STS, 19 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1996/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Barro contra Auto de fecha 11 de Abril de 2014 , desestimatorio de recurso de reposición contra Auto de 10 de Marzo de 2014, dictados en ejecución de Sentencia del recurso 11902/2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Habiendo sido partes recurridas la Xunta de Galicia y D. Fidela , representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y D. José Pérez Fernández-Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARRO contra el Auto de 10 de marzo de 2014, por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del mismo en el pago del justiprecio reconocido en sentencia. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal del Ayuntamiento de Barro presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra el mismo. Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barro presentó escrito en el Registro general de este Tribunal el 4 de Julio de 2014 interponiendo el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se señala que los Autos recurridos exceden del contenido de la Sentencia que ejecutan, al declarar la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Barro.

Segundo.- Al amparo del Art. 881.c) de la Ley jurisdiccional , se aduce que la Sentencia, que se ejecuta, no analiza ninguna cuestión referida las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Barro en relación con el expediente expropiatorio.

Tercero.- También al amparo del Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega que los Autos recurridos incorporan nuevos razonamientos no debatidos en el procedimiento ni resueltos en la Sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición, trámite que se le caducó a la Xunta de Galicia.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición por D. Fidela , se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Barro, se interpone recurso de casación contra Auto de 11 de Abril de 2014 , dictado en ejecución de Sentencia y confirmatorio del dictado en ese mismo trámite de ejecución, el 10 de marzo de 2014, en los que se declara la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Barro, para el pago del justiprecio fijado en Sentencia recaída en el procedimiento ordinario 11902/2008, estimando de esa manera las pretensiones del expropiado, que había solicitado que se declarase la responsabilidad del pago con carácter principal de la Junta de Compensación Plan Parcial Sur 2 finca de la Capilla de San Antonio en su condición de beneficiaria y con carácter subsidiario la del Ayuntamiento de Barro, en su condición de Administración expropiante.

En el Auto de 10 de Marzo de 2014, después de citar como precedentes, el Auto de la misma Sala de instancia de 18 de Junio de 2013, en el recurso 7950/2008 , ante el concurso de la beneficiaria de aquella expropiación Martinsa-Fadesa y la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2013 (Rec. 1623/2013 ), también en un supuesto de concurso de la beneficiaria, entiende que resulta aplicable al caso de autos lo dicho en ambos pronunciamiento y así señala:

" A.- el argumento constitucional esencial para justificar la estimación de la pretensión deducida "...Es, efectivamente, doctrina constitucional consolidada la de que solo puede materializarse la privación coactiva de bienes y derechos patrimoniales mediante la correspondiente indemnización que debe asegurar al expropiado el equivalente económico de su propiedad. Así, según las SSTC 166/1986, de 19 de diciembre , y 149/1991, de 4 de julio , ( STC 37/1987, de 26 de marzo ). Desde esta dimensión de la expropiación como garantía de la propiedad privada frente a la potestad expropiatoria de los poderes públicos, la STC 48/2005, de 3 de marzo , resume: (...) (...) (2) Los expropiados tienen derecho a percibir la correspondiente indemnización; y la importancia de estas garantías queda plasmada en la STC 67/1988, de 18 de abril . Por ello si se excluyen o disminuyen en forma sustancial las garantías de conformidad con lo dispuesto en las leyes, causa justificada e indemnización, se rompería el equilibrio característico del instrumento expropiatorio, situándolo no sólo al margen de la ley ( vía de hecho ), sino extramuros de la Constitución, lo cual permitiría la entrada en acción de los mecanismos de protección diseñados en la propia Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

Desde estas premisas la indemnización que debe percibir el expropiado en sustitución del bien que le es arrebatado por razón de interés público y utilidad social, se convierte en un derecho sin el cual no se justifica la intromisión de los poderes públicos, con una garantía constitucional, y ajeno, a cualesquiera de los incidentes que puedan surgir derivados del procedimiento elegido por la Administración para llevar a cabo la expropiación, a la intervención de un tercero como beneficiario, o a la insolvencia de éste.

B.- Un segundo argumento deriva la obligación de la administración expropiante de los arts. 2.1 LEF , 3.1 y 4 REF y 126.2.a), 140.3 t 141 de la Ley gallega 9/2002, de 30 de diciembre , al ser esta quien ejerció la potestad expropiatoria y quien, en última instancia ocupó materialmente los bienes expropiados.

"... del mismo modo que es la Administración expropiante, y no el beneficiario, quien debe indemnizar al expropiado cuando la privación coactiva de bienes y derechos se efectúa en vía de hecho sin respetar el procedimiento legalmente establecido (v. STS de 2 de marzo de 2010, recurso de casación 147/2007 , FJ 2), obligación que le incumbe también cuando sí se siguió el correspondiente procedimiento expropiatorio pero luego una de sus condiciones o presupuestos (v. gr. declaración de utilidad pública o de necesidad de la ocupación) es anulada por los Tribunales (pues se entiende que en este caso la actuación administrativa aparentemente legal se convierte en una vía de hecho por esa anulación sobrevenida: v. SSTS de 25 de septiembre de 2012, recurso de casación 1153/2009 , y 12 de junio de 2012, recurso de casación 4179/2009 ), también en este concreto caso en el que el incumplimiento de otra de las condiciones o garantías de los expropiados frente a la Administración (el pago del justiprecio) ha sido incumplida debido a circunstancias sobrevenidas a la expropiación (la declaración de la empresa beneficiaria en situación de concurso de acreedores, imposibilitando la ejecución singular de su patrimonio para hacer efectivo ese derecho de los expropiados, debe considerarse igualmente producida una "vía de hecho" (v. STC 67/1988 , antes transcrita) e imputarse en consecuencia a la Administración la obligación de responder de la indemnización debida, al ser ella quien ejerció la potestad expropiatoria ( arts. 2.1 LEF , 3.1 y 4 REF y 126.2.a), 140.3 y 141 de la Ley gallega 9/2002, de 30 de diciembre) y quien, en última instancia, ocupó materialmente los bienes expropiados ..."

