STS 94/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:596
Número de Recurso1362/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso en nombre y representación de Juan Ramón , Mónica , y de la ENTIDAD ROJO Y GÁLVEZ S.L, y por el Procurador Sr. Pérez Vivas en nombre de CC60 ESTUDIOS DE ARQUITECTURA, S.L., contra sentencia de fecha quince de mayo de dos mil quince dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda que absolvió a los acusados por delito de alzamiento de bienes y estafa, María Milagros , Carlos , Clemencia , Irene , Rebeca Y Florentino , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida los anteriormente referidos, María Milagros , Carlos , Clemencia , Irene , Rebeca y Florentino , todos ellos representados por la Procuradora Sra. Rouanet Mota.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Quintanar de la Orden incoó Diligencias Previas 1231/09 (P.A. 18/13) contra María Milagros , Carlos , Clemencia , Irene , Rebeca , Florentino y otro por un delito de alzamiento de bienes y estafa y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección Segunda (Rollo de Sala núm. 35/14) dictó sentencia en fecha quince de mayo de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los imputados María Milagros , Carlos , Clemencia , Irene , Rebeca Y Florentino , han sido acusados de un delito de alzamiento de bienes y un delito de estafa, sin que de las pruebas practicadas en el plenario se haya acreditado la participación de los mismos en los citados delitos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados María Milagros , Carlos , Clemencia , Irene , Rebeca y Florentino , de un delito de alzamiento de bienes y un delito de estafa por los que venían siendo acusados por el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento".

TERCERO

En fecha 16 de junio de 2015 dicha Audiencia dicta auto de aclaración de sentencia cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"La Sala ACUERDA: ACLARAR la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de mayo de 2015 en el sentido de hacer constar en los ANTECEDENTES que la acusación fue ejercida frente a los acusados ahora absueltos y también frente a Carlos , que no fue juzgado en las sesiones de la vista oral de este proceso por alegar su defensa demencia sobrevenida y haber quedado pendiente de reconocimiento médico al efecto por el Médico Forense adscrito a la Audiencia Provincial".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Juan Ramón , Mónica , Entidad Rojo y Gálvez S.L. y CC60 Estudios de Arquitectura, S.L. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Ministerio Fiscal

Motivo Único.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el derecho del Fiscal a la tutela judicial efectiva (en relación con los artículos 24.1 , 53.3 y 120.3 de la CE ), así como por quebrantamiento de forma al amparo del nº 2 del art. 851 de la LECrim ., dado que la sentencia no contiene un relato de hechos probados sobre el cual pueda argumentarse en el cuerpo de la sentencia sobre las razones por las que se considera establecido ese relato fáctico.

Juan Ramón , Mónica y entidad Rojo y Gálvez, S.L.

Primer

Motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 850 apartados primero y quinto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución .

Segundo Motivo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, apartados primero a tercero, de la LECr ., y por infracción de lo dispuesto en el artículo 142.2º, al no expresarse en la Sentencia objeto del presente recurso, clara y terminantemente cuales son los Hechos Probados; se expresan los hechos que no han sido probados por las acusaciones, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados; y, no resuelve todos los puntos que han sido objeto de las acusaciones particulares y del Ministerio Fiscal.

Tercer Motivo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartados primero y segundo de la LECr ., por indebida aplicación de los artículos 257.1º del Código Penal , artículo 28 en relación con los apartados 5º y 6º del artículo 250, ambos del Código Penal y los art. 27 y 28 del mismo texto legal , al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

CC60 Estudio de Arquitectura, S.L.

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.2º LECr ., por expresarse en el apartado de hechos probados que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. La sentencia carece de relato de hechos probados.

