ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1040A
Número de Recurso2390/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Valle presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2015, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 368/2015 , dimanante de demanda de medidas paterno filiales nº 538/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 1 Porriño.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por diligencia de 7 de septiembre de 2015, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la recurrente Doña Valle ; por diligencia de 19 de octubre de 2015, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio Doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación del recurrido Don Patricio .

  4. - Por providencia de fecha de 13 de enero de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - La representación de la recurrente formuló alegaciones oponiéndose a las causas de inadmisión. La representación del recurrido y el Ministerio Fiscal, formularon igualmente alegaciones solicitando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto por la demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3º LEC contra una sentencia dictada en un procedimiento de medidas paterno filiales, seguido en atención a la materia.

    El cauce de acceso al recurso elegido es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El recurso se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 93 y 146 del C.C por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en concreto la que recogen las sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2015 y 14 de octubre de 2014, así como por la existencia de notoria jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Cita la recurrente como sentencias que fijan el mínimo vital en general en 150 euros, las Sentencias de SAP de Zaragoza, sección 2ª, de 28 de febrero de 2012 , SAP de Córdoba, sección 2ª, de 4 de junio de 2012 , SAP Murcia, sección 5ª, de 11 de diciembre de 2012 , entre otras; y como sentencias que lo establecen por encima de 180 euros, la SAP Córdoba, sección 2ª, de 19 de febrero de 2014 y 13 de abril de 2013, SAP Valencia, sección 10ª, de 7 de febrero de 2013 ; y sentencias que fijan el mínimo vital por debajo de 120 euros, como SAP Asturias, sección 5ª, de 5 de marzo de 2013 , SAP Soria, sección 1ª, de 3 de noviembre de 2010 .

    La recurrente alega que la sentencia recurrida sin un razonamiento ajustado a derecho fija la cuantía de la pensión a favor de la menor en 50 euros mensuales, plantea en el recurso que la Audiencia, fija la pensión por debajo del umbral del mínimo vital, sin haber valorado que en el presente caso estamos ante un supuesto de absoluta indigencia cuando numerosas audiencias fijan el mínimo vital en 150 euros, además no ha tenido en cuenta los requisitos que señala el Tribunal Supremo para fijar el mínimo vital que comprende el concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad.

    El recurso de casación no puede ser admitido, por las siguientes razones:

    (i) La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala que ha sido citada por la recurrente, pues en el presente caso la Audiencia sigue la reciente doctrina de la Sala y tras la valoración de la prueba concluye, que el progenitor no custodio se encuentra en la cárcel cumpliendo condena y aunque no está ante una situación de indigencia absoluta porque tiene sus necesidades vitales atendidas, cuenta con una ayuda familiar, que debe compartir con su hija por tratarse de una exigencia irrenunciable e inherente a la titularidad de la patria potestad y fija en consecuencia que el progenitor no custodio deberá abonar como pensión 50 euros mensuales para la hija común de 13 años aunque no llega siquiera al mínimo vital.

    En definitiva, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera que ha sido invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha declarado probados.

    (ii) No concurre la modalidad de interés casacional de notoria jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre el mínimo vital para fijar la pensión de alimentos, pues en relación a esta cuestión en el momento de dictarse la sentencia recurrida ya existía doctrina del Tribunal Supremo, que citaba la propia recurrente.

    Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución, por cuanto lo que plantea la recurrente es la revisión de la cuantía que se fija en atención a las circunstancias concurrentes, y debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se omitan los hechos de la sentencia recurrida, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada en el trámite previsto en el art. 485. LEC , procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Valle , contra la sentencia dictada, con fecha de 25 de junio de 2015, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 368/2015 , dimanante de demanda de medidas paterno filiales nº 538/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 1 Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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