Es decir que de acuerdo con la LEF y con su Reglamento REF la actuación material de ocupación de la propiedad (y también la jurídica que da cobertura a esa ocupación) es plenamente imputable a la administración expropiante, -en este caso al Ayuntamiento de Barro- y por tanto debe ser aquél, quien garantice la indemnización debida.

Y, es de significativa importancia el contenido de la STS de 24 de mayo de 2007 (rec. 8024/2004 ), que confirma la responsabilidad subsidiaria de un Ayuntamiento en el pago de las indemnizaciones debidas por un ente instrumental o vicario de ella (una Junta de Compensación) por ser aquél la Administración "de tutela" o "fiscalizadora" de ese ente.

C.- En tercer lugar, es de interés aludir a los efectos que la declaración en concurso de acreedores de la empresa "VIVIENDAS CASELAS S.L." supone .

La mercantil "VIVIENDAS CASELAS S.L." propietaria de todo el suelo incluido en el ámbito de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL SUR-2 beneficiaria del proyecto expropiatorio se ha colocado en la posición de tercero-beneficiario adquirente de los bienes y derechos expropiados a través de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL SU-2, por lo que en último caso ha debido asumir la obligación de pago del justiprecio. Su declaración en Concurso de Acreedores determina (según consta en comunicación remitida por el Administrador Concursal incorporada a los autos) que la JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL SUR-2 deba figurar como acreedora en el Concurso en virtud de novación del crédito que ostenta el expropiado.

Aún más, consta en dicha comunicación que la mercantil se encuentra en situación concursal fase de liquidación, con lo que esto a nivel de insolvencia sugiere, y sin embargo el expropiado no ha percibido aun si puede percibir (o puede hacerlo pero con un retraso excesivo y en modo alguno justificable) el equivalente económico que le garantiza el art. 33.3 CE .

En nuestro caso sucedía en aquel el expropiado no ha percibido la correspondiente indemnización por justiprecio. Y como de acuerdo con lo dispuesto en la legislación orgánica y mercantil ( arts. 86 ter.1.3º LOPJ y 8.3 , 55 , 133 y 136 de la Ley Concursal ) se impide a este Tribunal -o a cualquier otro- dirigir ejecución contra quien de conformidad con las normas sobre expropiación forzosa deba responder del pago del justiprecio fijado en sentencia ( art. 5.2.5ª del Reglamente de la LEF ), se frustra así en vía de principio, el derecho del expropiado/os a cobrar la necesaria indemnización por la privación coactiva de su propiedad que deriva del art. 33.3 y en este caso también del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos (por todas, STC 22/2009, de 26 de enero ).

La Sala considera que esta situación es claramente contraria al art. 33.3 CE , y debe ser la Administración expropiante AYUNTAMIENTO DE BARRO la que asuma el pago del justiprecio para cumplir con el mandato constitucional, en calidad de responsable subsidiario, y sin perjuicio de los derechos que adquiera si paga por otro .

Ni la situación en Concurso del tercero "VIVIENDAS CASELAS S.L.", ni la de acreedor del concurso que ostenta el beneficiario JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL SUR-2 pueden perjudicar al expropiado; el hecho de que el AYUNTAMIENTO DE BARRO haya actuado en la ejecución del proyecto a través de la beneficiaria JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL SUR-2, y de un tercero como es la empresa "VIVIENDAS CASELAS S.L." propietaria de todo el suelo, no supone en realidad una modificación sustancial de obligaciones y derechos ni para la Administración expropiante ni para el expropiado, sin perjuicio de las consecuencias y efectos entre el AYUNTAMIENTO DE BARRO y la JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL SUR- 2 y de esta con el tercero.

Porque no debemos olvidar que es el AYUNTAMIENTO DE BARRO la administración que expropia, el tercero ejecutor del proyecto es en definitiva un ejecutor elegido por la Administración, y el propietario expropiado ante el incumplimiento del mandato en el pago del justiprecio, se dirige al mandante, sin que éste pueda rehuir su obligación de pagar en defecto de aquél justificándolo al amparo de una situación concursal, que como hemos visto, cualesquiera que sea su futuro, nulo efecto debe producir para los afectados, más allá del retraso evidente en el cobro del justiprecio, y más allá también de que el crédito de los expropiados en todo caso no deriva sino de la privación coactiva de su propiedad, que es de donde nace el derecho a percibir una indemnización de acuerdo con el art. 33.3 CE .

Abunda en todo lo anterior que el Ayuntamiento DE BARRO como se ha expuesto previamente, es el GARANTE y tiene en todo momento el control del procedimiento expropiatorio, decide expropiar, lo hace por el procedimiento de urgencia, decide ejecutar el proyecto a través de la JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL SUR-2, que a su vez encarga la ejecución a otro tercero VIVIENDAS CASELAS S.L. que no puede hacer frente al pago de los justiprecios, pues se ha declarado en Concurso Voluntario; es decir, siendo notoria la insolvencia de esta mercantil, el hecho de que la beneficiaria figure como acreedora del concurso no supone sino que habrá de aceptar quitas o esperas y, en todo caso, renunciar al pago de la cantidad que no consiga cobrar por esa vía, con lo que el efecto para el expropiado es el mismo que si hubiera sido la propia beneficiaria la declarada en concurso.

Y conforme al Art. 4º del Reglamento de Expropiación Forzosa , corresponde a la Administración expropiante "decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado y adoptar todas las demás resoluciones que impliquen el ejercicio de dicha potestad", utilizando los medios de ejecución previstos en la LRJ-PAC, y señaladamente el de la ejecución subsidiaria previsto en el Art. 98 , y ello directamente sin obligar al expropiado a superar toda una suerte de obstáculos de la Ley Concursal (entro los que se encontraría el tener que aceptar quitas o esperas y, en todo caso, renunciar al pago de la cantidad que no consiga cobrar por esa vía) cuyos postulados no están pensados para créditos de esta naturaleza derivados de adquisiciones coactivas de la propiedad.

