STS, 13 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:591
Número de Recurso286/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA DE CC.OO. y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 22/mayo/2013 [autos 109/2013 ], a instancia FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA DE CC.OO., a la que se adhirió la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA DE CC.OO., a la que se adhirió la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "Primero.- Que se formule por esta Sala de lo Social ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucional del Real Decreto-Ley 20/2012, suspendiendo provisionalmente las presentes actuaciones, al menos, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.- Segundo.- Que en caso de que no fuera atendido el anterior "petitum" o no fuera admitido por el Tribunal Constitucional, se dicte sentencia declarando el derecho de los trabajadores de TRAGSA a ser reintegrados en la percepción de la totalidad de la catorceava parte de la retribución total anual que se les ha descontado, declarando nula la decisión empresarial de descontar a los trabajadores de TRAGSA una catorceava parte de su retribución anual.-Tercero.- Subsidiariamente, se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a ser reintegrados en el importe económico consistente en 7/12 de la catorceava parte de la retribución total anual.- Cuarto.- De no admitirse lo anterior, que se reconozca y declare que la privación de la paga extraordinaria de diciembre da derecho a los trabajadores afectados a ser indemnizados, conforme a los artículos 33.3 y 106.2 CE ".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de mayo de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por CCOO y UGT, a la que se adhirió CSI-F, dirigida frente a TRAGSA, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El XVII Convenio Colectivo de la empresa TRAGSA publicado en el BOE de 11 de marzo de 2011 establece en su art. 44 cuatro gratificaciones extraordinarias, pagaderas en marzo, julio, octubre y diciembre.- Segundo.- El BOE de 14 de julio de 2012 publicó el Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, disponiendo en su art. 2 que el personal laboral del sector público no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012.- Tercero.- La empresa demandada ha reducido una catorceava parte de las retribuciones totales anuales a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo.- Se han cumplido las previsiones legales".

PRIMERO.- Se formaliza al amparo del art. 207 apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social siendo su objeto denunciar la infracción por interpretación errónea el art. 14.1 de la Constitución Española que establece el derecho a la igualdad ante la ley en relación con el 31.1 de la norma suprema y también el art. 86.1 de la Constitución Española en relación con el art. 163 de la norma suprema.- SEGUNDO.- Se formula este segundo motivo al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social siendo su objeto denunciar la infracción del art. 86.1 de la Constitución Española en relación con el art. 31.1 de la misma norma suprema y con la doctrina del Tribunal Constitucional".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA DE CC.OO. y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), todos ellos basados en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo que autoriza el art. 207 e) de la LORJS, por interpretación errónea de lo que dispone el art. 14.1 de la CE en relación con el 86.1 de la misma. Esta medida, contenida en el art. 2 del RDL 20/2012 se impone al conjunto de trabajadores del sector público, al margen de su capacidad económica, discriminando así a este colectivo respecto del resto de trabajadores y ciudadanos.- Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , por vulnerar lo establecido en el art. 86.1 de la CE en relación con el 31.1 de la misma, al no haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del RDLey 20/2012. Y es así porque se ha utilizado el RDL. para llevar a cabo una exacción fiscal aunque se diga que lo ha sido como sacrificio patrimonial como consecuencia de la reducción del gasto público.- Tercero.- Al amparo del art. 207 e) de la LORJS, por infringir el art. 86.1 de la CE en relación con los arts. 66.2 , 134.1 y 163 de la CE . Y ello por la patente injustificación de la medida de recorte retributivo al no existir una razón de extraordinaria y urgente necesidad que justifique la medida que contiene el RDL.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los términos de la demanda.- La «Federación de Industria, Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores» [UGT] y la «Federación de Construcción y Madera de Comisiones Obreras» [CCOO], a las que se adhirió la «Central Sindical Independiente de Funcionarios» [CSI-F], presentaron demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa «Transformación Agraria, SA», solicitando: a) Que por este Tribunal se formule cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 20/2012, suspendiendo provisionalmente las actuaciones; b) Subsidiariamente, que se declare «el derecho de los trabajadores de Tragsa a ser reintegrados en la percepción de la totalidad de la catorceava parte de la retribución total anual que se les ha descontado, declarando nula la decisión empresarial de descontar a los trabajadores de Tragsa una catorceava parte de su retribución anual»; c) También de forma subsidiaria, que «se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a ser reintegrados en el importe económico consistente en 7/12 de la catorceava parte de la retribución total anual»; y d) «De no admitirse lo anterior, que se reconozca y declare que la privación de la paga extraordinaria de diciembre da derecho a los trabajadores a ser indemnizados, conforme a los artículos 33.3 y 106.2 CE ».

