STS, 19 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el recurso de casación número 3163/15, interpuesto por D. Marcial , Lina , Juan María y Candido , representados por el Procurador D. Luis de Argüelles González, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 363/14 , sobre denegación del derecho de Asilo. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 363/2014, seguidos ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal de D. Marcial , Dª Lina , y sus hijos Juan María y Candido originarios de Siria contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de julio de 2014, por la que se concede la protección subsidiaria, solicitada por los recurrentes en su solicitud de protección internacional de fecha 4 de abril de 2013.

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2015 cuya parte dispositiva dice textualmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Luis de Argüelles González, en nombre y representación de D. Marcial , Lina , Juan María Y Candido , nacionales de Siria, contra la resolución de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministerio del Interior, sobre denegación del derecho de asilo y concesión del derecho a la protección subsidiaria, y DECLARAR que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de los recurrentes preparó recurso de casación, que fue admitida por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 15 de marzo de 2013, en el que se formulaban los siguientes cuatro motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y artículo 2.c) de la Directiva 83/2004, de 29 de abril , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley de Asilo y 9 y 10 de la Directiva 83/2004 .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por la infracción de los artículos 26.2 de la Ley 2/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y 4 de la Directiva 83/2004, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida y de la jurisprudencia que los desarrolla.

Tercero.- Al amparo del art.88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Cuarto.- Al amparo del art.88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 218.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación formulado, case y anule la sentencia y, en consecuencia, acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, reconociéndose el derecho de asilo y el estatuto de refugiados a D. Marcial , Lina , Juan María y Candido , con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 15 de enero de 2016, en el que suplica dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de D. Marcial , Dª Lina , y sus hijos Juan María y Candido , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2015 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de julio de 2014, que acordó conceder el derecho a la protección subsidiaria a los referidos ciudadanos, nacionales de Siria.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, en la apreciación de que no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, la existencia de persecución por motivos políticos, ideológicos, religiosos u otro cualquiera reconocido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por cuanto los hechos y circunstancias aducidos son muy genéricos. La sentencia fundamenta su pronunciamiento en los siguientes términos:

[...] Consta en el expediente que los recurrentes, que integran un grupo familiar compuesto por los padres y dos hijos menores, llegaron a España el 25 de marzo de 2013, Habían salido de su país el 25 de septiembre de 2012 en coche atravesando Turquía, donde se quedaron una semana, porque no llevaban documentación. En Ankara consiguieron unos pasaportes suecos y volaron a Estocolmo el 1 de octubre de 2012, donde entraron sin problemas, pero la persona que les proporcionó los pasaportes falsos se quedó con ellos y pidieron asilo al día siguiente en Solna. Fueron devueltos a España, en aplicación del Convenio de Dublín, porque al tomarles las huellas, descubrieron que la esposa y los niños tenían visado español, debido a que los pilotos sirios vienen a España a tomar cursos de vuelo dos veces al año y su familia le acompaña cada vez que se traslada a España a recibir un curso al que les obliga el gobierno sirio.

Exponen que solicitaron protección internacional ante la Oficina de Asilo y Refugio el 4 de abril de 2013 y se encuentran en posesión de documentos de viaje emitidos por las autoridades sirias el 1 de enero de 2005 y el 7 de septiembre de 2011, libro de familia, partidas de nacimiento y documentos profesionales. Afirma que buscan protección debido a los temores que sentían ante la persecución que venían sufriendo por parte tanto de las autoridades sirias como del ejército libre en el contexto del conflicto civil sirio.

Manifiesta que como Piloto posee dos pasaportes distintos, uno de ellos es el Pasaporte de servicio expedido por el Ministerio de Exteriores y otro ordinario expedido por el Ministerio del Interior. Relata que los pasaportes de su familia fueron requisados por las autoridades sirias.