Si alguien debe sufrir perjuicio por la situación creada -insolvencia de la beneficiaria o de quien como tercero ha ejecutado el proyecto por encargo de la beneficiaria o en sustitución de esta (cual es el es caso)-, no puede ser el expropiado; aunque de hecho ya se le han causado ante el impago y la necesidad de iniciar actuaciones administrativa y judiciales con el fin de obtener el derecho que la CE le otorga.

TERCERO.- Desde todos estas consideraciones, la Sala concluye en la decisión de declarar la responsabilidad subsidiaria del AYUNTAMIENTO DE BARRO del pago del justiprecio d ebido en su doble condición de parte expropiante y parte integrante de la citada JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL SUR-2 como Administración de tutela y fiscalizadora de la actuación de su ente instrumental JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL SUR-2 en la actuación urbanística, que es al mismo tiempo el beneficiario de la expropiación, y que ha ejecutado la actuación urbanística a medio de otro tercero VIVIENDAS CASELAS S.L. en situación concursal.

Sin olvidar, como la obligada a su cumplimiento es una Administración Pública, sobre la que pesa el deber de llevar a puro y debido efecto lo exigido para el cumplimiento de las declaraciones contenidas en las sentencias ( artículos 118 de la Constitución EDL 1978/3879 , 103.2 y 3 y 104.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323) ."

En su Auto de 11 de Abril de 2014, la Sala de instancia desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Barro, contra el Auto de 10 de Marzo de 2014 y rechaza sus causas de oposición que vienen a coincidir con lo que plantea en los motivos de recurso. La Sala de instancia dice:

" Comenzando por la primera de esas dos cuestiones , debe ser necesariamente desestimada. La naturaleza de la "causa expropiandi" no incide ni excluye ni matiza el hecho de la intervención DEL AYUNTAMIENTO DE BARRO como administración expropiante, es lo cierto que fue la causa expropiandi (como en cualquier otro supuesto) la que legitimó la potestad de la Corporación municipal, aunque en este supuesto haya sido el incumplimiento por parte del propietario de las obligaciones y cargas exigidas por la Ley sobre Régimen del Suelo y legislación complementaria artículo 156 de la LOUGA, que opto por no incorporarse a la Junta de Compensación para la ejecución del Plan Parcial, porque lo verdaderamente decisivo e importante para la cuestión debatida es que netamente, aparecen así definidos los sujetos de la expropiación: el expropiante -el Ayuntamiento de Barro- que en efecto tal y como se recoge en sentencia de cuya ejecución se trata en estos autos, fue el Pleno del Concello de Barro en sesión de 6 de abril de 2004 que aprobó el proyecto de expropiación que hubo de actuarse como consecuencia de la no incorporación a la Junta de Compensación del PLAN PARCIAL SUR-2 de LA CAPELA DE SAN ANTONIO en BARRO del propietario de parte del suelo integrado en el ámbito del Plan Parcial, y el beneficiario de la expropiación -la Junta de Compensación-, a quien corresponde la gestión urbanística del Plan; con independencia, en este caso de la actuación del tercero de reiterada cita "VIVIENDAS CASELAS S.L." propietaria de la totalidad del resto del suelo delimitado por el ámbito de actuación del PLAN PARCIAL SUR-2 y miembro de la Junta de Compensación.

Efectivamente la ocupación de la finca expropiada es una prerrogativa de la Administración sea cual sea la razón de la expropiación, según resulta de los arts. 51 LEF ("Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa ...") y 52.6ª también de la LEF ("Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate ..."). Y también del Reglamento de la LEF, que aunque impone al beneficiario la obligación de pagar el justiprecio (art. 5.2.5 ª y 6 ª), no duda sin embargo en atribuir exclusivamente a la Administración expropiante la ocupación de la cosa expropiada. así se desprende de los arts. 4 (a la Administración le corresponde ejercer la potestad expropiatoria y adoptar todas las resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad), 52.2 (que habla "ocupación administrativa de la cosa expropiada"), 53 (solo la autoridad administrativa, y no el beneficiario, puede notificar a los expropiados su obligación de abandonar la cosa expropiada), 54 ("Los desahucios y lanzamientos que exija la ocupación de las fincas expropiadas tendrán carácter administrativo"), 57 (que prevé la suspensión de la diligencia del acta previa a la ocupación si no concurre el representante de la Administración.

En cuanto a la segunda cuestión aprecia el Ayuntamiento recurrente una importante diferencia entre los casos resueltos por esos otros Tribunales Superiores de Justicia a los que se alude y el supuesto de autos. Y es que así como en aquellos casos (concurso de concesionarias de autopistas) el bien expropiado (la superficie sobre la que se asienta la carretera) ha pasado a propiedad del Estado como bien de dominio público y se ha producido, en consecuencia, un enriquecimiento injusto de la Administración que justifica la derivación de responsabilidad hacia ella, en el caso que ahora resolvemos el bien expropiado el suelo necesario para una actuación urbanística no ha pasado a propiedad del Ayuntamiento de Barro, por lo que la solución anterior no está justificada.

