STS, 21 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:592
Número de Recurso277/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendiente ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA contra la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 18/Julio/2013 [autos 20/13 ], a instancia de Sindicato «Colectivos Asamblearios de Universidades-Intersindical Alternativa de Cataluña» [CAU-IAC] frente a la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato «Colectivos Asamblearios de Universidades-Intersindical Alternativa de Cataluña» [CAU-IAC], se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que se declare y condene a Universitat Politécnica de Catalunya a: Proceder al pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal laboral de administración y servicios, ya que esta paga es propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenece al ámbito de su esfera personal al ser un derecho inalienable de cada trabajador como persona.- Subsidiariamente, proceder al pago al personal laboral de administración y servicios de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada hasta la entrada en vigor del RD-L 20/2012".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de julio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sindicato COL LECTIUS ASSEMBLEARIS D'UNIVERSITATS. INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (CAU-IAC) frente a la UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA (UPT), y en consecuencia: - DESESTIMAMOS la pretensión de condena al pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal de administración y servicios laboral.- ESTIMAMOS la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012. condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración.- Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " LEGITIMACIÓN ACTIVA .- Primero.-La parte actora se integra por el Sindicato CAU- IAC, cuyo ámbito de actuación se corresponde con el del conflicto y cuya legitimación no ha sido objeto de controversia.- LEGITIMACIÓN PASIVA .- Segundo.- La demandada es la UPC, Universitat Politécnica de Catalunya, que es una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que lleva a cabo el servicio público de la educación superior a través de la investigación, la docencia y el estudio, prioritariamente en los ámbitos de ingeniería, arquitectura y ciencia. (art. 1 Estatutos UPC, DOGC N° 6140; 01/06/2012) (hecho no controvertido).- ÁMBITO DEL CONFLICTO. - Tercero.-La demanda afecta a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras adscritos a la plantilla del personal de administración y servicios con contrato laboral de la UPC, con suman un total aproximado de 1300 trabajadores (hecho no controvertido).- OBJETO DEL CONFLICTO .- Cuarto.-En la intranet de la UPC se publica en fecha 05/11/2012 una Nota de la Gerencia sobre la nómina del mes de diciembre donde textualmente se dice: "Aplicación del acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya 78/2012 en el cual se especifica la adaptación del recorte del 5% a la propuesta por el Gobierno del Estado en el RDL 20/2012 de reducción de la paga extraordinaria de diciembre". En la citada nota de gerencia también se comunica a los empleados el procedimiento técnico mediante el que se retendrá la paga extra del mes de diciembre de 2012 bajo el concepto "reducción RD 20/2012 y se devolverá el importe retenido en la nómina de junio de 2012 bajo el concepto "reducción 5% Gencat".- El personal de administración y servicios laboral recibe la transferencia de la nómina del mes de diciembre en su cuenta corriente con la reducción del 100% de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales (hecho no controvertido).- Quinto.-Con ocasión de la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012 de 13 de julio, el DOGC de 26/07/2012, n° 6179, publica el Acuerdo del Govern de la Generalitat (GOV/78/2012, de 24 de julio) de adecuación de las medidas de reducción retributivas del Acuerdo del Govern 46/2012 de 29/05/2012.- El artículo 34.