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.3º LECr ., por no resolver en sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación, en tanto que no existe enjuiciamiento de uno de los acusados D. Carlos , constando únicamente la alegación de demencia sobrevenida no examinada por Médico Forense.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto fundamental, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales consagrado en el artículo 24, punto 1 de la Norma Fundamental, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la norma procesal, por error en la aplicación del artículo 28 y 31 del Código Penal en relación con la autoría del delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1º del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes personadas de los recursos formulados, la parte recurrida impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y demás recurrentes; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los diversos motivos de casación alegados por los recurrentes, coinciden la representación procesal de CC60 Estudio de Arquitectura, S.L. y la representación procesal de Juan Ramón , Mónica y entidad Rojo y Gálvez, S.L., en ambos casos en su condición de acusadores particulares, en denunciar que habiéndose seguido el procedimiento además de los ahora absueltos, contra Carlos , en las primeras sesiones fijadas para la celebración del acto del juicio oral, la defensa de este acusado, como cuestión previa aportó documentación médica elaborada por profesional médico a instancia de dicha parte y alegó determinadas limitaciones neurológicas en relación con dicho acusado, cuyas limitaciones no constaban determinadas ni diagnosticadas en tal documento médico; y a continuación sin suspender el juicio, el Tribunal ordenó la continuación para el resto de los acusados y remitió para su examen forense al referido acusado Carlos , eximiéndole de comparecer en juicio y afirmando la posibilidad en su caso, de seguir un nuevo juicio contra el mismo; de modo que el Auto aclaratorio que integra la sentencia de instancia se incluyó entre los antecedentes: la acusación fue ejercida frente a los acusados ahora absueltos y también frente a Carlos , que no fue juzgado en las sesiones de la vista oral de este proceso por alegar su defensa demencia sobrevenida y haber quedado pendiente de reconocimiento médico al efecto por el Médico Forense adscrito a la Audiencia Provincial

Entiende la representación de CC60 Estudio de Arquitectura, S.L. al amparo del art. 851.3 LECr que ello integra quebrantamiento de forma, por cuanto se obvia el enjuiciamiento del acusado, sin haberse pronunciado sobre la demencia sobrevenida alegada; mientras que la representación de Juan Ramón , Mónica y entidad Rojo y Gálvez, S.L., formula el correspondiente motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 850.5º quinto LECr , en relación con el artículo 5.4 LOPJ , por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, no padecer indefensión y derecho a un proceso público con todas al garantías del artículo 24 CE .

Argumenta este recurrente que ello le limitó los medios de prueba, que no pudo examinar al mismo; que no había mediado declaración de rebeldía y existía causa fundada que se oponía a juzgarle con independencia, al tratarse del acusado principal y patriarca de la familia.

Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 187/2013 de 11 de febrero , el artículo 746 establece la norma que fija las consecuencias de la incomparecencia de un acusado, en lo que concierne a la suspensión de las sesiones del juicio oral:

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

A sensu contrario, la consecuencia será la suspensión cuando concurra los requisitos que derivan de tal norma: a) citación no personal; b) inexistencia de elementos para enjuiciamiento independiente y c) apreciada tras audiencia de partes.

Pero una cosa es la norma que debe seguirse en cuanto a la decisión del Tribunal que conoce del juicio y otra la norma que establece cuando la decisión que se adopte tiene acceso a la casación.

El artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a este específico efecto, ordena:

Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

Es decir, para que proceda la casación por quebrantamiento de forma se exige la concurrencia de ese triple requisito.

En autos, sin embargo, ninguna de las acusaciones particulares recurrentes aporta nada que ponga en evidencia la inviabilidad de tal enjuiciamiento independiente; únicamente indica que no se pudo examinar al acusado que no fue juzgado, así como el interés que existía en dicho examen, pues se trataba del "acusado principal y patriarca de la familia". Pero como expresamente reseña la citada STS 187/2013 de 11 de febrero , es irrelevante que el recurrente manifieste que de ese modo se le impidió interrogar al ausente. Lo relevante es que no acredita la improcedencia del juicio independiente. La falta de viabilidad del interrogatorio debió, en su caso, ser formulada al amparo del artículo 850.1º que no fue ni siquiera invocado por el recurrente.

Como de igual modo es irrelevante, a los efectos del motivo de casación que nos ocupa, que haya precedido o no declaración de rebeldía en legal forma.

Como hemos dicho ya en añejas Sentencias de esta Sala y, entre ellas en la 1719/2000 de 8 de noviembre : Ante la incomparecencia de uno de los tres acusados --del que no consta dejara de comparecer por algún motivo legítimo-- la Sala de instancia estaba facultada para acordar, como así hizo, la continuación del Juicio para los acusados comparecidos, de conformidad con el artículo 793.1º párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El control casacional de esta decisión ( art. 850.5º LECr ) se limita a la comprobación de que existieran elementos suficientes para juzgarles con independencia; exigencia establecida en el artículo 746.6º párrafo segundo en el ámbito del proceso ordinario pero igualmente aplicable al procedimiento abreviado ( Sentencias de 1 de febrero y 6 de octubre de 2000 ). Tesis reiterada en la STS nº 2929/2001 de 23 de noviembre .