  1. - Transacción judicial de una de las pretensiones iniciales.- En acto de conciliación celebrada en 14/05/13, los litigantes acordaron «[e]n relación con la pretensión subsidiaria contenida en el punto tercero del suplico de la demanda, referida a la devolución de la parte proporcional ya devengada a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de las retribuciones totales anuales, se estará a la resolución en su caso del Tribunal Constitucional en los términos de la cuestión planteada por la Sala en el procedimiento de autos nº 322/2012».

  2. - La sentencia recurrida.- Entrando a resolver las restantes pretensiones del Conflicto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda de Conflicto Colectivo por sentencia de 22/Mayo/2013 [Proc. 109/2013 ], al descartar que el RD- Ley vulnerase derechos fundamentales.

  3. - Recurso de casación interpuesto.- Pronunciamiento que se recurre en casación con tres motivos, en los que insisten los tres Sindicatos en la necesidad de que el Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad, y en los que argumentan: a).- Haberse interpretado erróneamente el art. 14.1 CE [derecho de igualdad], en relación con el art. 31 CE [deber de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica], así como del art. 86.1 CE [la «extraordinaria y urgente necesidad» como justificación del Decreto-Ley], en relación con el art. 163 CE [planteamiento cuestiones de inconstitucionalidad]; b).- Haberse infringido el mismo art. 86.1, en relación con el 31.1; y c).- Haberse conculcado el citado art. 86.1 CE , en relación con los arts. 66.2 , 134 y 163 CE .

SEGUNDO

1.- Inexistente pérdida de objeto del proceso.- Con carácter previo conviene precisar que en que en las presentes actuaciones no consta referencia alguna posterior a la interposición del recurso acerca de una posible recuperación de la paga extraordinaria objeto de litigio, que hubiese acordado la demandada Universidad Politécnica de Barcelona, a virtud de la previsión contenida en la DA Duodécima de la Ley 36/2014 [26/Diciembre ]. Con lo que se hace inviable la desestimación del recurso por pérdida objeto, en los términos que ha admitido el Tribunal Constitucional, por considerar que tal solución tiene amparo en norma lega [ art. 22 LECiv ] y no incurre «en una interpretación indebidamente restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE )] que tenga que ser corregida por este Tribunal», porque «se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía» ( SSTC 102/2009, de 27/Abril FJ 7 ; 44/2013, de 25/Febrero , FJ 6). Solución a la que el propio TC ha acudido -precisamente- en las cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en torno al objeto de este concreto debate (así, SSTC 83/2015, de 30/Abril ; 97/2015, de 25/Mayo ; 113/2015, de 8/Junio ; ... 190/2015, de 21/Septiembre, respecto de la Universidad de Extremadura ; 191/2015, de 21/Septiembre, tratándose de la Universidad de La Laguna ; ... 225/2015, de 2/Noviembre ; 227/2015, de 2/Noviembre ; y 228/2015, de 2/Noviembre ).

  1. - Justificación argumental de la demanda.- También antes de examinar las referidas denuncias ha de señalarse que en su escrito rector los demandantes justificaron la plural reclamación en los siguientes «motivos»: a) inexistente de «extraordinaria y urgente necesidad» justificativa del RD-Ley 20/2012, b) violación del principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE , por comportar la norma «una situación manifiestamente desfavorable para los trabajadores del sector público respecto a los del sector privado a los cuales no les afecta, en modo alguno, la medida»; c) vulneración del derecho a la libertad sindical; d) infracción del art. 33.3 CE , porque la medida adoptada tiene un alcance confiscatorio; y e) atentado contra el art. 35.1 CE , en tanto que desconoce el derecho de promoción económica de los trabajadores y su derecho a una «retribución suficiente».

  2. - Inadmisibilidad de «cuestiones nuevas».- Continuando en esta misma línea previa también hemos de recordar que si bien en toda clase de recursos se impone ya la doctrina de inadmisibilidad de «cuestiones nuevas», que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada del que es consecuencia [epígrafe VI de la EM de la LECc; art. 216 del mismo cuerpo legal ], con mayor motivo se ha mantenido la aplicación de tal criterio cuando se trata del recurso de casación, habida cuenta de su carácter extraordinario y de la necesaria garantía de defensa de las partes (reproduciendo criterio anterior, SSTS 18/06/12 -rco 221/10 -; 26/11/12 -rcud 3772/11 -; 06/02/14 -rco 261/11 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -). Doctrina que aplicada al presente supuesto -dados los respectivos términos de las demandas y recursos- se traduce en que únicamente podamos aceptar como válidos términos del debate en el presente trámite: a) el planteamiento por parte de este Tribunal de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; b) la pretendida inconstitucionalidad del RD-Ley 20/2012 basada en inexistencia de «extraordinaria y urgente necesidad» que justificase al acudimiento a tal mecanismo normativo; y c) la misma cualidad por alegada vulneración del principio de igualdad, al hacerse descansar el esfuerzo económico -gravamen- en el sector público, y en la supuesta naturaleza confiscatoria del RD-Ley cuestionado.

TERCERO

La cuestión de inconstitucionalidad como prerrogativa judicial.- Sobre el primer aspecto -y presupuesto del resto del recurso- hemos de indicar una vez más que suscitar o no la cuestión de constitucionalidad es «prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial», por lo que si bien las partes pueden plantear su pretensión al Juzgador, la decisión corresponde al órgano judicial, porque la solicitud nunca es preceptiva para el Juez, a diferencia de la inconstitucional penal [AATC 23/1988, de 22/Febrero ; 10/1983, de 12/Enero ; 301/1985, de 8/Mayo ... STC 148/1986, de 25 de noviembre ...]. Porque el « art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver» [ SSTC 133/1987, de 21/Julio ; 119/1991, de 3/Junio ; 151/1991, de 8/Julio ; y 130/1994, de 9/Mayo ] (entre tantas similares, SSTS 24/09/12 -rco 127/11 -; 26/06/13 -rco 165/11 -; 21/10/14 -rco 237/13 -; 11/12/14 -rco 22/14 -; 12/12/14 -rco 40/14 -; 20/01/15 -rco 23/14 -; 31/03/15 -rco 230/13 -; 04/05/15 -rco 127/14 -; y 23/09/15 rco 314/14 ).

De esta forma, los órganos judiciales «pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada [ SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002 , de 11 de febrero ...]» (STC 173/2002 de 9-octubre. SSTS 16/01/12 -rco 13/11 -; 18/12/12 -rco 195/11 -; 04/05/15 -rco 127/14 -); y, en definitiva, los jueces y tribunales «por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste [ SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 ( STC 130/1994, de 9/Mayo . SSTS -entre muchas otras- 18/12/12 -rco 195/11 -; 12/02/13 -rco 242/11 -; 26/06/13 -rco 165/11 -; 11/12/14 -rco 22/14 -; y 04/05/15 -rco 127/14 -). Siquiera aun estando «ante una facultad del órgano judicial, y pese a que el art. 163 CE no contiene una previsión tan tajante como la del art. 163 TFUE respecto de la cuestión prejudicial comunitaria, entendemos que el derecho al proceso debido que implica el art. 24 CE , así como los requerimientos de legalidad ordinaria que la LEC alberga respecto de las sentencias, exigen que motivemos nuestra negativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad» ( SSTS 17/11/14 - rco 287/13 -; 12/12/14 -rco 40/14 -). Aunque, como es obvio, este juicio de constitucionalidad determinante del rechazo a plantear la cuestión solicitada no puede pretenderse exhaustivo, sino en términos meramente justificativos -conformidad «prima facie» con nuestra Carta Magna- de la negativa a elevar el debate al Tribunal Constitucional, al que en su caso habrá de corresponder el detallado estudio de la materia.

