STS 98/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:602
Número de Recurso1272/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución98/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Geronimo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que condenó al acusado por delitos de detención ilegal, amenazas, tráfico de drogas y una falta de hurto; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, incoó procedimiento abreviado 118/2014 contra Nicanor y Geronimo , por delitos de detención ilegal, amenazas, tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud y una falta de hurto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Desde fecha no determinada el acusado Geronimo , ya reseñado, ha venido facilitando sustancias estupefacientes (cocaína) a Jose Daniel , para ello, Jose Daniel se desplazaba a la Barriada conocida por "La Esquina del Gato" de San Juan de Aznalfarache (Sevilla) en la que vive el acusado y en el interior de la vivienda le hacía entrega de la referida sustancia ilícita, siendo la última vez en Nochebuena de 2013; por tal motivo Jose Daniel había contraído una deuda (cuya cuantía exacta no consta) con el acusado Geronimo .- SEGUNDO.- En hora no determinada el día 5 de mayo de 2014, el acusado Geronimo , abordó a Jose Daniel en la localidad de San Juan de Aznalfarache, Sevilla le reclamó el dinero que le debía por la compra de cocaína le dijo en tono amenazante, a la vez que le exigía ese dinero diciéndole que o quemaba su casa o le mataba a él y a sus hijos.- TERCERO.- El día 7 de mayo de 2014 el mismo acusado Geronimo , esta vez acompañado de un desconocido, puestos de común acuerdo, se acercaron nuevamente a Jose Daniel en la calle Uruguay de la misma localidad y ambos le volvieron a exigir el dinero, le quitaron las llaves del coche Opel Corsa que conducía y le conminaron a que entrara en su vehículo, le arrebataron las llaves del mismo y le dijeron que entrara en el coche, que vamos a casa que la vamos a liar, te mato a ti, a tu mujer y a los niños, hoy me vas a pagar; Geronimo se puso al volante y Nicanor custodiaba a Jose Daniel en los asientos traseros.- Jose Daniel , atemorizado los llevó hasta su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Tomares (Sevilla).- Dolores , en aquel entonces pareja de Jose Daniel , le hizo una llamada durante el trayecto; al contestar la llamada Jose Daniel , Geronimo le arrebató el teléfono móvil y le dijo a la llamante: Soy el Salva, voy para tu casa, tu marido me debe 400 euros, como no me pague hoy os mato, os espero el día menos pensado en vuestra casa, os la quemo.- Tras un recorrido de unos 10 minutos en coche, al llegar al domicilio de Jose Daniel , Geronimo le quitó las llaves de otro vehículo de su propiedad a Dolores que había salido al portal, al tiempo de amenazarle con quemar la casa con todos dentro, Geronimo y el desconocido trataron de llevarse el coche en cobro de la deuda pero como quiera que el coche no arrancaba y que Jose Daniel dijo a su pareja que llamara a la policía, Geronimo y el desconocido se marcharon, no sin antes volver a advertirles Geronimo "sabemos dónde vives" a la vez que les hacía el gesto de cortarles el cuello con la mano.- Geronimo se llevó consigo el teléfono móvil marca Samsung Galaxi con IMEI NUM001 valorado en 72 euros.- CUARTO.- Los acusados que carecen de antecedentes penales a efectos de reincidencia. Geronimo ha estado privado del 7 de mayo al 9 de julio de 2014. Nicanor ha estado privado de libertad del 7 de mayo al 22 de julio de 2014.- Por auto de 9 de julio de 2014 el Juzgado Instructor acordó la medida cautelar para ambos acusados consistente en la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Jose Daniel y de Dolores , lugar donde se encuentren, domicilio y trabajo, en su caso, y de comunicar con ellos por cualquier medio durante la instrucción de la causa y en tanto recaiga resolución distinta que la sustituya o deje sin efecto".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Absolvemos al acusado Nicanor de los delitos y falta por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de 4/12 partes de las costas causadas de oficio. Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición que pesaba sobre este acusado respecto a Jose Daniel y Dolores , acordada por auto de 9 de julio de 2014 por el Sr. Magistrado Instructor.- Condenamos al acusado Geronimo como autor responsable de un delito de detención ilegal, un delito continuado de amenazas condicionales, un delito de amenazas condicionales, un delito de tráfico de drogas de sustancia que causan grave daño a la salud cocaína y por una falta de hurto, ya definidos sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: - Por el delito de detención ilegal dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Jose Daniel , lugar donde se encuentre, domicilio y trabajo, en su caso, y de comunicar con él por cualquier medio durante cinco años. - Por el delito continuado de amenazas condicionales cometidos contra Jose Daniel las penas de dos años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Jose Daniel , lugar donde se encuentre, domicilio y trabajo, en su caso, y de comunicar con él por cualquier medio durante cinco años. - Por el delito de amenazas condicionales cometidos contra Dolores las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Dolores , lugar donde se encuentre, domicilio y trabajo, en su caso, y de comunicar con ella por cualquier medio durante cinco años. - Por el delito de tráfico de drogas las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. No procede imponer la pena de multa pues no se ha valorado la cocaína vendida por Geronimo a Jose Daniel . - Por la falta de hurto la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. - Le condenamos igualmente al pago de 8/12 partes de las costas causadas, una de ellas como si de un juicio de faltas se tratara.- En el orden civil Geronimo indemnizará a Jose Daniel en 72 € por la sustracción del móvil de su propiedad.- Abónese, en su caso, a los acusados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa.- Se mantiene respecto al acusado Geronimo la medida cautelar de alejamiento acordada por auto de 9 de julio de 2014 respecto a Jose Daniel y Dolores hasta que esta resolución adquiera firmeza.- Se ratifican los autos del Magistrado Instructor sobre la solvencia parcial e insolvencia de los acusados".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Geronimo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la CE , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio. SEGUNDO . - Por infracción de precepto constitucional, se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio. TERCERO .- Por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 163 del CP .. CUARTO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 LOPJ , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. QUINTO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. SEXTO .- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim ., indebida aplicación del artículo 368 CP . SÉPTIMO .- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim ., indebida aplicación del artículo 163.1 y 2 del CP . OCTAVO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim ., infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las penas impuestas. NOVENO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., se denuncia la no aplicación del artículo 368.2 CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se han formalizado nueve motivos de casación. Para su examen, teniendo en cuenta que algunos de ellos se solapan, vamos a agruparlos de la manera que resultará a continuación.

