STS, 16 de Febrero de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:564
Número de Recurso4256/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interpuesto por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, contra el Auto n°869/14, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla . La Mancha, Sección segunda, que acuerda:" 1º Estimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de septiembre de 2014 que denegaba la petición de extensión de efectos de sentencia de D. Fructuoso , D. Mariano y D. Severino . 2° Acordar, respecto de los puestos de trabajo que ocupan D. Fructuoso , D. Mariano y D. Severino , la extensión de los efectos de la sentencia de la Sala° 710/2013, de 9 de octubre recaída en los autos 678/2009. 3° No se hace imposición de costas".

Ha sido parte recurrida D. Fructuoso , D. Mariano y D. Severino , representados por la Procuradora Doña Carmen García Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha formaliza su escrito de casación pro escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2015, en el que alega tres motivos de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , y termina suplicando que se case y anule la resolución dejando sin efecto la extensión de efectos.

SEGUNDO

Don Mariano , Don Fructuoso , y Don Severino representados por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, formalizaron su oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2015, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas procesales a la recurrente.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero de 2016, en que tuvo lugar, habiéndose cumplido en la tramitación del mismo los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en su fundamento jurídico cuarto sostiene lo siguiente:

" Por lo que se refiere a la cuestión de la identidad en las situaciones jurídicas, la situación de la sentencia de referencia que se quiere extender era la de un auxiliar Administrativo que trabajaba en un centro educativo como único funcionario administrativo de la Secretaría con un horario habitual de atención al público de 9.00 a 14.00 horas. La sentencia de referencia constató que la Secretaría de un centro educativo implica funciones de atención al público, y que tales funciones se prestaban durante el horario de apertura del centro. Sin embargo, todo ello no se consideraba suficiente para conceder el derecho, dado que la clasificación del puesto dependía de la intensidad de la prestación de este servicio; como dice la Administración en su informe, la elevación de nivel correspondía a los puestos en los que esta función fuera exclusiva o al menos se desempañara durante gran parte de la jornada. Ahora bien, en cuanto a dicha intensidad de prestación, la sentencia señalaba que en aquél caso había quedado demostrado que se trataba del único funcionario destinado en la Secretaría, y que ello suponía per se que durante toda la jornada tenía que atender al público según demanda; y por tanto se entendió que se daban las circunstancias para la reclasificación del puesto.

Pues bien, analizando el caso de autos hemos de partir de que en el referido informe consta lo siguiente: "Sin embargo, en el presente caso, hay que tener en cuenta, en primer lugar, ninguno de los puestos de trabajo invocados por los interesados, excepto en los casos de D, Fructuoso , D. Mariano y D. Severino , es un puesto de auxiliar administrativo en un colegio público, como es el caso de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende.

Y en segundo lugar, hay que tener en cuenta que en dichos supuestos los interesados, excepto en los casos de D. Fructuoso , D. Mariano y D. Severino , no eran los únicos funcionarios administrativos destinados en esos centros de trabajo, ni, por tanto, recaían sobre ellos todas las funciones administrativas propios de los mismos, ni en consecuencia, realizaban ellos entera y exclusivamente las tareas de atención al público en dichos centros."

A juicio de la Administración consta que los solicitantes era los únicos funcionarios de la Secretaría, sino que existieran en ella otros puestos de trabajo; en concreto el puesto de Jefe de Secretaría del centro, y, en algunos centros, más puestos todavía, tales como jefes de negociados, especialista CEI, ordenanza. Pues bien en cuanto a estos dos funcionarios, el informe de la Administración reconoce expresamente que son los únicos de la Secretaría, y en ese sentido debe afirmarse que su situación es idéntica a la que tuvo en consideración la sentencia original y deben extenderse los efectos".

SEGUNDO

La recurrente alega como primer motivo de casación la vulneración del artículo 110.1.a) de la ley jurisdiccional al considerar que los interesados no se encuentran en situación idéntica a la sentencia cuyos efectos se extienden, sin haberse realizado un mínimo de prueba que acredite que las condiciones de intensidad en el trabajo son idénticas, por lo que habrá que estarse a lo resuelto caso por caso. Sin embargo al solicitante de la extensión solo se le exige la aportación de documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de las circunstancias del apartado 5 del artículo 110 (artículo 110.3), y es la Administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada por la recurrente. Pues bien, aparte de que la recurrente debería haber denunciado la valoración arbitraria de la prueba, lo que no hace, por lo que según reiterada jurisprudencia ha de estarse a lo probado por la resolución recurrida, no pudiendo en casación discutirse esa valoración, es a aquella a quien corresponde la carga de probar las diferencias existentes entre el reclamante de la extensión y el beneficio por la sentencia cuya extensión se pretende. El motivo, en consecuencia ha de ser desestimado, pues la resolución parte de que la función de Secretario del Centro, cuando no existe personal auxiliar de su función, exige una disposición a demanda, durante toda la jornada laboral.

TERCERO

Como segundo motivo de casación la recurrente alega la vulneración del artículo 110.5, letra c) de la ley 29/1998, de 13 de julio , por incumplimiento de la doctrina del acto firme. El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho.

CUARTO

El último de los motivos alega vulneración del artículo 25.1 de la ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en la medida en que el Auto considera que debe aplicársele a la recurrente el nivel que desde la aprobación de la RPT o desde la fecha en que tomara posesión si fuera posterior, sin hacer excepción de las cantidades prescritas. Sin embargo, como dice la recurrida nada impide que al ejecutar el auto que ahora se recurre, que se limita a hacer extensión de efectos, se tenga en cuenta el precepto que ahora se dice vulnerado, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la LRJCA , procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente. A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado precepto legal señala como cifra máxima que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos, a la de 3.000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que no ha lugar al recurso de casación número 4256/2014, interpuesto contra el Auto N°869/2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla. La Mancha, Sección segunda , Albacete.

  2. ) Que imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR