STS, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:579
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del INSTITUTO GALEGO DE CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 25 de febrero de 2014 , numero de procedimiento 76/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), el SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare "el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de la paga extraordinaria de navidad de 2012, o subsidiariamente las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el periodo devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en la nomina de diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de febrero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la pretensión principal sobre reclamación del abono íntegro de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, y estimando la pretensión subsidiaria formulada por el Sindicato Nacional de CCOO, la Unión General de Trabajadores (UGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), reconocemos a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo comprendido entre el 1 de julio al 14 de julio de 2012, condenando al demandado INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL), a estar y pasar por esta declaración, y sin que procedan los intereses por mora, de cuya pretensión se absuelve al Organismo demandado, así como de la pretensión principal aludida ."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de trabajadores de la empresa pública INGACAL (Instituto Galego de Calidad Alimentaria), que prestan servicios en los Centros de trabajo adscritos a la Consellería de Medio Rural en las cuatro Provincias gallegas. SEGUNDO.- Dicha empresa no cuenta con Convenio Colectivo propio, sino que las relaciones laborales del personal de INGACAL se vienen rigiendo por el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Actualmente rige el V Convenio Colectivo publicado en el DOGA de 3 de noviembre de 2008. TERCERO.- Dicho Convenio Colectivo regula las retribuciones extraordinarias en el art. 25.2 , conforme al cual todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de dicho convenio, tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonarán con el salario mensual de junio y de diciembre. CUARTO.- En fecha 14 de julio de 2012, se publicó en el BOE el RDL 20/2012 de 3 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, disponiendo en su artículo 2 , con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo que sigue:

"1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  1. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptaran las siguientes medidas: (...) 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no da la acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo".

QUINTO

El Real Decreto-Ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, concretamente el día 15 de julio de 2012, y fue convalidado por el Congreso de los Diputados el día 19 de julio de 2012. En aplicación del citado Real Decreto la Comunidad Autónoma de Galicia publicó la ley de Galicia 9/2012 de 3 de agosto, publicado en el DOG n° 152 el día 9 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad orzamentaria e de fomento da competeividade, en materia de emprego publico que entro en vigor el día 10 de agosto de 2012 y en su artículo 1 regula la supresión de la paga extraordinaria de diciembre en los términos que figuran el citado precepto y cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- El personal afectado por el presente conflicto colectivo (el personal laboral de INGACAL) no percibió cantidad alguna por el concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2012."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada del INSTITUTO GALEGO DE CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser íntegramente desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2016-, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 20 de diciembre de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra EL INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL), interesando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de la paga extraordinaria de navidad de 2012, o subsidiariamente las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el periodo devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en la nomina de diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 25 de febrero de 2014 , en el procedimiento número 76/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la pretensión principal sobre reclamación del abono íntegro de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, y estimando la pretensión subsidiaria formulada por el Sindicato Nacional de CCOO, la Unión General de Trabajadores (UGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), reconocemos a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo comprendido entre el 1 de julio al 14 de julio de 2012, condenando al demandado INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL), a estar y pasar por esta declaración, y sin que procedan los intereses por mora, de cuya pretensión se absuelve al Organismo demandado, así como de la pretensión principal aludida."

TERCERO

1.- Por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL), se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente , en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, en concreto, denuncia infracción de lo preceptuado en el artículo 218.1 de la LEC , de aplicación supletoria, por infracción del deber de congruencia, que causa indefensión a la parte.

Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.2 e) de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción del artículo 25.2 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Xunta y del artículo 2.4º de la Orden de 13 de enero de 2012 (DOG 19/01/2012), en relación con lo preceptuado en los artículos 2 y DF 15 del RD Ley 20/2012 y artículo 1 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 .

  1. - El recurso ha sido impugnado por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente alega, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, en concreto, denuncia infracción de lo preceptuado en el artículo 218.1 de la LEC , de aplicación supletoria, por infracción del deber de congruencia, que causa indefensión a la parte.

