ATS 253/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1100A
Número de Recurso1417/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución253/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 44/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 31/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 , en la que se condenó "a Eusebio , como autor criminalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

  1. Por el delito de estafa, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.

  2. Por el delito de falsedad documental, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, y la de multa de seis meses a razón de 3 euros/día, con el apremio personal que establece el art. 53 del Código Penal .

Igualmente, le condenamos al pago de las costas procesales, y a que indemnice a los perjudicados, herederos de Ignacio , en la cantidad de 6.280 €, más sus intereses legales al pago.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad UNICAJA, respecto del pago de dicha cantidad en iguales términos." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eusebio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecilla. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por incongruencia omisiva en la sentencia.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente considera que no se ha dado respuesta a su alegación relativa a la existencia de una falsedad burda, sobre el cheque que sirvió para configurar el engaño en el delito de estafa.

La sentencia considera que la falsedad del cheque constituye el medio por el que se cometió la estafa. En la sentencia se indica que se alteró la suma de 30 euros que figuraba en el texto del documento, añadiendo otros números hasta formar el importe de 6.310 euros. El cheque se encontraba sin rellenar en los apartados correspondientes a quién debía pagarse, la cantidad en letra y la fecha, estando firmado por el expendedor. Dicho cheque fue entregado por el acusado a un tercero al objeto de adquirir un vehículo. El tercero, presentó el cheque al cobro y fue cargado en la cuenta del perjudicado y abonado. Para su abono, el empleado de la entidad bancaria comprobó la coincidencia de la firma del cheque con la del titular de la cuenta, sin efectuar otras comprobaciones dada la avanzada edad del titular, dado que no era la primera vez que libraba cheques de esa manera. En el fundamento de derecho primero de la sentencia se considera la necesidad de que el comportamiento engañoso sea capaz de generar un error en el sujeto pasivo. Se alude a la versión de los hechos del acusado incoherente y por ello no creíble, por lo que éste era el principal beneficiario de la operación. También se precisa que el hecho de que no se haya demostrado de forma fehaciente que fuera el recurrente el que realizara la manipulación del documento no significa que no fuera responsable de la falsedad, pudiendo realizarlo otro a su orden, siendo él el tenedor inicial del documento y principal beneficiario del hecho, puesto que fue cobrado el cheque, y el acusado adquirió la propiedad de un vehículo como se indica en los hechos probados. La cantidad no ha sido devuelta a los legítimos propietarios. Por consiguiente, el Tribunal ha dado respuesta implícita a la pretensión de "error burdo" considerando que la manipulación realizada era apta para producir un error en la entidad bancaria que pagó el cheque, realizada su comprobación de firma, atendiendo a las circunstancias del caso, dado que era una persona conocida de avanzada edad que realizaba pagos de esa manera con anterioridad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución .

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó."

  2. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales al calificar los hechos en igual sentido al realizado por la Acusación Particular, sin alterar los hechos objeto de acusación. Así la acusación era por un delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal , en relación con el art. 250.1.2º y de falsificación en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal . El Tribunal de instancia condena al recurrente por la comisión de un delito de estafa del art. 248.1 y falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal en concurso medial.

La modificación de las conclusiones provisionales por parte del Ministerio Público no ha producido indefensión a la parte recurrente, quien conoció en todo momento los delitos por los que se le acusaba, máxime cuando éstos eran sostenidos por la acusación privada de igual forma a lo mantenido finalmente por la acusación pública.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes: 1) Declaración testifical del Sr. Roman ; afirma que vendió el vehículo al acusado y que éste le entregó el cheque, que figuraba el importe de 6.310 euros, y se fue a cobrarlo al banco, y que una vez obtenido el dinero fue a la Jefatura de Tráfico para llevar a cabo la transferencia del vehículo a favor del recurrente. 2) Declaración del acusado que admite haber recibido el cheque por unos trabajos y haber comprado el coche a Roman , y admite haberlo entregado el cheque a éste último, pero por 30 euros. No aclara de qué manera pagó el coche, y no se acuerda del importe total, que le fue dando dinero a Roman en distintas cantidades y varias veces.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente alteró o consintió que alteraran el cheque de forma tal que indujera a error Don. Roman y a la entidad bancaria, para que éstos procedieran a entregar, recibir y cobrar el mismo, en perjuicio del titular de la cuenta a la que se cargó su importe. Ello se infiere de la declaración testifical Don. Roman , de la falta de credibilidad e incoherencia de las manifestaciones del recurrente, y del hecho de que el mismo sea el principal beneficiado por la operación por él ideada, al no constar pago o devolución a favor del titular de la cuenta sobre la que se pagó su importe.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto y quinto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 248 , 390 y 392 del Código Penal . Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos dada la identidad del cauce casacional elegido.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En la STS 146/2005 se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento.

    Como indica la STS 12-4-2013 : "en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( SSTS 288/2010, de 16-3 ; y 512/2012, de 10 de junio )".

  2. Se alude a que no consta la autoría de la falsificación del cheque y por tanto no procede la condena del recurrente. Los hechos probados afirman que el cheque fue manipulado "por el acusado o por persona desconocida". Conforme a la jurisprudencia de esta Sala no es preciso que conste el autor material de la falsificación para proceder a la imputación de este delito.

    También se cuestiona la suficiencia del engaño. En el presente caso hay que considerar las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Los hechos probados describen cómo el 17 de octubre de 2012, el perjudicado, hoy fallecido, hizo llegar al acusado como pago por el porte de unas almendras la cantidad de 30 euros en un cheque, que luego fue manipulado por el recurrente o por persona desconocida, como ya hemos señalado en el razonamiento jurídico primero. Dicho documento fue presentado al cobro por un tercero, al que el recurrente le había entregado el cheque en pago de un vehículo. El empleado de la entidad bancaria comprobó la coincidencia de la firma del cheque con la del titular de la cuenta, sin efectuar otras comprobaciones dada la avanzada edad del titular, dado que no era la primera vez que libraba cheques de esa manera. Es decir, pese a que el cheque no llevaba la letra del obligado, se realizó la comprobación de su firma. Dada la manera en que el perjudicado realizaba habitualmente los pagos, ello no generó dudas en el responsable de la entidad bancaria y entregó su importe. Las características personales del perjudicado señaladas en la sentencia lo identifican como una persona de avanzada edad, que de hecho ya ha fallecido, y que habitualmente realizaba pagos de esa manera, lo que no alertó al empleado de la entidad bancaria sobre la certeza de la obligación de pago. En ese caso, la comprobación de la firma del titular era la manera común de determinar la validez de la operación, siendo dicho medio apto para generar un error, tanto en el que efectuó el pago como en el que lo recibió y entregó el cheque para cobrar la venta del vehículo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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