ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1037A
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 185/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), dictó auto, de fecha 2 de diciembre de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª. Petra contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de modificación de medidas, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, de forma que se limita a transcribir los arts. 477 , 209 , 448 , 466 , 469 LEC , art. 24 CE , 218 LEC , 470 y disposición final 16ª LEC , arts. 477 , 478 y 479 LEC , sin especificar motivos o infracciones en la que fundar los recursos supuestamente interpuestos.

Pues bien, lo cierto y verdad es que planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente, no solo no explica el fundamento del recurso de queja, sino que acudiendo al escrito de interposición de los recursos inadmitidos a trámite, no menciona infracción alguna, limitándose a transcribir literalmente preceptos de la LEC y CE, pero no identifica la infracción, ni la vía de acceso a la casación, ni interés casacional alguno, por lo que no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el mismo por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, no señalándose el ordinal del art. 477.2 LEC por el que se interpone el recurso de casación, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

A mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 LEC ) ya que el recurso, sin diferenciar entre el recurso de casación y el recurso extraordinario pro in infracción procesal, de forma que no resulta posible determinar qué se está denunciando como infringido ni por qué, se limita a transcribir literalmente preceptos de la Ley de Enjuiciamiento respecto al trámite para la interposición de los recursos, pero sin concretar infracción alguna, sin llegar siquiera a hacer una exposición aunque fuera somera de lo hechos, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente, al no diferenciar entre los recursos interpuestos y las infracciones que tienen que fundarlos, no indica en modo alguno en el encabezamiento de ningún motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; c) por falta de indicación en los motivos del escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no cita normas sustantivas como infringidas, de forma que realmente no denuncia infracción alguna en la que basar el recurso; c) inexistencia del interés casacional al no haberse denunciado infracción concreta, como ya se ha expuesto y al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas, lo que impide apreciar la concurrencia del interés casacional.

Determinada la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos interpuestos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de Dª. Petra , contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción contra la sentencia de 21 de octubre de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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