ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1051A
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de enero de 2015, la representación procesal de D. Jesús Ángel , presentó, ante el Servicio Común procesal de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz demanda de adopción de medidas paterno filiales en relación con una hija menor común con la demandada D.ª Zaida , indicando que la competencia venía determinada por ser el lugar del domicilio familiar que fue fijado en dicha localidad.

Esta demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de la localidad de Vitoria-Gasteiz, que la registro con el número 52/2015 y fue admitida por Decreto de 3 de marzo de 2015. Emplazada la demandada para su contestación, mediante escrito de 9 de marzo de 2015, promovió declinatoria alegando la falta de competencia territorial, al afirmar que el lugar del último domicilio de la pareja era Medina de Pomar (Burgos), habiéndose interpuesto demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo (Burgos) el 2 de febrero de 2015, admitida por decreto de 17 de febrero de 2015 en los autos 42/2015.

Mediante escrito de 24 de marzo de 2015, el demandante alegó que la menor estaba empadronada en el domicilio señalado en la demanda y que la demandada también estaba empadronada en la localidad de Vitoria- Gasteiz. El Ministerio Fiscal señaló en su escrito que el Juzgado de Vitoria-Gasteiz carecía de competencia al quedar acreditado que el último domicilio de la pareja había estado en Medina de Pomar (Burgos).

Mediante auto de 22 de mayo de 2015 el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vitoria-Gasteiz declaró, resolviendo la declinatoria interpuesta y con audiencia de todas las partes, la falta de competencia territorial de dicho juzgado, declarando competente a los juzgados de Villarcayo, al estar acreditado que el último domicilio familiar había estado en la localidad de Medina de Pomar (Burgos), con independencia de la falta de cambio del empadronamiento. Se valoró que la demandada tenía domicilio en dicha localidad burgalesa y que el domicilio del menor era tanto Vitoria como Medina del Pomar, al repartirse los padres la custodia, por lo que no consideraba de aplicación este fuero electivo y sí el domicilio de la demandada. El demandante D. Jesús Ángel , se personó el 10 de junio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villarcayo.

SEGUNDO

El juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villarcayo mediante auto de 31 de julio de 2015 acordó en el procedimiento de relaciones paternofiliales 186/2015, declarar la falta de competencia territorial, al estar tanto el domicilio de la menor, como el último domicilio de la pareja en Vitoria, quedando a elección del demandante la facultad de optar. Se valora además que en el procedimiento 42/2015, entre las mismas partes y con el mismo objeto, el demandante como demandado interpuso declinatoria que fue resuelta por auto de 30 de julio de 2015 declarando la competencia de los Juzgados de Vitoria. En dicho auto se acordó remitir los autos a esta Sala, con testimonio del procedimiento 42/2015.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 187/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, que no tenía la posibilidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LEC de declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vitoria Gasteiz y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo, respecto de una demanda de medidas paterno filiales en relación con hijo común. Interpuesta demanda en los Juzgados de Vitoria Gasteiz, por ser este el último domicilio de la pareja y el de la menor, según volante de empadronamiento, y planteada declinatoria por la parte demandada, por auto de 22 de mayo de 2015 se resolvió que la competencia correspondía a los Juzgados de Villarcayo, al considerar acreditado que el último domicilio de la pareja se encontraba en su partido judicial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de que el art. 60.1 LEC , de forma clara, establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

En el presente caso, como ya se ha indicado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vitoria-Gasteiz cuando se inhibió a los Juzgados de Villarcayo lo hizo tras haberse planteado en tiempo y forma declinatoria por la parte demandada, y tras oír a todas las partes y al Ministerio Fiscal. Todo ello determina, de conformidad con el art. 60.1 LEC , que al tribunal al que se remitieron y repartieron las actuaciones deba estar a lo decidido, sin que tenga la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial. En igual sentido se pronuncian los AATS de 11 de septiembre de 2012 , 26 de junio de 2012 , 27 de marzo de 2012 y 20 de noviembre de 2012 5 de marzo de 2013 y 11 de marzo de 2015 en cuestiones de competencia nº 116/2012 , 92/2012 , 45/2012 , 188/2012 , 209/2012 y 10/2015 respectivamente.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villarcayo.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz para su debida constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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