Sin embargo, no es así lo sucedido, este planteamiento, la referencia que en el auto recurrido se efectúa a aquellos precedentes se hizo para "reforzar" la decisión adoptada (nunca para fundamentarla) y solo en cuanto esa solución consistía en hacer una "aplicación directa del art. 33.3 CE ", se dice en el fundamento jurídico 4º "... entendemos que esta sentencia del TS de 17 de diciembre de 2013 no viene sino a confirmar la postura que la Sala mantenía en el citado Auto de 18 de junio de 2013 y otros ...". No se hizo en ningún momento referencia al enriquecimiento injusto como título o causa de la obligación que imponíamos a la administración, en el sentido de los arts. 1089 y 1895 del Código Civil , el título o causa que justifica la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento no es un supuesto "enriquecimiento injusto" de éste, y así lo hemos explicado en el auto recurrido, sino la privación coactiva de la propiedad de un particular producida por una actuación de dicha Administración, y que conforme a la CE no puede hacerse sin una "correspondiente indemnización" (art. 33.3 ), que debe garantizar la Administración responsable de dicha actuación. Y no solo es el argumento constitucional decisivo sino también la normativa sectorial, de acuerdo con la LEF y con su reglamento la actuación material de ocupación de la propiedad y también la jurídica que da cobertura a esa ocupación es plenamente imputable al Ayuntamiento expropiante (un segundo argumento deriva la obligación de la administración expropiante de los arts. 2.1 LEF , 3.1 y 4 REF y 126.2.a), 140.3 y 141 de la Ley gallega 9/2002, de 30 de diciembre) al ser esta quien ejerció la potestad expropiatoria y quien, en última instancia, ocupó materialmente los bienes expropiados. Y que por tanto debe ser aquél, quien garantice la indemnización debida.

La referencia a la STS de 24 mayo de 2007 (rec. 8024/2004 ), que confirma la responsabilidad subsidiaria de un Ayuntamiento en el pago de las indemnizaciones debidas por un ente instrumental o vicario de ella (una Junta de Compensación" por ser aquél la Administración "de tutela" o "fiscalizadora" de ese ente, se efectúa en cuanto refuerza la tesis del fundamento de la responsabilidad por ser aquél la Administración "de tutela" o "fiscalizadora", dice la referida STS (FJ 4): "Aquí no se trata propiamente de hacer efectivo el principio de equidistribución, reconociendo e imponiendo a los miembros de la Junta de Compensación, o a ésta misma, como persona jurídica que es, los derechos y las cargas correspondientes. Se trata, más bien, de indemnizar los derechos de que fueron privadas las actoras y con cuya privación se conculcó dicho principio. Y se trata, además, de un supuesto en el que el cumplimiento in natura de ese principio devino imposible merced a una decisión municipal que abrió paso a la protocolización del Proyecto de Compensación e inscripción registral de las situaciones jurídicas pregonadas en él. Esa decisión, no sólo fue tomada con clara vulneración del ordenamiento jurídico, sino que lo fue, además, incidiendo en un ámbito, el propio de la gestión urbanística, en el que necesariamente debe entrar en juego la función fiscalizadora de la Administración que ostenta la tutela . Por todo ello, no cabe negar a su actuación el carácter de causa eficiente del perjuicio causado, ni eximirla de responsabilidad en la reparación de éste cuando es de esto, y no de otra cosa, de lo que precisamente se trata (...) el pronunciamiento del auto de fecha 12 de julio de 2002, en el que se impuso a la Junta de Compensación el deber de abonar la indemnización económica sustitutoria, no excluye en sí mismo, per se o de modo necesario, la posibilidad de uno posterior que, al identificar otros responsables, lo declare así ...".

No obstante la extensa fundamentación de la recurrente, la situación que se nos plantea en este procedimiento responde sino a idénticas sí a similares circunstancias a las planteadas en los procedimientos de referencia: al particular se le ha expropiado determinado bien, lo que se ha verificado por la Administración por razón de interés público, aunque haya sido "ex lege"; expropiación llevada a cabo por un procedimiento de urgencia y ejecutado el proyecto a través de un tercero, la beneficiaria Junta de Compensación PLAN PARCIAL SUR-2 a quien la Ley obliga directamente al pago del justiprecio definitivo, que no es satisfecho en su totalidad por la situación concursal de la empresa propietaria de todo el suelo incluido en el plan que llevo a efecto el proyecto expropiatorio "VIVIENDAS CASELAS S.L.", y todos estos razonamientos no hacen sino reforzar la regularidad de la decisión de hacer responsable subsidiario del pago del justiprecio debido al Ayuntamiento expropiante, como administración de tutela o fiscalizadora de la actuación de su ente instrumental en la actuación urbanística Junta de Compensación que es al propio tiempo la beneficiaria de la expropiación ."

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento recurrente se formulan tres motivo de recurso, todos ellos al amparo del Art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En el primero de ellos se señala que los Autos recurridos exceden del contenido de la Sentencia que ejecutan, al declarar la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Barro, que ni siquiera fue parte en el procedimiento, estimando la recurrente que no cabe en la fase ejecutiva, incluir nuevos razonamientos no valorados en la Sentencia, que debe ejecutarse en sus propios términos, sin que quepa acudir sin más al Art. 33 de la Constitución .

En el segundo de los motivos se aduce que la Sentencia, que se ejecuta, no analiza ninguna cuestión referida a las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Barro en relación con el expediente expropiatorio, sin que tampoco se haya valorado por la Sala, si concurre algún eventual incumplimiento, que sea determinante para exigir su responsabilidad. La atribución de esa responsabilidad subsidiaria, es para el Ayuntamiento recurrente, una cuestión nueva incluida en la ejecución y no debatida previamente.

En el tercer motivo, en el ámbito del Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional se alega que los Autos recurridos incorporan nuevos razonamientos no debatidos en el procedimiento ni resueltos en la Sentencia, que considera erróneamente que los precedentes que cita, son semejantes al caso de autos, basándose en ellos para resolver.

Se fija en que no es lo mismo la potestad expropiatoria como sanción por la inobservancia de la función social de la propiedad, que la expropiación como sistema de actuación para la ejecución del planeamiento, sin que las condiciones de la intervención de la Administración en ambos supuestos y su capacidad de decidir pueda ser equiparable, no pudiendo olvidarse que en este caso es la Junta de Compensación, la que solicita la expropiación, como mecanismo previsto "ex lege" ante la negativa de un propietario de incorporarse a la misma y que obliga al Ayuntamiento a intervenir y expropiar para incorporar a la Junta de Compensación, la propiedad del titular incumplidor.