Aduce que en el acto del juicio alegó que, así como el RD Ley 20/2012 prevé la supresión de la paga extra, con previsión de su recuperación mediante las medidas sociales que en el mismo se recogen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 prevé su recuperación en los próximos ejercicios, por lo que más que de la supresión de un derecho generado, se está hablando de diferir el pago en el tiempo por disposición legal.

Continúa razonando que, caso de que sea estimado el motivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 215 c) de la LRJS , La Sala ha de resolver el debate en los términos en que este aparece planteado.

  1. - La sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2015, recurso 54/2014 , nos recuerda la doctrina de la Sala acerca de la incongruencia de las sentencias en los siguientes términos:

    "Sobre esta materia merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)".

    También debe tenerse presente lo que en la sentencia nº 40 de 2006, de 13 de febrero, dice el mismo Tribunal sobre la "incongruencia por error" que se da cuanto "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)".

  2. - A tenor de la doctrina consignada, la censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia no es incongruente, pues ha dado respuesta a la alegación formulada, consistente en que no se ha suprimido la paga extra de diciembre de 2012, ya que la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 prevé su recuperación en los próximos ejercicios, por lo que más que de la supresión de un derecho generado, se está hablando de diferir el pago en el tiempo por disposición legal. En efecto, la sentencia de forma tácita, desestima dicha alegación, en el fundamento de derecho tercero, apartado A), respecto de la parte de paga extraordinaria devengada, pues entiende ha sido suprimida, en cuanto que parte de que se ha procedido a la supresión de la paga extra de diciembre de 2012. A este respecto hay que señalar que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, por lo solicitado por el actor y por la oposición que se formule por la parte demandada, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, sin que quede vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo.

QUINTO

1.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.2 e) de la Ley del Parlamento de Galicia , Ley 9/2012, de 3 de agosto.

Alega, en esencia, que el citado precepto prevé para el sector público autonómico la recuperación de la paga extraordinaria, a la que se refieren los apartados anteriores, razón por la que más que ante una supresión, nos encontramos ante una suspensión en su abono, lo que implica que no se ha eliminado derecho alguno ya adquirido por los trabajadores, sino simplemente diferido su pago, faltando así el elemento de hecho, la supresión, denunciada en la demanda.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede consignar el siguiente precepto de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012, de 3 de agosto:

    -Artículo 1: "Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público autonómico

  2. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 13.Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  3. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    1. El personal funcionario y estatutario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, referente a la paga extraordinaria de diciembre en concepto de sueldo y trienios. Tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre.

    2. El personal laboral del sector público autonómico no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    3. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012.

    4. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, no percibirá la cuantía correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre, calculada sobre la retribución máxima prevista en el artículo 9 de dicho decreto . En caso de que dicho personal perciba las pagas extraordinarias y adicionales del mismo modo que el personal funcionario o estatutario, la minoración se aplicará en los términos establecidos en el apartado 2.1. En caso contrario, se minorará una catorceava parte de las retribuciones totales, que se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

    5. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos."

  4. - Del tenor literal del precepto resulta que se ha procedido a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los empleados públicos de la Xunta de Galicia. En efecto, tal y como resulta de las expresiones que aparecen profusamente en el precepto -reducción de las retribuciones del mes de diciembre como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria (artículo 1.1), no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria (artículo 1.2 b), supresión de la paga extraordinaria (artículo 1.2 e)- se concluye que la citada paga ha sido suprimida, sin que quepa otra interpretación del precepto, dada la meridiana claridad de su redacción.

    No enerva tal conclusión lo dispuesto en el artículo 1.2 e), de la Ley, ya que, por un lado, la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 se ha realizado y, por otro, el citado precepto se limita a establecer una previsión de futuro abstracta, sin concretar en qué fecha y de que manera se va a proceder a la recuperación de dicha paga, remitiéndose a las inciertas previsiones de las futuras leyes de presupuestos y a la Ley 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

SEXTO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción del artículo 25.2 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Xunta y del artículo 2.4º de la Orden de 13 de enero de 2012 (DOG 19/01/2012), en relación con lo preceptuado en los artículos 2 y DF 15 del RD Ley 20/2012 y artículo 1 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 .

