ATS 203/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1076A
Número de Recurso1381/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1011/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, como Procedimiento Abreviado nº 118/2011, en la que se condenaba a Amadeo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de nueve meses a 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas; y a indemnizar a Casiano y Tomasa en la cantidad de 110.650 euros, cantidad que devengará el interés legal, y respecto de cuyo pago se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Anderson y Asociados Abogados SL, imponiendo al acusado el pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento, incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, actuando en representación de Amadeo , con base en tres motivos: 1) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Casiano y Tomasa , mediante su representación procesal, Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfield, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el segundo se formula por error de hecho; y el tercero al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo cuestiona que en los hechos probados concurran los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal. Alega que entre las partes existía un acuerdo de retener las cantidades entregadas a cuenta durante el plazo de prescripción de los impuestos, a fin de poder pagar si existía una reclamación de la Junta de Andalucía. Asimismo denuncia que en realidad en el presente procedimiento lo que existe es una discrepancia sobre la liquidación de sus honorarios a deducir de la provisión de fondos. Finalmente, refiere que fue la intervención judicial de las cuentas la que le impidió devolver las cantidades a sus clientes.

    En el segundo motivo, con designación del informe pericial aportado por su defensa, realizado por el Sr. Serafin , así como las testificales en el acto del juicio de dicho perito y del Administrador Concursal Sr. Carlos Antonio , considera acreditada la ausencia, en su comportamiento, de la intención de apropiarse de los bienes de los querellantes; así como la existencia de fondos suficientes en sus cuentas intervenidas para hacer frente al pago de la cantidad adeudada, que cifra en la cantidad recogida en el procedimiento concursal.

    En el tercer motivo, alega que los hechos probados no acreditan en modo alguno el ánimo de quedarse para sí los fondos aportados por los querellantes, ni el desplazamiento patrimonial, ni el uso de tales fondos para fines distintos a los inicialmente establecidos.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los mismos, se desprende que el recurrente cuestiona que exista prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Quedó acreditado, de acuerdo con los Hechos Probados, que el acusado era socio y administrador único de la entidad Anderson y Asociados Abogados, S.L. En diciembre de 2005, Casiano y su esposa Tomasa , encargaron al despacho de abogados Anderson y Asociados Abogados S.L., la gestión de una compra de vivienda; informándoles el acusado de la posibilidad de adquirir las participaciones sociales de la mercantil Miramar State, titular de la vivienda, consiguiendo de esta forma estar exenta del pago de los impuestos de actos jurídicos documentados, transmisiones patrimoniales, y gastos del Registro de la Propiedad y notaría.

    Para llevar a cabo la compraventa de las participaciones sociales, los compradores transfirieron el día 22 de diciembre de 2005 la cantidad de 136.950 euros a la cuenta del despacho de abogados, y el día 23 de enero realizaron otra trasferencia por importe de 1.338.100 euros, cantidades destinadas al pago de la operación de compraventa, que se realizó el 10 de febrero de 2006, siendo su precio de venta de 1.350.000 euros.

    De las cantidades transferidas por los querellantes, según el presupuesto que el despacho de abogados remitió a sus clientes, 94.500 euros estaban destinados al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, 13.500 euros al pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados y 3.000 como presupuesto de gastos que provocaría el Registro de la Propiedad; más 15.000 euros de abono de los honorarios del despacho.

    Presentada por el acusado la liquidación de los impuestos referidos, la operación resultó exenta del pago de los mismos; por lo que no se realizó gastó alguno por dichos conceptos, tampoco generó gasto alguno en el Registro de la Propiedad.

    Desde el año 2008, los Sres. Casiano , han venido reclamando al recurrente la devolución de las cantidades antes referidas, sin haber dado resultado alguno.

    Anderson y Asociados Abogados, S.L. presentó en el año 2012 demanda en solicitud de declaración de la entidad en concurso voluntario de acreedores, así acordado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga.

