ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1018A
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 172/2015 de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) dictó auto, de fecha 1 de octubre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Sergio , Dª. María Antonieta , D. Jose María y Dª. Ana , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Nuria Román Masedo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 se requirió a la parte recurrente, por medio de su procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, requerimiento que fue atendido oportunamente.

  4. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2015 , en un juicio ordinario sobre nulidad de adquisiciones de participaciones preferentes, tramitado por razón de la cuantía.

    La parte demandante fijó la cuantía de la demanda en 1.041.505,27 €, al entender que ese es el montante total de los cargos en cuenta efectuados a los actores como consecuencia de la concertación de los contratos cuya nulidad solicita y que desglosa en la demanda, tratándose de adquisiciones efectuadas en distintas fechas y por distintos adquirentes, de tal manera que la compra de preferentes de mayor valor es de 100.000 €, de 15 de octubre de 2009.

    La parte demandada impugnó esta cuantificación de la demanda, siendo resuelta dicha impugnación en la audiencia previa al juicio, en la que el Juzgado de Primera Instancia determinó que la cuantía era de 100.000 €, al tratarse de una acumulación de acciones, que no provienen del mismo título, al tratarse de adquisiciones distintas, efectuadas por distintas personas, solicitando cada una de ellas una indemnización diferenciada. Recurrida la sentencia por la parte demandada e impugnada por la parte actora en lo referente a la cuantía del procedimiento, la sentencia de segunda instancia confirma el criterio del juzgador a quo, entendiendo que se trata de una acumulación de acciones de nulidad de distintos contratos celebrados por dos matrimonios, en distintas fechas y por distintas cuantías, por lo que a efectos de cuantía habrá que estar a la de mayor valor.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto la sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la citada LEC , por cuanto se procede a sumar el importe de lo cargado en cuenta por la totalidad de los contratos de compraventa.

    Tal proceder no es correcto ya que no puede olvidarse que nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título, pese a lo afirmado por la recurrente en fase de alegaciones, siendo doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencias de 5 de octubre de 1999 , 30 de marzo de 2000 , 25 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2009 , así como en los Autos de 27 de marzo de 2001 , 12 de febrero de 2002 , 22 de julio de 2008 , 14 de octubre de 2008 y 24 de febrero de 2009 , que la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tienen su fundamento en distinto título, como es el caso, supone la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes.

    En la misma línea, la regla primera del artículo 252 de la LEC dispone que en tales supuestos la cuantía se determina en función de la acción de mayor valor, lo que en el presente caso supone la cantidad de 100.000 euros si estamos al valor de la acción de mayor valor entre las acumuladas, o a la suma de 155.862,76 € y 153.884,90 €, si estamos a las cantidades solicitadas en concepto de indemnización. En cualquier de estos casos ninguna de las cantidades resultantes supera los 600.000 euros que exige la LEC.

  2. - Por ello, el recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de compraventa de participaciones preferentes, siendo su cuantía inferior a 600.000 €, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, perdiendo el recurrente el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Nuria Román Masedo, en nombre y representación de D. Sergio , Dª. María Antonieta , D. Jose María y Dª. Ana contra el auto dictado con fecha 1 de octubre de 2015, en el rollo de apelación nº 172/2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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