En definitiva en este caso se estaría ante una expropiación realizada por el Ayuntamiento como sanción, por inobservancia de la función social de la propiedad mientras en los supuestos citados en los Autos recurridos, se contemplarían expropiaciones como sistema de actuación para la ejecución del planeamiento, o expropiaciones a favor de una entidad concesionaria que interviene como contratista de la Administración.

TERCERO

Así formulados los motivos de recurso y toda vez que los Autos ahora recurridos en casación se dictan en trámite de ejecución de Sentencia, es necesario partir del tenor de la misma, en cuya parte dispositiva se acuerda:

" FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ, en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN SUR-2, FINCA DE LA CAPELA DE SAN ATONIÑO, contra Resolución de 28 de febrero de 2008, dictado por el Jurado de Expropiación de Galicia, ANULANDO LA MISMA, en el sentido de que procede reducir el justiprecio en la cantidad de 522.863,76€, conforme a los criterios indicados en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de costas ."

Es importante precisar que la expropiación se realizó al amparo de lo establecido en el Art. 156.1 de la LOUGA, al no haber querido incorporarse el Sr. Fidela a la Junta de Compensación y no como consecuencia de un incumplimiento de este de sus obligaciones como miembro de la Junta de Compensación, supuesto previsto en el Art. 159 de esa misma Ley autonómica.

Debe igualmente tenerse en cuenta que esta Sala en su Sentencia de 6 de Julio de 2015 (Rec. 3349/2013 ) se ha pronunciado sobre la adecuación a derecho de Auto de 18 de Junio de 2013 , en el que se acordaba la declaración de responsabilidad subsidiaria de otros Ayuntamientos al pago de un justiprecio reconocido en Sentencia.

La doctrina contenida en esa nuestra Sentencia de 6 de Julio de 2015 , debe ser recordada, pues dará luz para resolver los tres motivos de recurso planteado en el caso de autos, al amparo del Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , motivos que en esencia plantean los tres la misma cuestión y cuyo estudio conjunto procede.

Es sabido que el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional limita la viabilidad del recurso de casación contra los Autos recaídos en ejecución de sentencia, a aquellos supuestos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Conforme dijimos en múltiples Sentencia, por todas Sentencia de 18 de noviembre de 2014 -recurso de casación 1.261/2.014 - este recurso constituye una modalidad especial de recurso de casación que se aparta del recurso de casación tipo, en cuanto no se trata de enjuiciar en él la actuación del Tribunal de instancia al juzgar (error "in iudicando") ni al proceder (error "in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Como recuerdan más que reiteradas Sentencias, la única finalidad que persigue este tipo de recurso es el aseguramiento de la inmutabilidad de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando de este modo que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter de firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

Pues bien, como decimos en nuestra Sentencia de 6 de Julio de 2015 , a la que vamos a referirnos, el argumento central del recurso que nos ocupa se encuentra en la denuncia por el Ayuntamiento recurrente, de que en los Autos de ejecución, se adiciona un contenido dispositivo nuevo, cual es la responsabilidad subsidiaria de la Administración municipal en el pago del justiprecio de los bienes expropiados. Esta misma cuestión ya fue abordada por esta Sala en su Sentencia de 18 de Noviembre de 2014 (Rec. 1261/2014 ), con cita también de la Sentencia de 17 de diciembre de 2013 (Rec. 1623/2013 ) mencionada por los Autos ahora recurridos.

Se empieza en ellas por abordar la naturaleza y alcance del instituto de la expropiación al amparo del Art. 33.3 de la Constitución , así como el papel de la Administración expropiante aun en el supuesto a que hubiera de beneficiario de la expropiación. A esos efectos se dice:

"Suscitado el debate en tales términos, debemos concluir que lo que se cuestiona en el recurso es la posibilidad de que la Administración expropiante, caso de haberse procedido a la expropiación de bienes y derechos a instancia de un beneficiario, deba atender el pago del justiprecio legalmente establecido, caso de que tal justiprecio no pueda hacerse efectivo directamente del beneficiario, por causa debidamente justificada, que coloque al expropiado ante la pérdida de la garantía constitucional de obtener la correspondiente indemnización ( art. 33.3 CE ).

De la respuesta a esta cuestión depende la que deba darse al motivo de casación invocado en este recurso de casación.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en la sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley 1623/2013, de 17 de diciembre de 2013, en que se examinaba la denunciada, también por la representación de la Administración General del Estado, doctrina errónea y gravemente perjudicial, como correspondía a aquella modalidad casacional, de la decisión del Tribunal territorial de Castilla-La Mancha, que en un recurso por omisión de ejecución de acto firme -reclamación del justiprecio fijado en acuerdo no impugnado- y constando la imposibilidad de realizar el pago la beneficiaria -en aquel supuesto también por la construcción de una autovía en régimen de concesión- por haber estado incursa en una declaración de concurso de acreedores.

A la vista de los planteamientos que se hicieron en aquel proceso, esta Sala ya examinó la posibilidad de que ante ese supuesto de que la beneficiaria de la expropiación no pudiera atender el pago del justiprecio cuando ya se había fijado el mismo con carácter definitivo, procediera declarar la obligación del pago a la Administración expropiante, siempre previa constatación de la imposibilidad de hacerlo la beneficiaria, que es la principal obligada.

Sin perjuicio del contenido de la antes citada sentencia de esta Sala y de los efectos de la decisión adoptada, es lo cierto que las consideraciones que en ella se hicieron para desestimar el recurso, han de servir en el presente para el examen de la legalidad del auto que es objeto de impugnación.

