ATS 252/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1099A
Número de Recurso1078/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución252/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 39/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Valentina , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.400 €, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valentina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia León Grande. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Acta de registro de la vivienda donde residía la recurrente; se hallaron 193 gr. de cannabis, con riqueza del 15%; y 0,84 gr. de cannabis, con riqueza del 14,3%, según la prueba pericial de análisis toxicológico, una báscula de precisión, ocho bolsas termoselladas, un rollo de papel de aluminio, cuatro plantas pequeñas de marihuana, y 124 euros. 2) Declaración testifical de los agentes que observaron cómo diversas personas, la mayoría de ellas jóvenes, acudían al inmueble donde residía la recurrente, saliendo a la calle a los pocos minutos después de haber entrado. Se consignaron las cantidades aprehendidas, en las actas de intervención de sustancias estupefacientes a las personas que salían de dicho domicilio. El día 28-6-2013, a Florencia (nacida el NUM000 - 1988) le ocuparon, cuando iba en compañía de Palmira . (nacida el NUM001 -1999) un envoltorio con 0,6 gr. de cannabis. El 2-7-2013, le ocuparon a Bartolomé 0,98 gr. de cannabis, con riqueza del 7,2%. Epifanio . (nacido el NUM002 -1997) le ocuparon el día 2-7-2013, un envoltorio con 0,51 gr. de cannabis, con riqueza del 8,9%. 3) Tanto Bartolomé como Florencia admitieron comprar hachís, señalando que unas veces se lo vendía la recurrente. 4) Declaración testifical de los agentes nº NUM003 y NUM004 que indican haber visto cómo los menores Palmira . y Epifanio . volvieron al portal donde habían adquirido la droga, contándoselo al hijo de la recurrente Victoriano , y éste les decía que no se preocuparan que les daría más gratis, llamando al telefonillo diciendo "Soy Victoriano , sube Palmira ." y luego vieron cómo Palmira . salía del inmueble y hacía entrega a Epifanio ., de un envoltorio de las mismas características a los ocupados anteriormente. 5) Declaración testifical de Palmira . indicando que quién le dio la droga en esa ocasión fue la recurrente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente realizó actos de favorecimiento del consumo ilegal de cannnabis a personas menores de edad, y tenía en su poder dicha sustancia para transmitirla, aunque fuera en parte a estos destinatarios. Ello se infiere de la cantidad de droga hallada en su domicilio, de la presencia de útiles con los que elaborar dosis, y de las manifestaciones de los testigos policiales que ocuparon esta droga a las personas que salían de su domicilio, y de las manifestaciones de Palmira . (menor de edad en la fecha en que se cometieron los hechos) señalando a la recurrente como su suministradora de cannabis.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 368 y 369.1.4º del Código Penal , con vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia, se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados señalan que la recurrente tenía bajo su disposición 193 gr. de cannabis con riqueza del 15%, y 0,84 gr. con riqueza del 14,3%, para entregarlos a terceros, entre ellos, personas menores de edad. Así, se describe cómo el día 28-6-2013, a Florencia (nacida el NUM000 -1988) le ocuparon, cuando iba en compañía de Palmira . (nacida el NUM001 -1999) un envoltorio con 0,6 gr. de cannabis, que había sido entregado por la recurrente. Se afirma cómo otro día, el 2-7-2013, Palmira . iba en compañía de Epifanio . (también menor de edad) habiendo recibido 0,51 gr. de cannabis, con riqueza del 8,9% de la recurrente. Se considera probado que, al ser intervenida la sustancia por la policía, los menores acudieron de nuevo al domicilio de la recurrente, adquiriendo esta sustancia. Por consiguiente, la recurrente entregó cannabis a los referidos menores de edad, con lo que realizó un acto de favorecimiento del consumo de éstos.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que la recurrente conociera la edad de los jóvenes. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa. Se declara probada la entrega de cannabis a Palmira . y a Epifanio ., sin que exista duda alguna respecto a la edad de los menores, sobre la que se deja constancia en los hechos. Por lo que resulta correcta la agravación contenida en el art. 369.1.4º del Código Penal , al transmitirse la droga a menores de 18 años, siendo ello evidente, dado que Palmira . contaba con 14 años cuando los hechos ocurrieron.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 53.2 del Código Penal , por falta de proporcionalidad.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

    Como indica la STS 889/2008 , el principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal. Cuestión distinta es que la defensa que ha aceptado sin protesta el valor económico que a la droga atribuye el Fiscal y que ha omitido cualquier propuesta probatoria alternativa, alegue sobrevenidamente, en fase casacional, que aquellas cifras no se ajustan a la realidad.

  2. El Tribunal de instancia considera que procede imponer a la recurrente la pena de 1400 euros de multa. Se considera que dicha pena se ajusta a la gravedad del hecho cometido por la recurrente. Los hechos probados indican que la marihuana tiene un valor en el mercado de 5,31 euros el gramo, y el hachís, 5,46 euros el gramo. Por un lado, la posesión de más de 193 gr. de cannabis para su venta a terceros, el hecho de que tuviera material para formar dosis y distribuir la misma, que centralizara su actividad en su domicilio, permitiendo a los compradores conocer un lugar para su adquisición y sobre todo, que la difundiera, de forma acreditada, al menos a dos menores de edad, justifica la multa que conforme al art. 369 del Código Penal , se impone del tanto al cuádruplo del valor de la misma, máxime cuando la recurrente no ha cuestionado la valoración de la droga, limitándose a considerar que la determinación de su cuantía no es proporcional a la gravedad del hecho.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en la sentencia.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. La recurrente considera que la frase "suministraban estupefacientes a distintos consumidores" es poco clara y no determina su participación en los hechos.

Los hechos probados indican que la recurrente vivía con su hijo Victoriano en la vivienda, donde procedía a la entrega de cannabis a diversas personas, señalando posteriormente a éstas mismas con sus nombres y edades, así como se precisa la cantidad de droga y útiles que tenía en la vivienda en el momento del registro. Por consiguiente, no existe falta de claridad, ni incomprensión en la conducta desplegada por la recurrente consistente en la venta y entrega de cannabis a terceros. Los hechos probados no contienen términos oscuros o ambiguos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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