CUARTO

1.- La «extraordinaria y urgente necesidad» presupuesto habilitante del RD-Ley.- Acerca de la existencia de «extraordinaria y urgente necesidad» determinante del RD-Ley 20/2012, recientemente se han pronunciado las SSTC 81/2015, de 30/Abril [FFJJ 3, 4 y 5]; 156/2015, de 9/Julio [ FFJ 3 y 4 ] y 136/2015, de 11/Junio [FFJJ 3 y 4 ] y 156/2015, de 9/Julio [FFJ 3 y 4], que se remiten a la doctrina establecida por su precedente STC -de Pleno- 12/2015, de 5/Febrero [FJ 3], y en las que se exponen la razones que justificaron que el Gobierno hubiese acudido a la habilitación normativa conferida por el art. 86.1 CE :

a).- Se parte de la base de que «[l]a apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley). El Tribunal controla que ese juicio político no desborde los límites de lo manifiestamente razonable, pero 'el control jurídico de este requisito no debe suplantar a los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los Reales Decretos-Leyes' ( SSTC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 y 1/2012, de 13 de enero , FJ 6), por lo que la fiscalización de este Órgano constitucional es 'un control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno' ( STC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 3;

b).- Se afirma que como «señalan las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4 ; 137/2011, de 14 de septiembre , FJ 6, 170/2012, de 4 de octubre , FJ 5, 27/2015, de 19 de febrero, FJ 5 , y 29/2015, de 19 de febrero , FJ 3, cuando se denuncia la vulneración del presupuesto de hecho habilitante respecto, no del correspondiente Real Decreto-ley en su conjunto, sino únicamente en relación con uno o alguno de sus preceptos, la necesaria justificación ad casum de la "extraordinaria y urgente necesidad" ha de ser apreciada en relación precisamente con los preceptos en concreto impugnados» [art. 2 en la STC 81/2015, de 30/Abril ; art. 38 y DA Decimoquinta en la STC 136/2015 ; arts. 8, 27 y 28 en la STC 156/2015 ].

  1. - Concreta justificación en el caso del RD-Ley 20/2012.- En concreto, la STC 81/2015 sostiene la justificación de la medida legislativa -en lo que se refiere al art. 2-, afirmando que «4. La lectura de los pasajes transcritos, tanto de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012 como de la defensa de su convalidación efectuada por el Gobierno ante el Congreso de los Diputados, evidencia que el Gobierno ha justificado de manera expresa, concreta, detallada y razonada la necesidad de emplear en este caso la potestad legislativa provisional y de urgencia que le reconoce el art. 86.1 CE . [...] Esas explicaciones, antes transcritas, no son imprecisas, rituales, estereotipadas, retóricas, apodícticas o generales, ni sirven a cualquier propósito o finalidad, como apreciamos en los casos de las SSTC 68/2007, de 28 de marzo (FJ 10 ) y 137/2011, de 14 de septiembre (FJ 7). Al contrario, parten de una situación de recesión y crisis económica y financiera que es real y conocida; notoria, incluso, según ya advertimos en la STC 182/2013, de 23 de octubre , FJ 6 d); y también de unos compromisos internacionales que son igualmente conocidos [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre , sobre la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, FFJJ 2 y 3 a)]. Y con ese punto de partida justifican -desde la legítima perspectiva del Gobierno, único órgano al que la Constitución atribuye la potestad de dirigir la política económica, art. 97 CE - una serie de medidas dirigidas a reducir el déficit público, objetivo inmediato de acuerdo con las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea ( arts. 93 CE y 126 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ) e instrumento además para alcanzar el fin (político) de la recuperación, por la doble vía del incremento de los ingresos públicos y reducción del gasto público. Por otra parte, la urgencia de la reacción legislativa se justifica por el Gobierno, además de en los pasajes ya transcritos, en los apartados II y IX de la exposición de motivos del Real Decreto-ley [...] Pues bien, desde el limitado punto de vista de este Tribunal, que es jurídico y no político, no puede decirse que esa explicación sea irracional, arbitraria, apodíctica ni estereotipada, ni que el Gobierno haya incumplido u omitido las exigencias que le impone el art. 86.1 CE para hacer uso de su potestad legislativa. Además, sobre la urgencia de las reformas para reducir el déficit público excesivo apreciado por las instituciones comunitarias en el actual contexto de crisis económicas nos hemos pronunciado ya, reconociendo su existencia, en los AATC 179/2011, FJ 6 , y 180/2011 , FJ 6».

