STS 97/2016, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, con fecha uno de Abril de dos mil quince , en rollo de sala/procedimiento Abreviado número 12/15, declarando la incompetencia objetiva de esa Audiencia para el enjuiciamiento de la causa anteriormente mencionada, acordando la remisión de la misma al Juzgado Decano de Tortosa para su reparto entre los de lo Penal de dicho partido judicial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL. En calidad de parte recurrida, los acusados Jose Enrique , representado por la Procuradora Doña Celia López Ariza y defendido por el Letrado Don Pedro Antonio Grande Sanz; y Ambrosio , representado por la Procuradora Sra. Dª Almudena Gil Segura y defendido por la Letrado Sra. Dª Maria Virtudes Gregorio Fernández de Palencia.

ANTECEDENTES

Primero

En la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, en el rollo de sala/procedimiento abreviado número 12/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Amposta, se dictó auto, con fecha uno de Abril de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.- Por el Juzgado de Instrucción no 2 de Amposta se remitió a esta Audiencia Provincial la presente causa para enjuiciamiento. Repartida a esta Sección y apreciada posible causa de incompetencia objetiva de este órgano, por diligencia de ordenación de fecha conferido oportuno traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2015 para que informaren a tal respecto. La Fiscalía de la Audiencia Provincial de Tarragona informó a favor de la competencia de esta Audiencia. La representación procesal de Jose Enrique sin pronunciarse sobre la competencia interesa la nulidad de las actuaciones para determinación del órgano competente. La acusación particular Almeida Viajes S.L. a través de su representación procesal mantuvo la competencia de esta Audiencia.

No constan alegaciones del coacusado Ambrosio (sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" LA SALA ACUERDA declarar la incompetencia objetiva de esta Audiencia para el enjuiciamiento de la presente causa, procediendo la remisión de la misma al Juzgado Decano de Tortosa para su reparto entre los de lo Penal de dicho partido judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Juzgado que elevó la memoria expositiva(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucinal, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- En el recurso interpuesto por el recurrente MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del Art. 849-1° LECRIM , en relación con el Art. 14 LECRIM , y por infracción precepto constitucional, al amparo de los Arts. 852 LECRIM y 5.4 LOPJ , por vulneración del Art. 24 CE que reconoce los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Instruida la parte recurrida, procede a impugnar la admisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diez de Febrero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia provincial de Barcelona, Sección 4ª, recibió para su enjuiciamiento los autos de Procedimiento Abreviado nº 12/2015-A, con origen en las DP nº 949/2008 procedente del Juzgado de instrucción de Amposta. En ellas, el Ministerio Fiscal había presentado escrito de acusación en el que calificaba los hechos como un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal , mientras que la acusación particular los calificaba como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 y un delito de apropiación indebida del artículo 252. Luego de rechazar el Juzgado de lo Penal su competencia al entender que la pena en abstracto, según la calificación del acusador particular, excedía de los cinco años y que ello determinaba su incompetencia, el Juzgado de instrucción remitió los autos a la Audiencia provincial. Esta dictó, con fecha 1 de abril de 2015 auto acordando su incompetencia. Razona la Audiencia que la acusación particular no precisa cuál de los supuestos del artículo 250.1 considera aplicable y que ello tampoco resulta de la relación de hechos que imputa a los acusados. Luego de señalar la trascendencia de la decisión que determina la competencia para el enjuiciamiento, entiende que, frente a la atribución automática y cuasiformal de la competencia, cabe un control sobre la decisión del juez de instrucción al determinar el órgano competente en el auto de apertura del juicio oral, y concluye que el órgano al que se atribuye la competencia para el enjuiciamiento puede rechazarla cuando existan sólidas razones para ello.

Contra este auto interpone recurso el Ministerio Fiscal que, en un único motivo, sostiene que procede anular el auto impugnado y declarar la competencia de la Audiencia provincial para el conocimiento de los hechos.

La acusación particular, en el recurso de casación, sostiene la competencia de la Audiencia provincial.

  1. Del artículo 14 de la LECrim se desprende que el enjuiciamiento y fallo de las causas en las que la pena privativa de libertad que la ley señale al delito exceda de cinco años, corresponde a la Audiencia provincial.

    En el artículo 783 se dispone que en el auto de apertura del juicio oral el juez de instrucción señalará el órgano competente para el enjuiciamiento y fallo. Aunque contra este auto no cabe recurso, salvo en lo relativo a la situación personal, al iniciarse el juicio oral, en el turno de intervenciones, las partes pueden exponer lo que estimen oportuno respecto de la competencia del órgano jurisdiccional ( artículo 786.2 LECrim ).