De igual modo, la STS 519/2015 de 23 septiembre , donde también se examina la no suspensión del juicio tras la alegación de una enfermedad, indica como la única violación que permite el recurso de casación, conforme al núm. 5 del art. 850. LECr , la falta de concurrencia del requisito de que existan elementos de juicio suficientes para poder juzgar a los procesados presentes, con independencia de los ausentes ( STS 3-1-84 ; 9-5-84 y 18-10-84 ), es decir, que sea posible ese enjuiciamiento separado porque, por las circunstancias del caso concreto, no sea necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio suficientemente fundado sobre aquello de que se acusa a quien está presente ( STS 272/98, de 28 de febrero ).

Es decir, este motivo vela por evitar la indefensión que la incomparecencia del acusado citado pudiere producir al comparecido; desde la perspectiva de las acusaciones, resulta relacionado con el derecho a una tutela judicial efectiva, en relación efectivamente, con la alegada conveniencia formal del examen del acusado no juzgado, pero que como ya hemos indicado, es causa específica del artículo 850.1º, no alegado por los recurrentes en relación con este acusado no juzgado. Consecuentemente se desestima.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, también recurre la sentencia absolutoria de autos, en motivo único por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 852 de la LECr , al haberse vulnerado el derecho del Fiscal a la tutela judicial efectiva (en relación con los artículos 24.1 , 53.3 y 120.3 de la CE ), así como por quebrantamiento de forma al amparo del nº 2 del art. 851 de la LECr , dado que la sentencia no contiene un relato de hechos probados sobre el cual pueda argumentarse en el cuerpo de la sentencia sobre las razones por las que se considera establecido ese relato fáctico.

Esta circunstancia de falta de hechos probados sustenta a su vez, el primer motivo de la representación de CC60 Estudio de Arquitectura, S.L, por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.2º LECr ., por expresarse en el apartado de hechos probados que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados; y el segundo motivo de la representación de Juan Ramón , Mónica y entidad Rojo y Gálvez, S.L., por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, apartados primero a tercero, de la LECr ., y por infracción de lo dispuesto en el artículo 142.2º, al no expresarse, clara y terminantemente cuales son los Hechos Probados; se expresan los hechos que no han sido probados por las acusaciones, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

Efectivamente la sentencia recurrida no contiene una declaración positiva de hechos probados, limitándose a recoger en el apartado de "hechos probados" que no se ha acreditado la participación de los acusados en los delitos por los que se les acusaba.

La STS 237/2015, de 23 de abril , con cita extensa de la 1028/2013, de 1 de diciembre , expone:

  1. En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

  2. La sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

  3. El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

  4. El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa .

Argumenta dicha resolución que "el art. 851.2 LECr sanciona, así pues, que la sentencia omita la premisa mayor de la labor de subsunción. Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula "no ha quedado acreditado que..." la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio".

Y precisa que "la finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28 de junio de 1933 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera "hechos que no han resultado probados". Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados".

Cita a su vez la STS 643/2009 donde se reitera que "limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo "sin que haya sido suficientemente probada" es práctica irregular y censurable: ...consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8 de mayo ... el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias , al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos".

Y advierte que "ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el "factum" de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19 de octubre y 4 de diciembre de 2000 - la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º LOPJ , se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECr , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa".

Consecuentemente procede la estimación del motivo formulado por los tres recurrentes, lo que evita la necesidad del análisis del resto de los formulados, con la declaración de nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones a la fase de deliberación subsiguiente a la celebración del juicio, para que por los mismos magistrados que la dictaron, se delibere y redacte una nueva sentencia con arreglo a Derecho.

FALLO

Con estimación de los recursos de casación formulados respectivamente por el Ministerio Fiscal y ambas acusaciones particulares, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda que absolvió a los acusados por delito de alzamiento de bienes y estafa, con reposición de la causa al momento procesal de dictarla a fin de que, por el Tribunal de instancia, se dicte nueva resolución con inclusión de los requisitos omitidos.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

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