ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1017A
Número de Recurso2227/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "GESTORA Y ALQUILERES LA MANCHA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra el auto dictada, el 2 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 96/2015 , dimanante de los autos de concurso ordinario nº 144/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Villarrobledo presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de julio de 2015 personándose como recurrido. La procuradora Dª María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de la mercantil "GESTORA Y ALQUILERES LA MANCHA, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2015, personándose como recurrente y por escrito presentado el 3 de septiembre de 2015, solicita la suspensión cautelar de la ejecución de la providencia de fecha 19 de marzo de 2014.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La representación del recurrido, formuló alegaciones interesando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una resolución dictada por la Audiencia Provincial, en grado de apelación, que ha adoptado la forma de auto, que resuelve el recurso de apelación formulado contra auto que resuelve recurso de reposición frente a una providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en la que se acuerda, acceder a la pretensión de la Corporación Municipal para la entrega de los acopios depositados en la finca de la recurrente.

  2. - Es criterio reiterado de esta Sala que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la Disposición final decimosexta , también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos, ( AATS 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012 entre otros).

    En definitiva el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el en el ordinal 1º del art. 473. 2, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, de la LEC , precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos extraordinarios están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2 y en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC . En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ). La decisión denegatoria del recurso no vulnera el derecho de tutela efectiva de la recurrente, ya que este derecho se satisface mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, aunque sea de inadmisión ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005), y esta Sala no puede tener en consideración para decidir el acceso al recurso otra cosa que no sean las normas establecidas por el legislador.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme el Auto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC .

  4. - En cuanto a la petición que se formula por la recurrente en el escrito presentado el 3 de septiembre de 2015, no ha lugar hacer pronunciamiento alguno, dado el carácter inadmisorio de la presente resolución.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil "GESTORA Y ALQUILERES LA MANCHA, S.L.", contra el auto dictado en grado de apelación, el 2 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) en el rollo de apelación n.º 96/2015 , dimanante de procedimiento del concurso ordinario nº 144/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete.

  2. ) Declarar firme el auto recurrido.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas del recurso, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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