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012, autoriza al Gobierno a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal para 2012, medidas que se concretaron, en cuanto al personal de Universidades Públicas catalanas, en el Acuerdo 46/2012 del Govern de 29 de mayo de 2012 (DOGC de 31/05/2012, n° 6139), las cuales operaban una reducción retributiva, aplicable a determinados conceptos de las retribuciones del mes de junio y diciembre, de un importe equivalente a un 5% en las retribuciones íntegras percibidas durante el año 2012. En efecto, el citado Acuerdo, en su punto 2.5.2 decía: "En cuanto al personal de administración y servicios laboral, y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista en el punto 1 de este Acuerdo, la reducción se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2012, en una cantidad equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre, respectivamente".- Asimismo, el artículo 34.4 de la Ley 1/2012 prevé que las citadas medidas pueden ser objeto de adecuación en el caso de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público. (hecho no controvertido), como así ocurrió al aprobarse el RD-Ley 20/2012. Por lo que dicha adecuación se llevó a cabo por el Acuerdo 78/2012 del Govern de la Generalitat de adecuación retributiva al RD-Ley 20/12, dice: Criterios de adecuación retributiva: 2.1.- La adecuación retributiva se aplicará mediante el abono, en la nómina correspondiente al mes de diciembre, de una cuantía por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los acuerdos citados en el punto anterior 2.2. Así mismo, no se aplicarán las deducciones mensuales previstas en los meses de julio a diciembre de 2012 para el personal incluido en el ámbito de aplicación de los citados acuerdos.- 2.3.- En cualquier caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 corresponderán, como mínimo, a un importe equivalente en los términos previstos en los acuerdos de gobierno citados en el punto anterior. La regularización de las deducciones se aplicará al mes de diciembre de 2012. (hecho no controvertido).- Sexto.- El día 15/07/2012 entra en vigor el RD-Ley 20/2012, cuyo Artículo 2, en relación con la Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del Sector público, y con carácter básico para todas las Administraciones públicas dice: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio , (en cuyo apartado a) incluye a las Universidades competencia de las CCAA) de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.- 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (..) 5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. (hecho no controvertido).- Séptimo.- Al personal laboral de la UPC le es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del personal de administración y servicios laboral de la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili, para los años 2004-2009 (Código convenio: 7902770, DOGC 5297 - 15/01/2009), en cuyo art. 41 establece: "Cualquier trabajador tendrá derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de las cuales será de cuantía igual al importe mensual del salario base y del complemento de antigüedad. Se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre.- Cuando la prestación laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado durante los doce meses anteriores. La fracción de mes se computará como unidad completa". (hecho no controvertido).- Octavo.- Los conceptos ejecutados en la nómina del año 212 del Personal de Administración y servicios laboral de la UPC por los siguientes conceptos son los que siguen: -Concepto Paga extraordinaria de diciembre 2012: 2.075.395,89 euros. -Concepto de Reducción retributiva RD 20/2012: -2.552.493,88 euros. (Documento 1 demandada)".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de UNIVERSIDAD DE BARCELONA, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 2.5 RD-Ley 20/2012 [13/Julio ], y de los Acuerdos del Gobierno de la Generalitat de 28/Febrero/2012, de 29/Mayo/2012 y de 24/Julio/2012, por considerar que la recurrida «infringe estas disposiciones por la errónea aplicación de los preceptos del Código Civil [particularmente el art. 3.1 ] relativos a la interpretación de las normas y contratos y la jurisprudencia que los desarrolla