El primero y el segundo, que denuncian respectivamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la prueba, responden al mismo propósito, abundando el segundo en las alegaciones esgrimidas en el primero. Sostiene el recurrente que no existe una actividad probatoria mínima de cargo para fundar el fallo condenatorio. Tras exponer la doctrina general sobre el derecho a la presunción de inocencia aduce sustancialmente que la prueba es insuficiente porque básicamente sólo ha tenido en cuenta el testimonio del perjudicado sin que su declaración sea "avalada por dato o elemento objetivo alguno que la pudiera corroborar", poniendo en duda la consistencia de la prueba testifical cuando es única y además de la víctima que inicia el proceso; también pone de relieve una serie de contradicciones sobre la cuantía de la deuda, la razón de no llevarse el vehículo de la pareja de la víctima, el momento en que dejó de consumir ésta o la posición que ocupaba en el vehículo cuando se dirigieron a su domicilio.

2.1. En relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 693/2015 o 43/2016 ) hemos señalado, conforme a nuestra reiterada doctrina, que permite al Tribunal de Casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. También debemos tener en cuenta que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente.

En cuanto a la validez del testimonio de la víctima, también denunciante, como prueba de cargo, debemos señalar que a diferencia del proceso civil en el penal, regido por los principios de investigación de oficio y oficialidad de la acción, está excluida toda regla legal sobre valoración de las pruebas, lo que significa que no existen ni limitaciones de prueba ni presunciones legales aplicables, por lo que no existe obstáculo legal alguno para reconocer la validez del testimonio del perjudicado como prueba de cargo, incluso cuando es la única. Cuestión distinta es que el juez para obtener el convencimiento sobre la certeza de los hechos narrados ( artículo 741 LECrim .), credibilidad del testigo, deba extremar la aplicación de lo que el artículo 717 de la misma Ley denomina "reglas del criterio racional".

La conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también hemos señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, aunque se trataría más bien de verdadera prueba indiciaria, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma. Por ello es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de edad en la pericial psicológica, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos ( STS 581/2015 ).

