ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1053A
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 40/2015 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), con sede en Ceuta, se dictó auto, de fecha 4 de diciembre de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Encarnacion , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal sobre desahucio por precario, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando, en un único motivo, la infracción de los arts. 250.2 y 447.2 LEC , respecto al ámbito y conocimiento y decisión del procedimiento del desahucio por precario, su extensión y efectos sobre cuestiones que excedan de la mera posesión del inmueble litigioso. Se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando a favor de entrar a conocer sobre la propiedad del inmueble las SSAP de Madrid (sección 13ª) de 20 de abril de 2015 y de Almería (sección 3ª) de 29 de mayo de 2012 . En sentido contrario, determinando que se está ante un juicio meramente posesorio, donde no es posible analizar la titularidad dominical del demandado, se citan las SSAP Castellón (sección 3ª) de 16 de enero de 2008 y Las Palmas (sección 5ª) de 25 de enero de 2012 .

El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente cita como infringido los arts. 250.2 y 447.2 LEC , sobre el ámbito de conocimiento y decisión del juicio de desahucio por precario, planteando cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y d) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, ya que el interés casacional no podrá fundarse nunca en cuestiones procesales.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª. Encarnacion , contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6 ª), con sede en Ceuta, denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente EL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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