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Demanda rectora del proceso.- Con fecha 22/03/13 el Sindicato «Colectivos Asamblearios de Universidades- Intersindical Alternativa de Cataluña» [CAU-IAC] formuló demanda de Conflicto Colectivo frente a la «Universitat Politécnica de Catalunya», con dos peticiones: a) el «pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal laboral de administración y servicios»; y b) subsidiariamente, el «pago al personal laboral de administración y servicios de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada hasta la entrada en vigor del RD-L 20/2012».

  1. - Sentencia recurrida.- Por STSJ Cataluña 18/07/13 [autos 20/13] se estimó parcialmente la demanda, acogiendo la petición subsidiaria [«derecho de los trabajadores ... a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012»]. Y la referida sentencia parte del hecho -declarado probado- siguiente: «El personal de administración y servicios laboral recibe la transferencia de la nómina del mes de diciembre en su cuenta corriente con la reducción del 100% de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales».

  2. - Recurso de casación.- Se formula recurso de casación por la representación de la Universidad, denunciando la infracción del art. 2.5 RD-Ley 20/2012 [13/Julio ], y de los Acuerdos del Gobierno de la Generalitat de 28/Febrero/2012, de 29/Mayo/2012 y de 24/Julio/2012, por considerar que la recurrida «infringe estas disposiciones por la errónea aplicación de los preceptos del Código Civil [particularmente el art. 3.1 ] relativos a la interpretación de las normas y contratos y la jurisprudencia que los desarrolla».

SEGUNDO

Inexistente pérdida de objeto del proceso.- Con carácter previo conviene precisar que en las presentes actuaciones no consta referencia alguna posterior a la interposición del recurso acerca de una posible recuperación de la paga extraordinaria objeto de litigio, que hubiese acordado la demandada Universidad Politécnica de Barcelona en aplicación de la previsión contenida en la DA Duodécima de la Ley 36/2014 [26/Diciembre ]. Con lo que se hace inviable la desestimación del recurso por pérdida objeto, en los términos que ha admitido el Tribunal Constitucional, por considerar que tal solución tiene amparo en norma lega [ art. 22 LECiv ] y no incurre «en una interpretación indebidamente restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE )] que tenga que ser corregida por este Tribunal», porque «se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía» ( SSTC 102/2009, de 27/Abril FJ 7 ; 44/2013, de 25/Febrero , FJ 6). Solución a la que el propio TC ha acudido -precisamente- en las cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en torno al objeto de este concreto debate (así, SSTC 83/2015, de 30/Abril ; 97/2015, de 25/Mayo ; 113/2015, de 8/Junio ; ... 190/2015, de 21/Septiembre, respecto de la Universidad de Extremadura ; 191/2015, de 21/Septiembre, tratándose de la Universidad de La Laguna ; ... 225/2015, de 2/Noviembre ; 227/2015, de 2/Noviembre ; y 228/2015, de 2/Noviembre ).

TERCERO

1.- Presupuesto normativo -incompleto- del recurso.- El recurso parte de una premisa normativa, la de que en tanto que el art. 2. 2 del RD 20/2012 dispone que «El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012», el art. 2.5 añade que «En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento».

Sobre esta base, y teniendo en cuenta que el personal afectado por el ámbito del conflicto disfruta de tres gratificaciones extraordinarias, conforme al art. 41 de su Convenio Colectivo de aplicación, el recurso razona que la aplicación de la minoración salarial prevista en el art. 2 del RD 20/2012 había de realizarse -y se realizó- conforme a la previsión del apartado 5 [«se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento»] y no las del apartado 2 [«no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria»], por lo que «identificar ambos supuestos, sin tener en cuenta la distinción que hace la norma, entendemos es contrario al artículo 3.1 del Código Civil », de forma que «la Sentencia recurrida, en cuanto aplica la doctrina sobre devengo de las pagas extraordinarias para reducir el recorte ordenado en el artículo 2.5 ... vulnera dicho precepto, por aplicación indebida de dicha doctrina». O lo que es igual, que la irretroactividad defendible respecto de la intangibilidad de la parte ya devengada -a la fecha de entrada en vigor de la norma- de la gratificación extraordinaria [supuesto del art. 2.2, en caso de Convenios Colectivos con previsión de 14 pagas], no puede mantenerse en el caso de que se hubiese detraído la catorceava parte de la retribución [caso del art. 2.5, para supuestos de Convenios sin previsión de pagas extras o de 15 o más pagas], porque en este caso se incidiría en retribuciones devengadas con posterioridad al RD-Ley 20/2012 .

  1. - Reproducción completa de la norma a interpretar.- Por fuerza hemos de discrepar de la conclusión a que el recurso llega, en primer lugar porque parte de una referencia normativa incompleta que es precisamente la que le lleva a una conclusión indebida.