    Como consecuencia de unas diligencias penales incoadas contra el recurrente, fueron judicialmente bloqueadas las cuentas de la sociedad en Suiza en febrero de 2010; acordándose en noviembre de 2010 lo mismo respecto a las cuentas que la citada entidad tenía en España.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión del propio reconocimiento de recurrente de su intervención en la operación de la compra, así como haber recibido el encargo de sus clientes y el dinero para abonar el precio de la compra y los gastos derivados de dicha operación. La Sala ha puesto énfasis en la credibilidad que le ofrece el testimonio de los perjudicados, quienes niegan que hubieran pactado con el acusado que el dinero de los impuestos quedaría depositado en las cuentas de la empresa del recurrente durante cuatro años, por si la Administración Tributaria decidía iniciar algún tipo de investigación por la presentación de la operación como exenta de pago. Ambos perjudicados adujeron en el acto del juicio que llegaron al acuerdo de que el dinero les sería devuelto al mes de realizada la operación. A tal efecto, la Sala señala distintas evidencias que corroboran la versión de los perjudicados; así no se entiende que desde el año 2008 éstos estuvieran reclamando la devolución del dinero del impuesto de transmisiones al recurrente, cuando de la documental obrante en las actuaciones quedó de manifiesto la seriedad de los compradores y su rigor en el cumplimiento de los acuerdos, por lo que no parece razonable que decidieran no cumplir uno de los pactos. Además, es contrario a las máximas de la experiencia que el recurrente, frente a las reclamaciones efectuadas por los denunciantes -dos mediante un despacho de abogados desde Inglaterra, y otra mediante la solicitud de mediación del Colegio de Abogados de Málaga-, no contestara indicando la causa por la que no procedía a la devolución. Finalmente, afirma la Sala, no se entiende el empecinamiento del recurrente en no devolver el dinero que su cliente le reclama, habida cuenta de que su obligación, en cuanto presentador de la declaración, ya había sido cumplida presentando el modelo 600; si la Administración Tributaria emprendía o no investigación sobre el particular en nada le afectaba a él, sino a sus clientes.

    Además, el recurrente en justificación de su comportamiento afirma que no pudo devolver el dinero por un bloqueo de sus cuentas, si bien alega que en sus cuentas tenía dinero suficiente para atender a la reclamación de los querellantes. Justificación, pondera la Sala, que no explica por qué si tenía fondos suficientes en las cuentas abiertas en España de las que era titular su despacho -tal y como se desprende de la documental aportada por él, aún admitiéndose la existencia del pacto por él alegado, no procedió al pago de las cantidades en el periodo comprendido entre mayo de 2010 (plazo de prescripción tributario) y noviembre de 2010, en el que tuvo lugar el bloqueo de las cuentas en España.

    Finalmente, respecto a la alegación de la falta de liquidación, esta Sala ha considerado en reiterados precedentes que existe apropiación indebida cuando el Letrado, tras realizar o no gestiones correspondientes al asunto aceptado y sin rendir cuentas de las mismas, no devuelve las cantidades percibidas en provisión de fondos. En ese sentido, se ha señalado que cuando se alude a aspectos complejos de las relaciones entre cliente y Abogado debe tenerse siempre en cuenta que, respecto a la cantidad percibida como provisión de fondos, la liquidación y rendición de cuentas corresponde al Letrado que la ha recibido (cfr. STS 709/1996, de 19 octubre , y STS 768/2009, de 16 de julio ). En definitiva, el delito surge ( STS 16-6-1993 ) desde el momento en que la obligación de devolver el dinero percibido se quebranta, y bajo el pretexto de la pendencia de extensión de una minuta, que ninguna razón existía para su inactivación, no se lleva a cabo aquélla, a pesar de la insistencia constante de los clientes.

    Doctrina que sería aplicable al caso actual, en el que la Sala de instancia, Fundamento Jurídico tercero, rechaza la versión del recurrente sobre la necesidad de liquidación, dado que ante la petición de los clientes de entregarle los fondos recibidos, él debió, en su caso, proceder a la liquidación y rendición de cuentas. Además cabe añadir que no se ha acreditado la existencia de un pacto entre los querellantes y el recurrente para compensar sus honorarios con las cantidades entregadas a cuenta.

    En definitiva, la sentencia recurrida ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. El Tribunal ha dispuesto de suficientes indicios para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal mencionado.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley denunciada, la conducta que se declara probada, con prueba de cargo suficiente como hemos visto, encaja en el delito apreciado. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que el artículo 252 del Código Penal (antes de la reforma de 2015) contempla, como delito de apropiación indebida, dos tipos distintos de conducta, la primera de ellas, la apropiación indebida, stuctuvensu, y la segunda de ellas, la distracción de dinero. Sobre este particular, por vía de ejemplo, indica la sentencia de esta Sala 125/2015, de 21 de Mayo : "De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio ; 228/2012 de 28 de marzo ; 664/2012 de 12 de julio ; 370/2014 de 9 de mayo ; 588 /2014 de 25 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 894/2014 de 22 de diciembre ó 41/2015 de 27 de enero ), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico".

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación".

    Todos los elementos concurren en el presente caso, en el que el recurrente recibió legítimamente, en su calidad de profesional, diversas cantidades para destinarlas a unas finalidades concretas -abono de unos posibles impuestos que finalmente no se devengaron-; debiendo, en consecuencia, haber procedido a su devolución. Es evidente que existe un perjuicio económico a la víctima, que se ve desposeída de una suma de dinero otorgada para un fin concreto, dinero que el recurrente incorpora a su patrimonio, negándose a su devolución.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten con base en los artículos 884.3 º, 884.6 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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