de titanio de 12 milímetros de ancho.

    Segundo.- Darío resultó con lesiones, consistentes en contusión auricular derecha con herida contusa de 1 cm de longitud y pérdida de sustancia del lóbulo auricular derecho, que requirió tratamiento médico-quirúrgico de sutura de planos, plano subcutáneo y sutura cutánea, antibióticos, antiinflamatorios, curas periódicas y extracción de puntos intercalados en siete días y el resto en 12 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela perjuicio estético leve, consistente en pérdida parcial del lóbulo de la oreja derecha de 1 cm x 1'5 cm, que puede ser reparado con cirugía plástica recreando un nuevo lóbulo a partir del tejido remanente, pasados los seis meses.

    Darío reclama daños y perjuicios

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesión, del artículo 147.2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAMOS a Pedro Antonio a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Darío , en la suma total de 4.311' 95 euros. La cantidad indemnizatoria devengará los intereses por mora procesal del artículo 576 Lec .

    Finalmente se condena a Pedro Antonio al pago de las costas procesales.

    Notifiquéis la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días

    .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Pedro Antonio .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por cuanto en la sentencia recurrida existe error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1º LECrim , al haberse aplicado indebidamente el art. 147 CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente impugnando todos los motivos del recurso . Seguidamente se dio traslado a las partes a los efectos de la Disposición Transitoria 3ª LO 1/2015, de 30 de marzo). El Fiscal se opuso a la petición del recurrente de aplicación retroactiva de la nueva norma. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día once de febrero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso invoca el art. 5.4 LOPJ para denunciar lo que el impugnante considera una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Más correcta sería la mención del art. 852 LECrim , incorporado a la ley en el año 2000 (nueva LEC) para dar una proyección específica en el proceso penal al art. 5.4 LOPJ . El matiz carece de toda repercusión.

La condena se sustenta en una prueba plural que es contundente y que está valorada racional y detallada y convincentemente en el modélico fundamento de derecho segundo de la sentencia. Al dato objetivo de las lesiones se une diversa prueba testifical examinada con esmero por el Tribunal.

No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado y convincente de la Sala explicando su valoración del material probatorio, básicamente testifical, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que ensaya el recurrente que en definitiva se limita a presentar como más creíble su propia versión. No es la casación marco propicio para una revaloración de esas declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).

No hay lesión de la presunción de inocencia y el motivo decae .

SEGUNDO

El segundo motivo parece intentar a través del art., 849.2 LECrim y con una transcripción de fragmentos de la sentencia una revisión global de la valoración de la prueba.

No podemos entrar en esa pretendida genérica revisión que además no se acompaña de una argumentación específica; ni de menciones de particulares de documentos como reclama el motivo de impugnación elegido.

El motivo, que no debió traspasar el trámite de admisión, se hace ahora acreedor de la desestimación .

TERCERO

Igual respuesta - rechazo- se impone respecto del tercero de los motivos canalizado por la vía del art. 849.1º que denuncia aplicación indebida del art. 147 CP , en la medida en que se argumenta desde la discrepancia con el hecho probado lo que no es consentido por este cauce casacional ( art. 884.3 LECrim ).

Tampoco podemos atender a la petición de acomodación de la condena a la legislación (Ley Orgánica 1/2015) que entró en vigor el día 1 de julio, por cuanto no es más beneficiosa. El recurrente se fija en la equivalencia numérica ( art. 147.2 CP ). Pero hay que estar lógicamente a la correspondencia material como expone el Ministerio Público. El actual art. 147.2 no acoge hechos como los descritos aquí, sino que recoge lo que antes era una falta de lesiones y ahora es delito leve. El equivalente al precepto aplicado (anterior art. 147.2) hay que buscarlo en el actual art. 147.1, donde encajarían los hechos en la actualidad. Las penas que fija son de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. El anterior art. 147.2 aplicado establecía como penas la de prisión de tres a seis meses y multa de seis a doce meses. La multa alternativa es la misma. Y la pena de prisión tiene el mismo suelo (tres meses), pero es superior el máximo de la nueva norma (tres años, frente a los seis meses del precepto aplicado). Por tanto el texto ahora vigente no es norma más favorable. No procede en consecuencia variar la sentencia que aplicó la norma en vigor en el momento de comisión de los hechos.

CUARTO

Procede condenar al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Pedro Antonio contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito consumado de lesión debiendo condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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