    En efecto, la parte recurrente omite que el art. 2 del RD 20/2012 se refiere todo él a un exclusivo concepto, la supresión de la «Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público», tal como indica el propio título de la norma y corrobora su primer apartado, al disponer inequívocamente que «1. En el año 2012 el personal del sector público ... verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes». Y si bien es cierto que al objeto de desarrollar tal prescripción [«2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:...»] el resto del precepto efectúa las disposiciones que el recurso cita [... 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria ... del mes de diciembre del año 2012»; y «5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo ... »], no lo es menos que la última de las previsiones -la relativa a supuestos de inexistencia de pagas extraordinarias o de que sean más de catorce- se complementa con la indicación -ausente en el recurso- de que « Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ».

  2. - Consecuencias deducibles del completo texto del art. 2 RD-Ley 20/2012 .- A nuestro juicio, de las dos anteriores precisiones normativas se pueden deducir las siguientes consecuencias: a) el objeto real de la minoración salarial dispuesta por el RD-Ley es único, la supresión de la gratificación extraordinaria de Diciembre, si bien para el caso de que la misma no existiese o no alcanzase la catorceava parte de las retribuciones [por existir más de catorce pagas al año], la reducción del importe ordinario de aquélla [catorceava parte de la retribución total, mediando sólo dos pagas] «se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir»; b) la identidad de objeto -supresión de una gratificación extraordinaria todavía no devengada en su integridad- impone que el régimen jurídico en orden a la irretroactividad deba ser el mismo para los dos medios legalmente utilizados para conseguir el objetivo [supresión de concreta paga extra; minoración retributiva en una catorceava parte], pues sería contrario al principio de igualdad que la previsión legal fuese más beneficiosa para quienes perciben 14 pagas que quien tiene menos o más gratificaciones; c) aunque se distinga -como supuestos dotados de autonomía en orden a su régimen jurídico- entre la supresión de la paga extra de diciembre y la progresiva reducción de la catorceava parte, en todo caso siempre habría de plantearse en ambos la misma cuestión de irretroactividad, siquiera en el primer caso [supresión de paga extra] fuese referida a la parte ya devengada, y en el segundo supuesto [minoración de la catorceava parte] hubiese de proyectarse sobre la presumible indemnidad de las retribuciones ya devengadas y percibidas, o lo que es igual, si la catorceava parte de las «retribuciones totales anuales» va exclusivamente referida a las restantes que falta por devengar, y excluye -esa catorceava parte- a las ya incorporadas al patrimonio del trabajador; d) como el personal afectado por el presente conflicto percibe 15 pagas, la minoración retributiva legalmente prevista tenía que haberse realizado -conforme al art. 2.5- de forma prorrateada desde la entrada en vigor de la norma [DF Decimoquinta] en 15/Julio y hasta final del ejercicio; y e) desde el momento en que tal detracción se realizó de una sola vez y mediante la directa supresión de la total catorceava parte en la nómina de Diciembre/2012 [previsión correcta para los supuestos del art. 2.2, de catorce pagas], el seguimiento de este indebido cauce justificaría, no ya el pronunciamiento de nulidad parcial efectuada por la sentencia recurrida, sino el pronunciamiento -no pretendido- de estar injustificada la totalidad de la detracción, al menos en la forma en que fue llevada a cabo.

CUARTO

1.- La irretroactividad como cuestión nuclear a decidir.- Prescindiendo de esta última consideración [apartado e): posible nulidad de la medida, por no haber seguido el procedimiento legalmente marcado] y atendiendo a la ya referida identidad de objeto en la supresión legal prevista en los apartados 2.2 y 2.5 [apartado a): la gratificación extra de Diciembre/2012] y en la necesaria igualdad del régimen jurídico respecto de la irretroactividad del mandato del legislador, tanto si se sigue el mecanismo del art. 2.2 como si lo es el del art. 25 [apartado b)], así como teniendo en cuenta de que la detracción salarial llevada a cabo en autos consistió en suprimir en Diciembre una paga extraordinaria y algo más [porque una paga de entre 15, supone algo menos que la catorceava parte de la retribución total], la cuestión que resta por tratar es si la minoración retributiva prevista en el art. 2 del RD-Ley 20/2012 puede afectar también a salarios ya devengados antes de la entrada en vigor de la norma, bien por la vía de suprimir íntegramente la paga extra de Diciembre [supuestos del art. 2.2], bien por el cauce de detraer en la nómina del mismo mes la catorceava parte de la total retribución anual, incluida la ya percibida antes de la vigencia del RD-Ley [supuestos del art. 2.5, con concentración -no prevista legalmente- de la minoración mensual en la nómina de Diciembre].