Para examinar la cuestión planteada en orden a la posición de la Administración expropiante en caso de seguirse un procedimiento de expropiación a instancias de un beneficiario, debe partirse de que la limitación de la propiedad que constituye la expropiación se contempla en el artículo 33.3º de la Constitución , que la condiciona a la "correspondiente indemnización"; es decir, ya desde la misma regulación constitucional de la institución expropiatoria, su legitimidad está condicionada a la indemnización, al pago del justiprecio, estimándose que sin dicha indemnización carece de legitimidad la misma potestad expropiatoria, que comporta un intromisión en la propiedad privada. Dando un paso más, concluíamos que esa exigencia constitucional se imponía con independencia de los avatares del procedimiento seguido para la desposesión de los bienes y derechos a los particulares, o de la intervención de un tercero en una potestad que le corresponde exclusivamente a las Administraciones públicas y no a todas. Forzosamente ha de concluirse, a juicio de esta Sala manifestado en la sentencia de referencia, que la necesaria indemnización de los bienes expropiados constituye un presupuesto necesario e ineludible para el ejercicio de esa potestad administrativa, sin el cual la misma institución expropiatoria carece de fundamento y legitimidad.

Así pues, existe ya una exigencia a nivel constitucional de la necesidad del pago del justiprecio como garantía de la expropiación que la legitima y que es obligado no se someta a condicionamiento alguno, porque es un derecho que el constituyente confiere a los ciudadanos, que ve sacrificado su patrimonio en aras del interés general, de ahí que cuando ya se ha fijado el justiprecio de manera definitiva debe procederse al pago del mismo de manera ineludible porque, en otro caso, se alteraría uno de los elementos esenciales de la institución que la legitiman. Y es manifiesto que esa condición que se impone a la potestad expropiatoria recae sobre la titularidad de la misma, es decir, sobre la Administración, que es a la que se confiere su ejercicio y se erige en garante ante el ciudadano de que sin la indemnización no podrá verse desposeído de sus bienes o derechos.

Dado un paso más en esa configuración de la expropiación y descendiendo a su regulación a nivel de legalidad ordinaria, ya dijimos en la mencionada sentencia que la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, pese a su promulgación en un marco jurídico bien diferente al actual, "fue consciente de que la limitación de la privación de la propiedad por la vía expropiatoria debía someterse a un régimen de estricta garantía, que se descubre del procedimiento que se estableció en la Ley y que ha permitido mantenerse con el nuevo marco normativo instaurado tras la Constitución; nos interesa ahora destacar que ya estableció el Legislador de 1954 en la regulación de la expropiación forzosa, el principio de que para que se procediese a la ocupación del bien o derecho expropiado era necesaria la previa indemnización (artículo 124 ), estableciendo el régimen normal de la expropiación en el que sólo previo el pago del justiprecio podría ocuparse el bien o derecho expropiado (artículo 48)".

De ahí habrá de concluirse que la situación indeseable en que se encuentran los expropiados en el presente recurso de no poder percibir el justiprecio de manera inmediata y en su integridad por la declaración en concurso de la obligada principal al pago, no habría tenido lugar de haberse seguido el procedimiento ordinario que se regula en la Ley de Expropiación; esa situación se ha generado por la decisión de la misma Administración, que no solo acordó la expropiación sino que en una decisión expresa decidió acudir al procedimiento de urgencia.

En relación con esa posibilidad ya dijimos en la sentencia de referencia que, pese a lo antes señalado, "bien es verdad, y es ésta una perversión del sistema que no se ha dejado de poner de manifiesto por la jurisprudencia, que se ha hecho un uso y abuso del denominado procedimiento de urgencia, en que quiebra dicha regla del previo pago; pero ya el mismo artículo 52, que es el que lo regula, lo califica de excepcional y lo somete a condiciones en garantía de su necesidad que se añaden a las ya establecidas con carácter general para la expropiación, como resulta del mencionado precepto que incluso impone la necesidad por parte de la Administración de realizar un depósito previo que por las características de nuestro mercado inmobiliario legal ha quedado inoperante, pero que tiene por finalidad garantizar el cobro del justiprecio".

Ante ese esquema normativo, ciertamente que resulta compleja la figura del beneficiario, teniendo en cuenta, además, la escasa regulación en la legislación sobre expropiación, limitándose el art. 2 de la Ley de Expropiación Forzosa a añadir, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y Municipio, a establecer la posibilidad de ser beneficiarios, por causa de utilidad, las entidades y concesionarios a los que legalmente se reconozca estas condiciones, y por causa de interés social, además de aquellas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos. Sin embargo, el Reglamento de Expropiación, contiene previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación, así en su art. 3 se deja claro que expropiante solamente es el titular de la potestad expropiatoria, es decir, las Administraciones Territoriales a los que se le atribuye por la Ley; que el beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización se insta el ejercicio de la potestad expropiatoria; precisando el art. 4, que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, la ejerce a favor del beneficiario y decide, ejecutoriamente, sobre la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que se atribuyen al beneficiario en el art. 5. Y esa intervención del beneficiario no exime a la Administración tampoco en el ámbito del procedimiento, que es quien lo inicia e impulsa, porque es la que determina, a instancias del beneficiario, la relación de bienes necesario para el fin de la expropiación (artículos 16); la que procede a extender el acta previa a la ocupación y de ocupación, con asistencia del beneficiario (artículos 55 y 57), la que inicia la fase de fijación de justiprecio a instancias del mismo (artículo 27), teniendo el beneficiario la condición de interesado como cabe concluir de poder formular recusación a los miembros del jurado (artículo 33, 38.5º). Y no solo es la propia Administración la que fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa, sino que es la que está obligada a dar la orden de pago al beneficiario, como impone el artículo 48.2º, indicándole, además del importe, el lugar y fecha del mismo.

