ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1047A
Número de Recurso2361/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D Eulalio y Dª Angelina presentó el día 10 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 688/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 614/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Eulalio y Dª Angelina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de D. Higinio presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 22 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción declarativa de dominio y de elevación a escritura pública. En concreto la parte actora solicita se le declare propietario sobre la finca llamada CAMINO000 . Señala que dicha finca la segrega el vendedor para su venta al demandante como finca independiente de la más extensa de su propiedad y que adquirió por herencia. A continuación solicita la elevación a escritura pública del señalado contrato de compraventa. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no se vendió al demandante el terreno como finca independiente sino que lo que se vendió fue un trozo de terreno rústico. A su vez formula reconvención alegando que se han realizado por cuenta y en beneficio del actor reconvenido todos los gastos correspondientes al proceso de urbanización, reclamando por tal concepto la suma de 161.504,14 euros.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros tanto en lo relativo a la demanda como a la reconvención ya que la cuantía de la demanda se fijó expresamente en la suma de 16.829,66 euros y la de la reconvención en la suma de 161.504,14 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cinco motivos.

    En el motivo primero , tras citar como precepto legal infringido el artículo 218 de la LEC se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre incongruencia y motivación de las sentencias.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de octubre de 2013 , 5 de noviembre de 2009 , 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , todas ellas relativas a la congruencia y motivación de las sentencias.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida es incongruente y tiene una motivación errónea como consecuencia de no haber condenado al demandante al abono de los gastos de urbanización de la parcela.

    En el motivo segundo , tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre congruencia y motivación de las sentencias.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de octubre de 2013 y 18 de octubre de 2004 , relativas a la relevancia constitucional de la incongruencia.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera la señalada jurisprudencia, incurriendo en una falta de congruencia y motivación al concluir la existencia de un pacto entre las partes por el que los gastos de urbanización los abonaría el vendedor.

    En el motivo tercero , tras denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre congruencia y motivación de las sentencias.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala mencionadas en los motivos precedentes.

    Argumenta la parte recurrida que la sentencia recurrida realiza una interpretación ilógica y arbitraria de la prueba al concluir que el terreno vendido era urbano.

    En el motivo cuarto se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de la cláusula libre de cargas y gravámenes.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 27 de enero de 1906 , 7 de diciembre de 1956 , 10 de enero de 1990 , 15 de diciembre de 1992 , 24 de febrero de 1993 , 28 de mayo de 1996 , 23 de octubre de 1997 , 3 de marzo de 2000 y 17 de noviembre de 2006 relativas a la interpretación de la cláusula libre de cargas y gravámenes y en concreto excluyen del concepto de cargas y gravámenes las limitaciones derivadas del régimen urbanístico.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que considera no procedente el pago de los gastos de urbanización reclamados en la reconvención.

    Por último, en el motivo quinto se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de fecha 13 de enero de 2014 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 14 de marzo de 2011 .

    Dichas resoluciones establecen la obligación de abonar los gastos de urbanización salvo en el caso de pacto expreso por el que puede derivarse a una de las partes la asunción voluntaria del pago de dichos gastos.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso no existió pacto expreso por el que la parte un pacto entre las partes por el que los gastos de urbanización los abonaría el vendedor.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado en el motivo primero la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la vulneración de la jurisprudencia relativa a la incongruencia y la incorrecta motivación de la sentencia, en el motivo segundo la infracción del artículo 1281 del Código Civil , denunciando la vulneración de la jurisprudencia sobre incongruencia y motivación de las sentencias y en el motivo tercero la errónea valoración de la prueba, denunciando la vulneración de la jurisprudencia sobre motivación, tales cuestiones tienen una naturaleza claramente procesal excediendo del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas. Ciertamente en el motivo segundo se cita una norma en principio sustantiva, cual es el artículo 1281 del Código Civil , más tal precepto se utiliza con carácter meramente instrumental para denunciar la incongruencia e incorrecta motivación de la sentencia, cuestiones estas últimas claramente procesales y que, por tanto, exceden del ámbito del recurso de casación.

    2. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan dos Sentencias de Audiencia Provincial, las mismas proceden de dos Audiencias Provinciales distintas, a saber, Madrid y Huelva y además a las mismas no se contraponen otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliéndose el presupuesto que este tipo de interés comporta, a saber, la cita de dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y otros dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y contrapuesto al anterior.

    3. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Versando el interés casacional de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación de las la interpretación de la cláusula libre de cargas y gravámenes en relación con las limitaciones derivadas del régimen urbanístico, existe jurisprudencia de esta Sala sobre la referida cuestión, citando la propia parte recurrente en fundamento del interés casacional del asunto algunas de ellas, con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales está superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    4. porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente, a través de los motivos en que se articula el recurso, parte de que el terreno era rústico, de la obligación del comprador de abonar los gastos de urbanización así como de la inexistencia de pacto alguno que establezca la obligación de abonar los gastos de urbanización por el vendedor.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que el terreno era suelo urbano y que expresamente se pactó que la obligación de abonar los gastos le correspondía al vendedor, concluyendo a partir de tales datos la improcedencia de abonar la compradora los gastos de urbanización reclamados en la reconvención.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

      Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D Eulalio y Dª Angelina contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 688/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 614/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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