2.2. En relación con los delitos de detención ilegal y amenazas y la falta de hurto (por lo que hace al delito contra la salud pública se tratará al responder a los motivos cuarto y quinto) el cuadro probatorio se establece por la Audiencia teniendo en cuenta lo declarado desde el atestado por el perjudicado que afirma que el ahora recurrente y su acompañante "el día 7 de mayo de 2014 le obligaron a introducirse en su coche y le obligaron a que les dirigiera en su vehículo y contra su voluntad a su domicilio, sito a unos kilómetros del lugar en el que se encontraban ....". Pues bien, el Tribunal provincial recoge como muy significativa la declaración de un policía que intervino en la detención del acusado, que declaró en el juicio oral que comentó (el acusado, que ha negado los hechos) "yo se por qué estoy aquí y no he ido a casa de nadie", así como la frase que dirigió al también detenido en ese momento (después absuelto) "no te preocupes que ya sabemos donde vive, esta mañana me la paga ...". Por otra parte, la Audiencia, en relación con las amenazas, refleja que han quedado acreditadas por las manifestaciones "concordes y convincentes de los perjudicados, quienes en el plenario, a pesar del miedo que tenían de declarar como se infiere del hecho de no asistir en dos ocasiones al juicio oral, por lo que fue necesaria que a la última sesión fueran trasladados por la policía, manifestaron que fueron amenazados del modo descrito más arriba" por el acusado y su acompañante. También maneja el Tribunal un tercer dato corroborador que se refiere a la descripción hecha por el perjudicado del domicilio donde acudía a comprar la droga al hoy recurrente. En resumen, concurren elementos corroboradores suficientes para alcanzar racionalmente la plena convicción sobre la veracidad de lo declarado por el testigo denunciante y su aptitud incriminatoria, de la misma forma, que la declaración de su pareja en relación con las amenazas de que fue objeto y sucesos acaecidos una vez que llegaron al domicilio de ambos, sin que quepa alegar por lo explicado la falta de motivación que se denuncia. En todo caso las contradicciones denunciadas no afectan al núcleo esencial de lo probado ni son objetivamente incompatibles con la realidad de lo sucedido percibido directamente por los Magistrados en el plenario.

Por todo ello ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

1. También pueden tratarse conjuntamente los motivos tercero y séptimo que ex artículo 849.1 LECrim . denuncian la aplicación indebida del artículo 163.1 y 2 CP , cuyos desarrollos respectivos se solapan. Alega el recurrente que la escasa duración de la detención y el hecho de haber subido voluntariamente al automóvil son incompatibles con la calificación del delito, además de otras circunstancias que ponen de relieve la inexistencia de cualquier violencia o intimidación por parte del acusado y su acompañante. Por otra parte, afirma que en todo caso la detención sería un medio o instrumento para reclamar una deuda y proferir las amenazas, de forma que siendo instrumental el delito de privación de libertad debería ser absorbido por las coacciones o la realización arbitraria del propio derecho, insistiendo en la existencia del concurso de tipos penales subrayando especialmente la solución dada por esta Sala cuando se trata del robo.

  1. Ante todo debemos fijarnos, en motivos como el presente, en el hecho probado, para analizar a partir del mismo su correcta subsunción en el artículo 163.1 y 2 CP . Sienta el apartado tercero del "factum" que el día 7 de mayo de 2014 el hoy recurrente acompañado de un desconocido, ambos de acuerdo, se acercaron nuevamente a la víctima y volvieron a exigirla el dinero que le habían reclamado dos días antes, debido al acusado por la compra de cocaína, añadiendo "le quitaron las llaves del coche Opel Corsa que conducía y le conminaron a que entrara en el vehículo ...., que vamos a casa que la vamos a liar, te mato a ti, a tu mujer y a los niños, hoy me vas a pagar; Geronimo se puso al volante y Nicanor custodiaba a Jose Daniel en los asientos traseros.- D. Jose Daniel atemorizado los llevó hasta su domicilio ...." en Tomares. Durante el trayecto la entonces pareja del detenido le hizo una llamada, el acusado arrebató el teléfono móvil a aquél "y le dijo a la llamante: Soy el Salva, voy para tu casa, tu marido me debe 400 euros, como no me pague hoy os mato, os espero el día menos pensado en vuestra casa, os la quemo".- "Tras un recorrido de unos 10 minutos en coche ...." llegaron al domicilio.

El Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP , o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes. Por ello cobra especial importancia su carácter instrumental cuando la finalidad última del agente es la comisión de otro delito, especialmente el robo.

En el presente caso no se advierte desde luego la naturaleza instrumental de la detención ilegal reflejada en el "factum", donde es evidente que concurren todos sus elementos típicos y por ello debe prevalecer esta calificación a la de coacciones que pretende el recurrente tanto por razones de mayor gravedad como de especialidad. Debemos tener en cuenta además que la detención siempre implica una cierta coacción, lo que no sucede en sentido contrario, y que cabe la privación de libertad o inmovilización del detenido sin violencia física. La amenazas proferidas y relatadas, que protegen, sean o no condicionales no la libertad ambulatoria del sujeto sino su libertad de conciencia, es decir, su capacidad de autodeterminación, constituyen un hecho independiente que carece de relación causal y normativa con la detención ilegal y por ello se trata de un concurso real. La mención que hace el recurrente al delito previsto en el artículo 445 CP , realización arbitraria del propio derecho, dentro del Capítulo de los delitos contra la Administración de Justicia, no puede ser aceptable puesto que no existe la base normativa constituida por el propio derecho en la medida que la deuda que se pretendía cobrar de propia mano el acusado tiene su origen en un pacto o contrato cuyo objeto en este caso es evidente que está fuera del comercio de los hombres y tiene causa ilícita ( artículo 1271 y 1275 CC ) por lo que entra en la categoría de los contratos inexistentes o radicalmente nulos con los efectos previstos en el artículo 1305 CC .

Por todo ello ambos motivos también deben ser desestimados.

TERCERO

1. Los motivos cuarto y quinto también pueden ser agrupados teniendo en cuenta que denuncian el derecho a la presunción de inocencia y el error de hecho, en relación al delito de tráfico de drogas. El cuarto aduce que la droga no ha sido intervenida, ni ha existido una investigación previa en relación con este delito, que surgió incidentalmente al hilo de otros hechos denunciados, mientras el quinto se limita a reproducir lo anterior desde la perspectiva de la falta de prueba sobre la realidad del estupefaciente.

  1. En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos dar por reproducidos los argumentos manejados al dar respuesta a los motivos primero y segundo. En relación con el delito que ahora se cuestiona es especialmente significativa, como afirma la Audiencia, la aportación del testigo de datos precisos sobre la identidad y características físicas del acusado, "que conoce de hace tiempo por suministrarle la cocaína que consume" y el lugar donde acudía a adquirirla, la vivienda del acusado, "que describió de manera pormenorizada en cuanto a las dependencias que se ven desde la puerta de entrada del piso". Igualmente ha tenido en cuenta la declaración de la testigo pareja del adquirente "que había llevado en varias ocasiones a su pareja a esa barriada para comprar la cocaína que consume".

La prueba de cargo sobre el cuerpo del delito, naturaleza estupefaciente del objeto de la transacción, puede ser acreditada mediante prueba testifical como ha admitido nuestra jurisprudencia, de la misma forma que el homicidio no precisa necesariamente la ocupación del arma empleada para cometerlo. La falta de intervención material de la sustancia obliga a utilizar la prueba indiciaria con especial rigor pues no basta con afirmar la adquisición de cocaína sino también su psicoactividad. Sin embargo, en el presente caso la afirmación del testigo permite racionalmente llegar a la conclusión del Tribunal provincial. En primer lugar, porque no se trata de un consumidor ocasional sino de larga trayectoria, afirma haber comprado al acusado muchas veces cocaína; en segundo lugar, porque está dentro de la racionalidad y de la lógica sostener que el grado de pureza de la sustancia rebasaba el umbral de la psicoactividad, porque de otra forma no hubiese reiterado la compra al acusado, teniendo en cuenta que el consumidor habitual sabe distinguir los efectos de la sustancia sobre su organismo; y en tercer lugar, porque no se ha apreciado un subtipo agravado, singularmente la notoria importancia, lo que entrañaría mayores dificultades de prueba. El resto de las alegaciones son irrelevantes, pues teniendo el instructor conocimiento de los hechos denunciados, siendo un delito perseguible de oficio, no hay obstáculo alguno para su investigación paralela junto al resto de los mismos. En síntesis, la realidad de la transacción del estupefaciente y de que la sustancia transmitida era tal, en este caso cocaína, aún sin haber sido ocupada materialmente, puede obtenerse mediante una prueba personal como es la declaración de un testigo corroborada por su condición de consumidor de larga trayectoria. En cuanto a las fechas en el hecho probado se consigna que la última adquisición se llevó a cabo en Nochebuena de 2013, lo que excluye la posible prescripción del delito que apunta el recurso.