Se desprende de ello que la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni quien la ejerce, ni las garantías constitucionales (justiprecio) que se establecen en favor del expropiado. Ciertamente, el ejercicio de tal potestad a favor de un beneficiario permite a la Administración expropiante trasladar a este las obligaciones que el ejercicio de la potestad expropiatoria conllevan para con el expropiado, entre ellas las que se indican en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pero es claro que tales obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que lo une con la Administración expropiante, que ejerce la potestad expropiatoria a su favor y en sustitución de tal Administración, de manera que si el beneficiario incumple las obligaciones que le han sido impuestas por la Administración o asume en lugar de ésta, a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por el hecho de la intervención del beneficiario, que es la persona o entidad a cuyo favor se ejerce la potestad expropiatoria, pero no el titular de la potestad expropiatoria, ni la Administración que la ejercita, que es la que debe sujetarse en su ejercicio al procedimiento legalmente establecido y al cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en favor del expropiado, sin las cuales la potestad expropiatoria pierde su legitimidad. La intervención del beneficiario, en virtud de la relación que le permite instar de la Administración el ejercicio de la potestad expropiatoria a su favor, le lleva a asumir directamente frente al expropiado las obligaciones que la Administración establezca y las que se recogen en el artículo 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , por ello su incumplimiento afecta a la posición jurídica de la Administración a quien sustituye, no al expropiado que está al margen de la relación que une a la Administración con el beneficiario y que solo puede verse privado de sus bienes y derechos si se cumplen las garantías constitucionales por quien ejerce la potestad expropiatoria, que no queda liberada por la intervención del beneficiario.

Ahora bien, ello no significa que el expropiado pueda dirigirse a su voluntad al beneficiario o a la Administración para exigir, en este caso, el abono del justiprecio establecido, pues, como acabamos de indicar, el beneficiario asume directamente frente al expropiado las obligaciones que en cada caso se indican por la Administración y las relacionadas en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , por lo que el expropiado debe dirigirse directamente al beneficiario y solo de manera subsidiaria y acreditada la imposibilidad de obtener el cumplimiento por el beneficiario de la correspondiente obligación (en este caso abono del justiprecio) puede dirigirse a la Administración expropiante exigiendo su incumplimiento.

En todo caso debe quedar claro que se trata de la exigencia de responsabilidad a la Administración expropiante derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en favor del expropiado a que está sujeta la expropiación. Y no puede confundirse ese deber, que está insito en la misma potestad expropiatoria, con la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, porque ambas instituciones son bien diferentes.

........"

CUARTO

Analizamos también en nuestras Sentencia si existe contradicción con el Fallo de una Sentencia cuando en la misma no hay pronunciamiento directo sobre la responsabilidad subsidiaria de la Administración, que sí se recoge en el Auto dictado en su ejecución. A esos efectos señalamos:

" Teniendo en cuenta lo razonado en el anterior fundamento, es hora de examinar la denunciada contradicción entre el fallo de la sentencia y el auto recurrido, en cuanto se declara la obligación del pago del justiprecio a la beneficiaria sin que se estableciera directa o indirectamente en aquel o bien imponiendo una obligación con base a la responsabilidad patrimonial de la Administración que requería una declaración específica, una vez seguido el correspondiente procedimiento.

Lo polémica suscitada es indudable que entraña una relevante cuestión procesal porque, en definitiva, de lo que se trata es de ejecutar la sentencia, que habrá de realizarse en sus justos términos, en palabras del artículo 104 de la Ley Jurisdiccional . Es decir, lo que debía hacer el Tribunal de instancia es comunicar la sentencia firme "al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél". Es importante que nos detengamos en el alcance del precepto que, en lo que aquí interesa, imponía a la Sala Territorial de Madrid, desde un punto de vista subjetivo, poner la sentencia definitiva en conocimiento del "órgano que había realizado la actividad" objeto de impugnación; es decir, en el presente supuesto, del órgano que había realizado la expropiación, que no fue la beneficiaria porque, como ya vimos, el procedimiento lo tramita la Administración expropiante que es la que, conforme a la regulación legal, puede hacerlo y adopta el acuerdo de valoración que es el que constituía el objeto del recurso. Tan ello es así que precisamente en la primera sentencia del Tribunal territorial se condena precisamente a la Administración General del Estado por la demora en esa tramitación. Y es importante señalar que el mismo Legislador procesal ha sido consciente de que el órgano que ha realizado la actividad puede ser diferente del que haya de cumplir el fallo, porque el mismo precepto se impone la obligación de que se indique dicho órgano.

Pero también es importante destacar, ya en el ámbito objetivo, que se impone en el precepto procesal una concreta obligación, cual es la de que el fallo ha de ejecutarse en sus propios términos, practicando "lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

Pues bien, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia lo único que declaró es fijar el justiprecio conforme a lo que ya había declarado el jurado en el acuerdo que se había impugnado, al casarse la sentencia de instancia, es indudable que la ejecución de la sentencia habría de suponer que los expropiados percibieran el mencionado justiprecio. Y para ello, lo que se imponía en el precepto es que el Tribunal de instancia comunicara la sentencia a la Administración General del Estado, como Administración expropiante, y que esta procediera a requerir dicho pago a la beneficiaria.

Bien es verdad que en ese esquema la existencia de la beneficiaria de la expropiación, en virtud del título concesional que, a los efectos ahora cuestionados, resulta irrelevante; la hacía como principal y directa obligada a realizar ese pago impuesto en la sentencia; pero, como ya dijimos, conforme a la normativa expropiatoria, la Administración no se desentiende de esa obligación de pago, porque es ella la que ha de requerir al beneficiario para determinar la cantidad y tiempo del pago.

La cuestión surge cuando efectuada la orden de pago se constata que la previa declaración del concurso, sin perjuicio de los efectos que esa declaración tiene, hace imposible el pago al momento del requerimiento; es decir, en pura técnica procesal, imposibilita la ejecución de la sentencia. Y ante esa circunstancia, a la Sala de instancia solo le quedaba dos soluciones desde el punto de vista procesal; o declarar la inejecución de la sentencia, conforme autoriza el artículo 105 de la Ley, o asumir directamente el pago la misma Administración expropiante. Aquella primera solución estaba imposibilitada, porque la inejecución encuentra los motivos tasados en el artículo 105 de la Ley, que no concurre en el presente supuesto y, en todo caso, se somete a una indemnización sustitutoria que encontraría la misma dificultad que con el pago del justiprecio.

