ATS, 17 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:1039A
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 4 de febrero de 2015, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal en el ejercicio de acciones de nulidad y subsidiarias de anulabilidad, resolución contractual e indemnización por cumplimiento negligente de obligaciones, respecto de la orden compra de obligaciones subordinadas y en consecuencia de la suscripción de acciones de Bankia, con reclamación del importe de 4.000 euros. Demanda interpuesta por Dª Amalia , frente a BANKIA.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, que lo registró con el nº 106/2015, se dictó decreto de fecha 5 de marzo de 2015, admitiendo a trámite la demanda con citación de las partes para la celebración de la vista.

TERCERO .- Mediante diligencia de ordenación, por tener la demandante domicilio en Alicante, se acordó la suspensión de la vista y se dar cuanta al titular del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, quién mediante providencia de fecha 29 de junio de 2015, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial, por poder corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados de Alicante.

CUARTO.- Por auto de fecha 14 de septiembre de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid , declaró su falta de competencia territorial, considera en síntesis, que tratándose de una demanda en la que se pretende la nulidad de un contrato de adquisición de acciones, precedida de oferta pública de suscripción, es de aplicación el artículo 52.2 de la LEC , de acuerdo con el Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2015 , y la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Alicante, donde tiene su domicilio la demandante.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, que las registró con el nº 1996/2015, su titular dictó auto de fecha 23 de octubre de 2015 , en el que rechaza la inhibición por entender que no resulta de aplicación el artículo 52.2 LEC ; dado que la demandante interesa la declaración de nulidad/anulabilidad de un contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, y del canje posterior por emisión de acciones producto de la hoja de ruta marcada para estos clientes. Plantea cuestión negativa de competencia territorial con remisión de las actuaciones a esta Sala.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 204/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia territorial ha de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, que se inhibió indebidamente por no resultar de aplicación el artículo 52.2 de la LEC . En la presente demanda se insta la nulidad (subsidiaria anulabilidad y subsidiaria de resolución contractual) de la de la compra de obligaciones subordinadas por un valor de 4.000 euros que después fueron canjeadas por acciones.

SEGUNDO .- Esta Sala, en supuestos semejantes, en relación con la acción la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y sus consecuencias sobre la competencia (Autos de fecha 11 de noviembre de 2015, conflicto de competencia nº 137/2015, 3 de septiembre de 2013, conflicto de competencia nº 133/2013, 18 de noviembre de 2014, conflicto de competencia nº 151/2014) tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Todo ello porque la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado final de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular para la compra de obligaciones subordinadas, sin que el canje posterior en acciones altere el origen de la relación contractual.

En el ámbito del juicio verbal esta Sala ha fijado el criterio del carácter imperativo de todas las normas reguladoras de la competencia, en atención a la prohibición de sumisión que en esta clase de juicios establece el artículo 52.1 LEC . El fuero que determina la competencia de acuerdo con la acción ejercitada es el que con carácter general establece el artículo 51 LEC , de forma que presentada la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid por tener la entidad demandada domicilio a efectos de notificaciones en esa localidad, no procede la inhibición a los Juzgados correspondientes al domicilio de los demandantes con base al artículo 52.2 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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