Ambos motivos también deben ser desestimados.

CUARTO

1. Los motivos sexto y noveno ex artículo 849.1 LECrim . denuncian la doble infracción de ley consistente en la aplicación indebida del artículo 368.1 y alternativamente la inaplicación del 368.2, en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable.

Permaneciendo inalterable el hecho probado no hay error en la subsunción de la conducta del acusado en el tipo básico y teniendo también en cuenta el "factum" no es posible atender a la aplicación del tipo atenuado, ni en relación con la entidad del hecho, reiteración de la venta en su propio domicilio, y las circunstancias personales del culpable, teniendo en cuenta lo anterior y el comportamiento posterior y conducta desarrollada por el mismo para obtener la contraprestación dineraria del comprador.

Ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

1. Resta la respuesta al motivo octavo que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, bajo el amparo del artículo 852 LECrim ., en la medida que la Audiencia no ha motivado las penas impuestas por los delitos de detención ilegal y amenazas que se elevan por encima del mínimo legal. Expone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo en relación con la necesidad de dicha motivación, entre otras razones, como medio necesario para que el Tribunal de Casación pueda proceder a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad, solicitando la imposición del mínimo legal en los delitos de amenazas y detención ilegal.

  1. En el fundamento jurídico séptimo se ocupa la Audiencia de esta cuestión teniendo en cuenta las penas que establecen los artículos 163 para el delito de detención ilegal en los supuestos de escasa duración de la privación de libertad ambulatoria y el artículo 169, en relación con el 74, por lo que hace a la calificación correspondiente a las amenazas condicionales. Es cierto que en este fundamento se limita el Tribunal a la invocación de los preceptos que fijan el arco punitivo de uno y otro delito. Sin embargo, constituyendo la sentencia una unidad jurídica, la jurisprudencia de esta Sala permite integrar en el apartado de la individualización los razonamientos precedentes que permiten revisar ex artículo, en este caso, 66.1.6 CP, si la pena en concreto impuesta se ajusta o no a sus prescripciones, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Pues bien, con independencia de que el Ministerio Fiscal calificaba los hechos como constitutivos de tres delitos de amenazas condicionales del artículo 169.1 CP y la Audiencia los ha reducido a dos, refundiendo las relatadas en los hechos probados los días 5 y 7 de mayo en un solo delito continuado de amenazas condicionales, lo cierto es que las amenazas vertidas a la pareja del denunciante también el día 7 justifican la imposición de la pena de un año, dentro del tramo inferior de la misma, que abarca desde los seis meses a los tres años, teniendo en cuenta la persona a la que se dirigen, ajena a la causa de las mismas, incluyendo además a sus hijos, extendiéndolas al círculo familiar, lo que aumenta su reprochabilidad. Y en relación con las amenazas condicionales continuadas la pena de dos años y un día, siendo el mínimo un año y nueve meses, también está situada en el tramo inferior y por ello se ajusta a las previsiones legales. Igual sucede con los tres meses impuestos sobre la pena mínima aplicable a la detención ilegal, teniendo en cuenta el relato de los hechos, llegando hasta el propio domicilio del detenido, y su conducta frente al mismo en presencia de su pareja, significándose no solo la gravedad sino igualmente el temor infundido a los amenazados (tuvieron que ser conducidos por la policía al plenario).

El motivo también se desestima.

SEXTO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Geronimo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en fecha 25/05/2015, rollo de Sala 9984/2014 , en la causa seguida frente al mismo por delitos de detención ilegal, amenazas y tráfico de drogas y falta de hurto, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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