    En algunos precedentes, esta Sala ha señalado que la determinación de la competencia en cuanto al órgano de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado ha de hacerse con arreglo al acta de acusación, y en caso de que sean varias las personadas en la causa, a la que contenga una calificación más grave, atendiendo a la pena señalada por la ley en abstracto al delito imputado, y, por tanto, teniendo en cuenta los subtipos agravados a que se refiera la más grave de las acusaciones. También se ha señalado que no puede la Audiencia adelantar al momento de cuestionar su competencia, para negarla, la resolución de aspectos que solo pueden ser objeto de consideración en la sentencia, tras el examen y valoración de las pruebas. En la STS nº 286/2013, de 27 de marzo , citada por el Ministerio Fiscal, se decía en este sentido que la determinación de la competencia en la forma antes dicha, " impide que la Audiencia Provincial concernida en un juicio que solo es propio en el Plenario , pueda adelantar unas consideraciones a priori para rechazar su competencia, y por tanto, con independencia que en el momento de elevar a definitivas las conclusiones, con posterioridad al Plenario, se mantengan tales subtipos agravados, y con independencia que en la sentencia no fuesen aceptados ". Dicho de otra forma, si el Juzgado de instrucción, de acuerdo con las calificaciones provisionales de las acusaciones, estableció la competencia de la Audiencia provincial, ésta no puede realizar un juicio sobre la corrección de la acusación para calificar los hechos de forma distinta y, con arreglo a ella, negar su competencia. En este sentido, se decía en la STS nº 272/2013, de 15 de marzo , con cita de la STS nº 1051/2012, de 21 de diciembre , que en esta se declara que " resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del supuesto enjuiciado cuando éste se efectúa con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de dichas circunstancias agravatorias ".

    Sin embargo, ello no debe impedir la corrección de errores notorios en la determinación de la competencia, pues no son irrelevantes las consecuencias de señalar como competente al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia provincial. Es decir, que si de acuerdo con la calificación de las acusaciones la competencia corresponde al juzgado de lo penal, la Audiencia puede acordar su incompetencia, aunque la haya declarado el juzgado de instrucción.

  2. En el caso, razona la Audiencia provincial en el auto impugnado que la acusación no precisa cuál de las agravaciones contenidas en el artículo 250.1 del Código Penal considera aplicable, y que esa identificación tampoco puede deducirse del relato de hechos contenido en su escrito de acusación.

    Es cierto que la calificación de la acusación particular presenta los defectos aludidos. Sin embargo, si hubiera precisado su invocación del mencionado precepto penal, citando cualquiera de las circunstancias previstas en el mismo que justificarían la agravación, el tribunal no podría cuestionar su competencia sobre la base de negar consistencia o corrección jurídica a esa calificación de la acusación. Por ello, tal ausencia de precisión, que podrá tener sus consecuencias al dictar sentencia, no es determinante, por sí sola, a los efectos de establecer la competencia, una vez que se ha interesado la aplicación del artículo 250.1 del Código Penal , que prevé una pena privativa de libertad que en su máximo abstracto excede de la competencia del Juzgado de lo penal.

    No obstante, sin perjuicio de reiterar la doctrina expuesta más arriba, en el caso pueden apreciarse otros aspectos relevantes. Como hemos dicho, es cierto que, tal como se argumenta en el Auto impugnado, la acusación particular hace referencia al artículo 250.1 del Código Penal , sin precisar cual de sus apartados considera aplicable. También lo es que la identificación de tal apartado no resulta de los hechos que contiene en la primera de sus conclusiones.

    Aunque estos dos datos no sean suficientes para negar la competencia, dado que todos los supuestos del artículo 250.1 tienen asignada una pena que se extiende hasta los seis años, puede entenderse que la mención de este precepto no obedece a la pretensión de su aplicación, sino a un mero error material, pues en realidad pretendía referirse al artículo 249, que contempla el tipo básico.

    Y tal cosa resulta de otros dos datos especialmente significativos. En primer lugar, que la acusación particular, al interesar la imposición de una pena concreta, solicita que se le imponga al acusado la pena de tres años de prisión, la cual está comprendida dentro del marco punitivo del artículo 249 y del artículo 250.1, pero omite cualquier mención a la pena de multa prevista en el último precepto, por lo que debe entenderse que, en realidad, se está refiriendo a las consecuencias punitivas previstas en el primero.

    Y, en segundo lugar, si hubiera alguna duda de que se está refiriendo a la pena prevista en el artículo 249, y que, por lo tanto es a este al que se refiere en su calificación, tal duda queda despejada en tanto que en ese mismo escrito, la acusación particular interesó del Juez de instrucción la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, tanto en el encabezamiento del escrito como en el primer "suplico" del mismo, en el que reitera su petición.

    Por lo tanto, dado que la competencia de la Audiencia Provincial no puede quedar determinada sobre la base de un mero error, hemos de considerar correcta su decisión rechazándola, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, con fecha uno de Abril de dos mil quince , procediendo la declaración de la competencia de los Juzgados de lo Penal de Tortosa, para el conocimiento de las actuaciones, tal como se acordó en el auto impugnado. Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

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