  1. - Consideraciones generales en orden al principio de irretroactividad normativa.- Hemos de partir de unas elementales afirmaciones, tanto de la jurisprudencia constitucional como de la ordinaria:

    a).- En interpretación del principio de irretroactividad normativa que consagra el art. 9.3 CE [«La Constitución garantiza ... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales»] se mantiene por el Tribunal Constitucional -reproducimos la STC 112/2006, de 5/Abril FJ 17- que «la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3 , y 126/1987, de 16 de julio , FJ 11) [...] Por otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , FJ 4). El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , FJ 5), aunque, sin embargo, la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre «relaciones consagradas» y afecta a «situaciones agotadas» [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]».

    De esta forma, la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE es aquella que incide sobre los efectos jurídicos ya producidos al amparo de una norma anteriormente vigente, pero no sobre los efectos «pro futuro» de una nueva norma ( SSTC 27/1981 ; 108/1986 ; 227/1988 ; y 17/1999, de 22/Febrero , FJ 3), porque toda norma legal tiene, en principio, una vocación de futuro y no debe alterar los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, por aplicación de la DT Primera CC ( STS 26/12/03 -rcud 760/03 -).

    b).- La CE tiene valor normativo inmediato y directo, pues conforme a su art. 9.1 «... los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»; y que en coherencia con ello dispone el art. 5.1 LOJP que «[l]a Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales...». Con lo que se consagra la supremacía de la Constitución [«vinculación más fuerte», al decir de la doctrina especializada] que también se resalta en el referido art. 5.1 LOPJ , al añadir -a tal mandato de vinculación- la prescripción de que los Jueces y Tribunales «interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

  2. - Consecuente -obligada- interpretación «pro constitutione».- Pues bien, esta supremacía -que no primacía, concepto éste alusivo al ámbito de aplicación de normas diversas- ha sido reiteradamente proclamado por el intérprete máximo constitucional desde la STC 9/1981, de 31/Marzo [FJ 3: «La naturaleza de Ley superior se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución»], obligando al rechazo de toda regla hermenéutica que conduzca a un resultado opuesto a los valores y mandatos constitucionales, a la par que imponiendo que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que pueda permitir varias interpretaciones habrá que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permita mantenerse dentro de los límites constitucionales. O lo que es igual, siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la CE y otra no, la que debe admitirse es la primera.

    El Tribunal Constitucional formuló tal principio desde su primera sentencia de inconstitucionalidad, la STC 4/1981, de 2/Febrero sostuvo que «Los principios generales del derecho incluidos en la Constitución tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico [...] que debe ser así interpretado de acuerdo con los mismos [...] De aquí que [...] sea necesario apurar las posibilidades de interpretación de los preceptos impugnados, conforme a la Constitución y declarar tan sólo la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente derogación de aquéllos cuya incompatibilidad con la misma resulte indudable, por ser imposible el llevar a cabo tal interpretación»] y lo repite de manera constante [entre muchas otras, SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre ]. Es más, la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho implica, como presupuesto inexcusable [ya desde la STC 16/1982, de 28/Abril ], la vinculación a la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, de todos los poderes públicos, y por consiguiente también de los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial [ arts. 9.1 y 117 CE ]. Porque «es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme» a la Constitución, lo que significa elegir entre sus posibles sentidos «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» y «de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales» ( SSTC 19/1982, de 5/Mayo ; 34/1983, de 6/Mayo ; 67/1984, de 7/Julio ; 115/1987, de 7/Julio, FJ 1 ; y 192/2003, de 27/Octubre ). Doctrina de habitual recuerdo y aplicación por esta misma Sala (entre tantas otras, SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 - rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; 10/12/12 -rcud 4389/11 -; 26/03/14 -rco 61/13 -, FJ 7.2 ; y SG 17/07/14 -rco 32/14 -, FJ 5.2).