QUINTO

1.- Plena observancia -en el RD-Ley 20/2012- del principio de igualdad.- Asimismo no otra sino desestimatoria ha de ser la solución que hayamos de adoptar respecto de la pretendida inconstitucionalidad en relación con el art. 14 CE , y que lo recurrentes mantienen por entender que la medida legalmente adoptada desconoce el principio de igualdad.

Rechazamos la censurable desigualdad, porque el alegato prescinde del obligado elemento relacional que corresponde a todo juicio de igualdad. Como recordamos muy frecuentemente, en esta materia -juicio de igualdad- «han de efectuarse dos precisiones de la doctrina constitucional, clásicas desde la Sentencia de 22/1981, de 2/Julio [entre las recientes, SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 45/2014, de 07/Abril, FJ 3 ; 51/2014, de 07/Abril, FJ 3 ; 60/2014, de 05/Mayo, FJ 3 ; y 156/2014, de 25/Septiembre , FJ 4): a).- Que «... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello». b).- Que lo propio del juicio de igualdad es «su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" [ STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10] y, de otro, que "las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3 (así, STS 20/01/15 - rcud 401/14 -). De manera que el juicio que se efectúe al respecto, debe ser «de carácter relacional, requiriendo, entre otros, como presupuesto obligado, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso» ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre ; 29/1987, de 06/Marzo ; 1/2001, de 15/Enero ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004, de 04/Marzo ; y 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. Y SSTS 01/03/05 -rco 131/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 21/12/07 -rco 1/07 -; 09/06709 - rco 102/08 -; 12/04/11 - rco 136/10 -; y SG 22/07/15 -rco 325/14 -).

Y a nuestro juicio es inviable el juicio relacional cuando el recurso se somete a comparación los trabajadores del sector público afectado con los del sector privado excluido de la medida legal, pues las Administraciones Públicas no tienen obligación retributiva alguna respecto de los empleados del sector privado, de forma que sus remuneraciones ninguna incidencia tienen en el gasto público y -por lo mismo- tampoco pueden ser objeto de restricciones retributivas que alcancen a trascender a la esfera del referido gasto, objeto de la medida examinada.

  1. - Inexistencia del pretendido tratamiento confiscatorio.- Finalmente rehusamos la artificial consideración que el recurso hace de la decisión legislativa de que tratamos, trasladándola de su oficial y correcto plano del gasto público [regido por los principios de «eficiencia y economía»: art. 31.2 CE ], para ubicarla en el indebido terreno de las medidas tributarias [«inspirado en los principios de igualdad y progresividad»: art. 31.1 CE ], y así poder llegar a la voluntarista afirmación de que se trata de una medida confiscatoria reprobable, porque «los elementos para imponer esa medida no se basan en la capacidad económica, como la representada por el nivel de ingresos, ni con la estabilidad laboral, ni con la naturaleza de la renta, sino con la mera circunstancia de prestar servicios para el sector público y tener ingresos superiores a 1.5 veces el salario mínimo interprofesional».

