ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1065A
Número de Recurso2333/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jenaro , presentó el día 4 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 112/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 287/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jenaro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 DE GETXO presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios. Más en concreto es objeto de impugnación el acuerdo adoptado por la junta de propietarios con fecha 28 de marzo de 2012, aprobado por unanimidad de los presentes, en cuanto a las normas de funcionamiento del garaje de inmueble, solicitando la demandante la nulidad del mismo por ser contrario a la ley, manifestando su disconformidad con la delimitación de las parcelas del mentado garaje. La parte demandada se opuso alegando la caducidad de la acción al haber transcurrido tres meses desde que el actor tuvo conocimiento del acta.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender caducada la acción al haber transcurrido el plazo de tres meses. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya por los mismos argumentos.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en seis motivos.

    En el motivo primero , tras citar como precepto legal infringido el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de abril de 2001 y 17 de diciembre de 2001 , relativas a los requisitos que han de cumplir las actas de la junta de propietarios.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto ha quedado documentalmente acreditada la falta de requisitos del acta de la junta, defectos que son insubsanables y que por tanto suponen la anulabilidad del mentado acta siendo el plazo de impugnación de un año y no de tres meses como afirma la sentencia recurrida.

    En el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 397 y 1713 del Código Civil , así como los artículos 5 , 17.1 , 18.1 y 18.3 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las sentencias de esta Sala de fechas 11 de noviembre de 1991 , 25 de junio de 1990 , 15 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2012 , las cuales establecen la necesidad de unanimidad para adoptar acuerdos que impliquen la modificación de los elementos comunes por constituir una modificación del título constitutivo.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera dicha jurisprudencia por cuanto habiendo quedado acreditado documentalmente y por medio de la testifical la alteración de los elementos comunes establecidos en el título constitutivo, ello supone un acto de disposición y no de mera administración, requiriendo unanimidad, lo que no ha ocurrido, siendo el plazo de caducidad el de un año y no el de tres meses.

    En el motivo tercero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 396 y 397 del Código Civil , así como los artículos 3 , 5 , 12 , 17.1 , 18.1 y 18.3 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 11 de noviembre de 1991 , 8 de julio de 1998 , 22 de diciembre de 1994 , 26 de enero de 1999 , 6 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 2007 , 3 de octubre de 2007 , 15 de noviembre de 2010 , 10 de enero de 2012 y 25 de julio de 1990 , las cuales establecen como doctrina que los actos de disposición requieren de la unanimidad de todos los condueños.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera dicha jurisprudencia por cuanto habiendo quedado acreditado documentalmente y por medio de la testifical la alteración de los elementos comunes establecidos en el título constitutivo, ello supone un acto de disposición y no de mera administración, requiriendo unanimidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo el plazo de caducidad el de un año y no el de tres meses.

    En el motivo cuarto , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 5 , 12 , 17.1 , 18.1 y 18.3 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de julio de 1998 , 11 de noviembre de 1991 , 8 de julio de 1998 , 15 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2012 , las cuales establecen como doctrina que los actos de disposición requieren de la unanimidad de todos los condueños.

    La parte recurrente reitera los argumentos expuestos en los motivos precedentes en el sentido de que está acreditada documentalmente la alteración de elementos comunes, lo que requiere unanimidad, lo que no ocurren en el presente caso, siendo el plazo de caducidad el de un año y no el de tres meses.

    En el motivo quinto , tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 396 del Código Civil , así como los artículos 3 , 5 , 18.1 y 18.3 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 10 de enero de 2011 , 22 de diciembre de 2010 , 16 de julio de 2009 , 5 de marzo de 2014 y 10 de enero de 2012 , las cuales establecen la nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos, fijando el plazo de caducidad de un año para impugnarlos.

    Argumenta la parte recurrente que afectando el acuerdo a los elementos comunes y no habiéndose adoptado por unanimidad es nulo por ser contrario a la Ley, siendo el plazo de impugnación de un año.

    Por último, en el motivo sexto , tras citar como infringido el principio general del derecho sobre los actos propios, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de enero de 2000 y 9 de mayo de 2000 , las cuales contemplan la doctrina de los actos propios.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cuatro motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 218.1 de la LEC , se denuncia la incongruencia de la sentencia al haber quedado acreditado por medio de la testifical y la documental la vulneración del título constitutivo.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 218.2 de la LEC , se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no ajustarse la valoración de la prueba a las reglas de la lógica.

    En el motivo tercero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 216 de la LEC , se argumenta que de la prueba documental y testifical se concluye que el acuerdo adoptado no tiene la mayoría suficiente.

    Por último, en el motivo cuarto , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la errónea valoración de la prueba y la consiguiente indefensión por la vulneración de la tutela judicial efectiva.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del escrito de interposición parte de que ha quedado acreditado documentalmente y por medio de la testifical la alteración de los elementos comunes establecidos en el título constitutivo, ello supone un acto de disposición y no de mera administración, requiriendo unanimidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo el plazo de caducidad el de un año y no el de tres meses.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, en ningún momento considera probada la alteración de los elementos comunes y del título constitutivo afirmada por la hoy recurrente, señalando que el acuerdo impugnado era únicamente en relación al funcionamiento de las plazas de garaje. A partir de tales extremos señala que el actor al inicio de su demanda admite y así lo hace constar, que en fecha 21 de mayo de 2012 recibe en su buzón un documento que se denomina "acta" y días más tarde, el día 31 de mayo del mismo año, el anexo al acta en el que constaban las normas de utilización de las plazas de aparcamiento. Con esa manifestación resulta evidente que en tal fecha el actor tuvo conocimiento pleno del acuerdo y si, a su entender, el acta no reunía los requisitos de legalidad que ahora invoca a partir de tal fecha pudo alzarse en vía judicial denunciando la falta de validez de la misma lo que no hizo. Añade que el plazo es de tres meses por cuanto el acuerdo se limita a regular únicamente la gestión del uso de las plazas de garaje lo que no afecta a los estatutos, ni es contrario a la ley o al orden público, siendo un acuerdo meramente anulable y contrario a los intereses del recurrente pero sin mayores consideraciones. En consecuencia teniendo conocimiento el actor del acta el día 21 de mayo de 2012, habiéndose interpuesto la demanda el día 20 de septiembre del mismo año, ha transcurrido el plazo de tres meses fijado por la ley, estando caducada la acción ejercitada.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jenaro contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 112/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 287/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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