ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:1111A
Número de Recurso2493/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Hipolito , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 283/2013 , sobre haberes pasivos.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de septiembre de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que, antes de resolver, formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso por las siguientes causas: «Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera ( artículo 86.2.a) LRJCA ); además, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente no excede de la indicada cantidad atendida a la trascendencia económica de la pretensión ejercitada. En este sentido, Autos de esta sala de 23 de octubre de 2008 (recurso de casación 2834/2006 ) y 19 de septiembre de 2006 (rec. cas. 2524/2005 ) ( artículos 41.1 , 42.2.b ), 93.2.a ) y 86.2.b) de la LRJCA y regla 7ª del artículo 251 de la LEC.

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Hipolito -parte recurrente- y por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hipolito contra la Resolución del Ministro de Defensa de 6 de mayo de 2013 que, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado de 18 de abril de 2013, declara la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 22 de junio de 2004, de reconocimiento de pensión de retiro por inutilidad en atentado terrorista y la Resolución de 26 de julio de 2013 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La sentencia recurrida es claro que se refiere a una cuestión de personal y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que la salvedad prevista en el artículo 86.2.a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia. En este sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 27 de enero y 7 de abril de 2005 - recaídos en los recursos 4196/01 y 7691/2002 -. Así, en el presente caso lo debatido en la instancia no fue la procedencia del pase a retiro del recurrente, sino si dicho retiro es derivado de inutilidad para el servicio ajena a acto de servicio o es derivado de inutilidad para el servicio en acto terrorista, lo que a su vez conlleva un tratamiento diferente a efectos de haberes pasivos (pensión de 1.314,32 euros mensuales en el primer caso, y de 2.776,35 euros mensuales en el segundo).

A mayor abundamiento, atendiendo al importe de la diferencia cuantitativa de las pensiones, es claro que la cuantía del recurso no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , y ello teniendo en cuenta el criterio que establece la regla 7ª del artículo 251 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente a nuestro proceso, según el cual la cuantía de los litigios que versen sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas de carácter vitalicio se obtiene multiplicando por diez el importe de una anualidad (en este caso, multiplicando por diez el importe de una anualidad de la diferencia entre una u otra pensión, ex artículo 42.1.segundo de la LRJCA ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.a ) y b ) y 42.1.segundo de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que sostiene, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que estamos en materia de seguridad social y no de personal, concediéndose la pensión con ocasión de la extinción de la relación de trabajo de su poderdante, añadiendo que estamos ante una revisión de oficio de resoluciones administrativas firmes, cuestión ésta de interés público y que trasciende a una cuestión que va más allá de la concesión o determinación de una pensión de jubilación. Y en cuanto a la cuantía, alega que el daño moral que la actuación administrativa ha causado a su mandante, sumado al estricto valor económico de la pretensión, superan ampliamente los 600.000 euros.

Alegaciones que resultan contrarias a la doctrina que ha sido expuesta, debiendo reiterarse que resulta catalogable como cuestión de personal toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, que es lo que ocurre en el presente caso, en el que el retiro acordado y, en consecuencia, el reconocimiento de una u otra pensión, derivan de la relación funcionarial que el recurrente mantenía con la Administración, sin que la calificación como cuestión de personal resulte afectada porque la pensión de retiro por inutilidad en atentado terrorista haya sido declara nula de pleno derecho por la vía de la revisión de oficio -por todos, ATS de 17 de julio de 2003, dictado en el recurso de queja nº 175/2002 -.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, que en este caso sólo puede ir referida a la diferencia de cuantía entre la pensión reconocida y la pretendida, sin que puedan tomarse en consideración las subjetivas alegaciones del daño moral que el recurrente manifiesta que le ha causado la resolución recurrida.

CUARTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la Sentencia de 29 de abril de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 283/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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