Pero con este planteamiento, el recurso: a).- En primer lugar distorsiona la realidad jurídica, al atribuir una misma naturaleza a los dos aspectos contrapuestos del fenómeno [ingresos/gastos];

b).- En segundo término, al pretender que el esfuerzo -frente a la contención del gasto público- debiera por fuerza repartirse entre los empleados de los sectores público y privado [para estos últimos, obviamente por vía tributaria], desconoce la reiterada consideración de que ni tan siquiera corresponde al Tribunal Constitucional -ni que decir tiene para este Tribunal Supremo en su limitado juicio de constitucionalidad positiva- «enjuiciar si las soluciones adoptadas en la Ley impugnada son las más correctas técnicamente, o si constituye la más oportuna de entre las distintas alternativas posibles para la consecución de los fines pretendidos, sino únicamente si se ajustan a los mandatos, reglas y principios que la Constitución impone, por lo que "[n]o resulta ocioso reiterar que toda opción legislativa, por discutible que para algunos pueda ser, resulta admisible desde el punto de vista constitucional siempre que respete las reglas que la Constitución establece" [ STC 20/2013, de 31 de enero , FJ 3]. En suma, "no corresponde a este Tribunal interferirse en el margen de apreciación que corresponde al legislador democrático ni examinar la oportunidad de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino únicamente examinar si la decisión adoptada es plenamente irrazonable o carente de toda justificación o, por el contrario, entra dentro del margen de configuración del que goza en ejercicio de su libertad de opción" [ STC 17/2013, de 31 de enero , FJ 11 ( STC -Pleno- 8/2015, de 22/Enero , FJ 2.g. Y en similares términos, las Sentencias -Pleno- 156/2014, de 25/Septiembre, FJ 6 ; y - Pleno- 110/2015, de 28/Mayo , FJ 5); y

c).- Aun cuando se admitiese esa traslación de naturaleza jurídica, identificando la contención del gasto con la aportación tributaria, el planteamiento recurrente prescinde de que los principios de progresividad y no confiscatoriedad resultan predicables únicamente del sistema tributario en su conjunto y ni siquiera tienen porqué respetarlos todos y cada uno de los tributos que integran su sistema.

d).- Para el supuesto de que con la «confiscación» se aluda a la expropiación sin causa -realmente es lo que parece sostenerse-, aunque la propiedad que protege el art. 33 CE puede alcanzar a toda clase de bienes o derechos con significación económica, de forma que en el art. 33.1 CE son propiedad protegida -entiende la doctrina- las situaciones jurídicas subjetivas de carácter patrimonial, alcanzado incluso a la relación de servicio de los empleados públicos [ STC 99/1987, de 11/Junio , FJ 6.b] o los derechos frente a la Seguridad Social [ STC 65/1987, de 21/Mayo , FFJJ 12 y 15], y por supuesto el salario, igualmente amparado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [ STEDH 13/02/2007, asunto Evaldsson y otros v. Suecia, ap. 52], pero en el bien entendido que ni el art. 33 CE protege las meras expectativas de mantener incólume una regulación legal patrimonialmente ventajosa o una situación objetiva no incorporada al patrimonio personal [así, las SSTC 108/1986, de 29/Julio ; y 227/1988, de 29/Noviembre ], ni la protección concedida por el referido Convenio Europeo alcanza a las rentas salariales futuras [ SSTEDH 13/06/79, asunto Marckx contra Bélgica, ap. 50 ; 23/11/1983, asunto Van der Mussele contra Bélgica, ap. 48; y 07/03/2000, asunto Martínez Caro y otros contra España, ap. 3], cual se trata en las presentes actuaciones.

SEXTO

Conclusión final.- Las precedentes consideraciones nos llevan -conforme entiende el Ministerio Fiscal- a rechazar el recurso de casación formulado y a confirmar íntegramente la desestimación de la demanda de Conflicto llevada a cabo por la Audiencia Nacional. Sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [UGT], la «FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA DE COMISIONES OBRERAS» [CCOO] y la «CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS» [CSI-F], confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 22/Mayo/2013 [Proc. 109/13 ], por la que se había rechazado demanda en materia de Conflicto Colectivo frente a la empresa «TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA» [TRAGSA].

Lo que se acuerda sin imposición de costas a las recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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