En esencia aduce que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Xunta y en el artículo 2.4º de la Orden de 13 de enero de 2012, a la fecha de entrada en vigor del RD Ley 20/2012 , la paga extra de diciembre no se encontraba devengada.

Continúa razonando que, tal y como señalan los preceptos invocados como infringidos, el devengo se produce en una fecha en concreto que no puede ser ignorada por la Sala de Galicia ya que, habiendo entrado en vigor el RD Ley 20/2012 el 15 de julio de 2012, la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 no se ha devengado, pues su devengo comienza el primer día hábil de diciembre.

  1. - El artículo 25 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Xunta establece: "Pagas extraordinarias: Todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonarán con el salario mensual de junio y diciembre.

    La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base del convenio mas antigüedad, de no prestar sus servicios durante los seis meses anteriores completos, el cálculo de la cuantía de la paga extraordinaria que corresponda se realizará computando cada día de servicios prestados en el importe de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y uno (ciento ochenta y dos en años bisiestos) o ciento ochenta y cuatro días en el primero y segundo semestre respectivamente, de acuerdo con la siguiente formula (salario base bruto mensual + antigüedad + nº de días trabajados dividido ente 181 (-182) / 184).

    Aquellos trabajadores/as que a la entrada en vigor de este convenio vengan percibiendo mas de dos pagas extraordinarias al año se le respetará su actual cuantía, siempre que esta ultima supere la que se correspondería por aplicación de lo dispuesto en este artículo"

    El artículo segundo apartado 4, de la Orden de 13 de enero de 2012 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica dispone: "Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

    1. Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la comunidad autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengole correspondiese por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos), o ciento ochenta y tres, respectivamente:

  2. - Respecto a la forma de devengo de las pagas extraordinarias hay que señalar que constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS, que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma: "que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012, en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

  3. - En contra de lo que alega la recurrente, el artículo 25.2 del Convenio Colectivo no dispone que la paga extra de Navidad se devengue el primer día hábil del mes de diciembre, ya que se limita a señalar que las pagas extraordinarias se abonarán con el salario mensual de junio y diciembre.

    En cuanto a la regulación contenida en la Orden de 13 de enero de 2012 hay que señalar que se trata de instrucciones para la confección de las nóminas por lo que, en modo alguno, regula la forma de devengo de las pagas extras.

    En todo caso, aún admitiendo que regulase dicho devengo, hay que poner de relieve que el precepto no dispone, como erróneamente alega la recurrente, que la paga de diciembre se devengue el primer día hábil del mes de diciembre ya que, si se examina el contenido del apartado a) se comprueba que el cálculo del importe de la citada paga se realiza atendiendo a si el empleado público ha prestado servicios en los seis meses anteriores al mes de diciembre -en cuyo caso la paga se devenga íntegra- o únicamente parte de dichos seis meses, en cuyo caso se reduce proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados.

    5 .- No es ocioso recordar que la DA Décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales el Estado para 2015, establece: " Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

    Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

  4. Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.

  5. Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a los primeros 44 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.

    Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto- ley 20/2012 , por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto.

  6. La aprobación por cada Administración Pública de las medidas previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.

  7. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 ."

    Asimismo procede señalar que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Nacional, en relación con el artículo 2 del RD Ley 20/2012 , mediante auto de 1 de marzo de 2013, ha sido resuelto por STC 83/2015 de 30 de abril , en la que ha declarado la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.

    En el mismo sentido se han pronunciado las siguientes sentencias: STC 184/2015, de 10 de septiembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid; STC 189/2015, de 21 de septiembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; STC 191/2015, de 21 de septiembre , que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife; STC 193/2015, de 21 de septiembre , que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara; STC 205/2015, de 5 de octubre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; STC 224/2015, de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; STC 225/2015, de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y STC 228/2015, de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de febrero de 2014 , en el procedimiento número 76/2013, seguido a instancia de la representación letrada del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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