ATS 188/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1085A
Número de Recurso1579/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 85/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 1044/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2015 , en la que se condenó a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 4,99 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Sabino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Luis Mellado Aguado, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los dos motivos, en realidad y desde distintas perspectivas y cauces procesales, se invoca la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero,se sostiene que se ha dictado una Sentencia condenatoria sin pruebas, pues no es creíble que el acusado realizara la transacción ante la presencia de un vehículo policial con dos agentes uniformados en el interior y a escasos metros, en una calle pequeña y estrecha. En el motivo segundo, sin cita de "documento" alguno, insiste en la falta de prueba de cargo respecto a la venta y defiende que, como el acusado ha mantenido siempre y corrobora el supuesto comprador, la droga era para su propio consumo y no se produjo transacción alguna.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado (con varios antecedentes penales por tráfico de drogas) el día 23 de febrero de 2014, hallándose en la calle Temisas de Las Palmas, entregó, a cambio de 8,40 euros, a Jesús Ángel 0,34 gramos de heroína con una riqueza media del 5,70 %.

Frente a lo sugerido en el recurso, existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada para llegar a esa convicción, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. La afirmación expresada en la sentencia, de que se aportó prueba suficiente para acreditar los hechos imputados, no es arbitraria o caprichosa, sino que se apoya sólidamente en las pruebas de que se dispuso. Concretamente aquí hay que tener en cuenta que se contó con la declaración coincidente y firme de los dos agentes de la Policía Nacional que vieron la transacción e intervinieron, y que observaron cómo el acusado entregaba algo y recibía a cambio varias monedas, enfatizando que los implicados no se dieron cuenta de su presencia, porque estaban exclusivamente atentos a la transacción. Esa prueba directa se confirma con la incautación de la sustancia que el comprador arrojó al suelo en el momento de la intervención de los agentes y con la evidencia de que el acusado tenía en su poder las monedas que acababa de recibir del comprador. El acervo probatorio se completa por el informe pericial toxicológico.

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de la acusada es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

Procede por tanto la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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