ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:1030A
Número de Recurso240/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2015 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Valencia y por la representación procesal de la mercantil ALB, S.A., demanda de juicio ordinario contra BANKIA, S.A., con domicilio social en la calle Pintor Sorolla nº 8 de Valencia. En la demanda se ejercita acción de nulidad, anulabilidad y subsidiaria de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios respecto de un contrato de suscripción de fondo de valores y de la adquisición/canje de acciones derivada del propio fondo.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, que lo registró con nº 1183/2015, por diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2015, acordó dar traslado a la entidad demandante y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del referido Juzgado cuyo titular por auto de fecha 30 de junio de 2015, dictó auto por el que declara su falta de competencia territorial, por aplicación del artículo 52.2 en relación con el artículo 54.1 LEC , y considera competente a los Juzgados de El Vendrell, por ser el Tribunal correspondiente al domicilio del comprador (demandante).

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de El Vendrell, fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ese partido judicial, que las registró con el nº 493/2015, y cuyo titular por auto de fecha 26 de octubre de 2015 declaró su falta de competencia territorial, por ser de aplicación el artículo 51 LEC , y acuerda elevar la cuestión al Tribunal Supremo.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 240/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, por tratarse de un juicio ordinario, sin regir ningún fuero imperativo del art. 52 de la LEC , no siendo posible apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell en juicio ordinario en el que se solicita la nulidad de la suscripción de un fondo de valores, obligaciones/participaciones, de BANCAJA, que fueron luego canjeados por acciones de Bankia.

SEGUNDO .- Pues bien, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia por los siguientes motivos:

  1. El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de nulidad y subsidiariamente de incumplimiento contractual de la orden de suscripción de un fondo de valores, luego canjeados por acciones. Esta Sala, en supuestos semejantes, en relación con la acción la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y sus consecuencias sobre la competencia (Autos de fecha 11 de noviembre de 2015, conflicto de competencia nº 137/2015, 3 de septiembre de 2013, conflicto de competencia nº 133/2013, 18 de noviembre de 2014, conflicto de competencia nº 151/2014) tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Todo ello por cuanto no se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado final de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular.

  3. El art. 51.1 LEC establece como fuero general de las personas jurídicas, su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Por tanto, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acontecido en el presente supuesto.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EL VENDRELL.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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