Ahora bien, es en ese momento, constatada que la beneficiaria como obligada al pago de manera inmediata y principal no puede dar debido cumplimiento a la sentencia, cuando es obligado que la misma Administración expropiante, en cuanto que titular de la potestad expropiatoria cuyo ejercicio ha generado la dificultad en los expropiados de ver frustrado el derecho a la percepción de la correspondiente indemnización, cuando ha de acudirse a lo que antes se dijo en relación a la exigencia constitucional de que la potestad expropiatoria comporta un deber inexcusable la percepción de esa indemnización, deber que se impone, ya lo vimos, directamente al titular de la potestad, la Administración expropiante.

Y es que en pura técnica jurídica, cuando la Administración decide la expropiación de bienes y derechos, acogiendo o aprobando la ejecución de una obra pública a través de terceros y asumiendo ese tercero la condición de beneficiario, se constituye ya una relación directa entre ciudadano y Administración expropiante, porque ya en ese primer momento de tomar la decisión expropiatoria se asume el deber de abonar la correspondiente indemnización, de no ser así el ejercicio de la potestad expropiatoria, por exigencia de la misma institución y por imperativos constitucionales, carecería de legitimidad y se convertiría en una expoliación. Y es ese deber el que legitima que en supuestos como el presente deba entrar en juego esa posición de la Administración expropiante, que asumió aquel deber de garantizar la percepción de la correspondiente indemnización que el justiprecio representa, porque está en la base de ejercicio de la potestad expropiatoria, como ya se dijo.

Ha de concluirse de lo razonado que no existía dificultad alguna en declarar la responsabilidad de la Administración expropiante en el caso de autos, una vez constatada en el procedimiento que la beneficiaria, insistimos, que como principal obligada, no podía atender el pago por estar sujeta a un procedimiento de concurso de acreedores. Porque la ejecución de la sentencia, ha de ser, como impone la norma procesal, en sus estrictos términos. No cabe, como se insinúa por la Abogacía del Estado, que la ejecución de la sentencia pasaría por acudir al procedimiento concursal, porque esa solución ya no supondría la ejecución de la sentencia sino, en su caso, un supuesto de suspensión de la misma, posibilidad que si bien estaba recogida en la Ley de la Jurisdicción de 1956 -para supuestos que no eran como el presente-, la vigente, con indudable acierto, no contempla (artículo 105.1 º).

........."

QUINTO

La doctrina contenida en la Sentencia transcrita de 6 de Julio de 2015 (Rec. 3349/2013 ), da pues respuesta a una cuestión muy similar a la contenida en los tres motivos de recurso a cuyo estudio conjunto estamos procediendo, en la medida en que en aquella igualmente se planteaba la adecuación a derecho de un Auto dictado en ejecución de Sentencia, en el que también se contemplaba la responsabilidad subsidiaria de un Ayuntamiento, en caso de imposibilidad de pago de justiprecio por parte de la beneficiaria y ello aun cuando la Sentencia no contuviera un pronunciamiento expreso a esos efectos.

La posición de esta Sala sobre la naturaleza de la expropiación, enmarcada en el ámbito del Ar.t 33.3 de la Constitución es clara al respecto, como también lo es que según decimos "la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio, no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni quien la ejerce ni las garantías constitucionales (justiprecio) que se establece en favor del expropiado" de tal forma que "si el beneficiario incumple las obligaciones que le han sido impuestas por la Administración o asume en lugar de esta, a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante no al expropiado".

Y tal planteamiento es el que debe sostenerse, sin que a esos efectos sea relevante las diferencias que hace el recurrente, según se trate de una potestad expropiatoria como sanción por inobservancia de la función social de la propiedad (que entiende sería el supuesto ahora contemplado) o la expropiación para la ejecución del planeamiento. Tampoco cabe obviar que el expropiado no puede dirigirse según su voluntad al beneficiario o a la Administración para exigir el abono del justiprecio, siendo el beneficiario el que ha de asumir frente al expropiado las obligaciones que en cada caso se indican por la Administración y las relacionadas en el Art. 5 del REF . Pero subsidiariamente y acreditada la imposibilidad de obtener el cumplimiento por el beneficiario de su obligación, de pagar el justiprecio, puede el expropiado dirigirse a la Administración expropiante (aun cuando sea la municipal) con carácter subsidiario, como consecuencia de que ella fue quien ejercitó la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas a favor del expropiado.

Así las cosas y teniendo en cuenta que como hemos dicho y por tratarse de un recurso de casación contra Autos dictados en ejecución de Sentencia, estos tienen como finalidad garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, y considerando igualmente que la expropiación vino determinada por una operación urbanística en la que el expropiado, (en su condición de propietario de un terreno incluido dentro de un ámbito de actuación de iniciativa privada, cuyo sistema de actuación elegido para su ejecución por compensación), no quiso incorporarse a la Junta de Compensación, hecho al que no estaba obligado, y que fue lo que determinó la expropiación de su terreno, no como sanción, sino en aplicación del Art. 156.1 de la LOUGA, debemos concluir con la desestimación de los tres motivos de recurso. Y ello por cuanto el fallo ha de ejecutarse en sus propios términos, es decir en este caso debe procederse al pago del justiprecio debiendo practicarse lo que sea exigible para su cumplimiento. De ahí que acertadamente los Autos recurridos dclaren "responsable del pago del justiprecio declarado en Sentencia con carácter principal a la Junta de Compensación Plan parcial Sur 2 finca de la Capela de San Antoniño en su calidad de beneficiaria y con carácter subsidiario del Ayuntamiento de Barro en su condición de Administración expropiante".

Los tres motivos de recurso deben por ello ser desestimados.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barro contra los Autos dictados en ejecución de Sentencia de 10 de Marzo de 2014 y 11 de Abril de 2014, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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