    Y en justificación de este criterio hermenéutico «pro constitutione», la STC 122/1983 [16/Diciembre , FJ 6] manifiesta que «si existen varios sentidos posibles de una norma, es decir, diversas interpretaciones posibles de la misma, debe prevalecer, a efectos de estimar su constitucionalidad, aquella que resulta ajustada a la Constitución frente a otros posibles sentidos de la norma no conformes con el texto fundamental. En efecto, este principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución se justifica, puesto que la Constitución es uno de los elementos interpretativos que deben barajarse en toda labor de hermenéutica legal, particularmente al hacer uso de la interpretación sistemática y teleológica. La razón de ello está en que, como dice el art. 9, núm. 1, de la Constitución , los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución. Esta sujeción de los poderes públicos al ordenamiento constitucional impone una interpretación de las normas legales acorde con la Constitución, por lo que debe prevalecer en el proceso de exégesis el sentido de la norma, entre los posibles, que sea adecuado a ella». Razón de ser que igualmente puede hallarse -se dice- en «la necesidad judicial de buscar interpretaciones de las Leyes que salven su concordancia con la Constitución a fin de limitar en lo posible la declaración de inconstitucionalidad de aquéllas».

  3. - Concreta aplicación del principio al art. 2 RD-Ley 20/2012 .- Ciertamente hemos de admitir que la sola interpretación literal del precepto puede llevar a concluir que el legislador quiso disponer: a) cuando se tiene derecho a dos exclusivas pagas extra, excluir el abono de la íntegra paga extraordinaria de Diciembre de 2012, tanto de la parte devengada como la todavía por devengar; y b) en el supuesto de inexistencia de gratificaciones extraordinarias o de derecho a más de dos de ellas, suprimir la catorceava parte de total de la remuneración del año, incluyendo en el cálculo la remuneración ya satisfecha a la fecha de entrada en vigor de la norma. Pero aún reconociendo que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ] y que esa exclusiva consideración bien pudiera llevar a entender la norma en los referidos términos, lo cierto es que tampoco debemos olvidar que tal interpretación -literal- debe realizarse -según el propio art. 3.1 CC - «en relación con el contexto ... y la realidad social», y sobre todo que la exégesis ha de realizarse teniendo en cuenta - como destacamos más arriba en este mismo FJ- la primacía del planteamiento «pro constitutione», de forma que siendo igualmente «razonable» entender que las expresiones utilizadas [«... supresión ... de la paga extraordinaria ... no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria... se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales ] van exclusivamente referidas a las cantidades que restan por devengar y que no afectan a las cantidades ya percibidas o devengadas, máxime cuando tan radical efecto -este último- carece de toda referencia expresa que lo consienta, la circunstancia de que aquella interpretación exclusivamente literal ofrezca un resultado contrario al art. 9. 3 CE [en tanto que afectaría a derechos consolidados e integrados en el patrimonio de los trabajadores], y de que muy contrariamente la que aceptamos no sólo es literalmente factible sino que es plenamente acorde al principio constitucional de irretroactividad normativa [solamente se afectarían devengos futuros], ambas circunstancias nos llevan a rechazar la infracción normativa denunciada.

  4. - Conclusión final desestimatoria del recurso.- Por ello y en plena coincidencia con el argumentado informe del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir [ art. 228 LRJS ] y sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 18/Julio/2013 [autos 20/13 ], por la que se acogió la pretensión subsidiaria de la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el Sindicato «Colectivos Asamblearios de Universidades-Intersindical Alternativa de Cataluña» [CAU-IAC].

Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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