En resumen, alega que el 29 de julio de 2012, cuando regresaba de un viaje profesional, y se dirigía en coche desde el aeropuerto de Damasco a su domicilio, fue interceptado por un grupo de unas 30 personas, de las que desconoce si pertenecían al gobierno o a la oposición que comenzaron a dispararle así como a otro piloto que le acompañaba y que fue asesinado. Relata que consiguió huir y fueron auxiliados por helicópteros que venían del aeropuerto. Como consecuencia del ataque estuvo hospitalizado y después de baja, dejando el trabajo por considerar que era muy peligroso. Manifiesta que después de dejar el trabajo recibió amenazas de diversa índole por el régimen sirio y un grupo paramilitar le dejaba amenazas en el coche para que volviera al trabajo. A finales de agosto secuestraron a su hijo y le pidieron 40.000 dólares como rescate, dejándole en libertad después de haber pagado dicha suma y aceptar sus condiciones. Cree que los secuestradores eran del régimen sirio pues le dijeron que tenia que hacer lo que le dijera el régimen sirio. Por eso a través de contactos personales con traficantes viajaron sin documentación a Latakia y de allí por el norte a Alepo y a Turquía. Afirma que las autoridades le habían retirado los pasaportes a su familia par impedirles desertar.

En la Nota del ACNUR, de 30.05.2014, se expresa que "es probable que la mayoría de los sirios que buscan protección internacional cumplan los requisitos de la definición de refugiado contenida en el articulo 1ª de la Convención sobre el estatuto de los Refugiados de 1951, ya que tendrán un fundado temor de persecución vinculado a uno de los motivos de la Convención.

Añadiendo que "la persona de referencia, estaría incluida en alguno de los grupos de riesgo señalados por dichas Consideraciones, en particular:

I. Opositores reales o percibidos del gobierno sirio, incluyendo pero no limitado, a los miembros de los partidos políticos de oposición, activistas de los derechos humanos y la sociedad civil, manifestantes, civiles que residen en los barrios urbanos, pueblos y ciudades (que se perciben como) opositores al gobierno, desertores del ejército, prófugos, familiares y afiliados de opositores al gobierno ( o percibidos como tal)

Se aporta el Informe Técnico de Apoyo, emitido por el Departamento Jurídico de ACCEM, en apoyo de su solicitud.

[...] En el Informe de Valoración, que es el documento esencial del expediente de asilo en el que se efectúa la evaluación de la solicitud, en relación con la credibilidad de los hechos expuestos, su concordancia con la información disponible sobre el país de procedencia del peticionario, con las normas nacionales e internacionales aplicables al caso y, en suma, con la necesidad de protección internacional que desde un punto de vista del juicio especializado se evalúa, resulta lo siguiente, dando lugar a la expresión de un criterio desfavorable a la concesión al otorgamiento de la protección subsidiaria(folios 9.1 a 9.4 del expediente):

"La guerra civil se inició en marzo de 2011 con unas protestas pacíficas que pedían una serie de reformas y acabó tornándose en un violento conflicto cuando el régimen de Bachar al Assad las reprimió brutalmente.

Hacia el final de 2011, Naciones Unidas comenzó a hablar en términos "guerra civil". Asimismo, en junio de 2012 el recrudecimiento de la violencia llevó a los observadores de la ONU a la suspensión de operaciones, al constatar que la situación de guerra se extendía por todo el país.

Desde el momento inicial del estallido del conflicto, España adoptó la decisión de no retornar a su país de origen a aquellos solicitantes procedentes de Siria, debido al riesgo que ello podía suponer dada la situación de inestabilidad del país, y de conformidad con los derechos fundamentales consagrados en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), y las obligaciones derivadas del Derecho Internacional.

Asimismo, de acuerdo con la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, desde finales del año 2012 la Oficina de Asilo y Refugio ha venido elevando a la CIAR con propuesta favorable al reconocimiento de la protección internacional, aquellas solicitudes de protección que presentaban indicio razonables de proceder de nacionales sirios.

Tras más de tres años de enfrentamientos, el alcance y duración del conflicto ha derivado en una de las mayores crisis de desplazados de la historia reciente. De acuerdo con ACNUR, a día de hoy más de 2,5 millones de sirios (2.563.434) se han registrado como refugiados en los países vecinos o están en espera de registro. Tras haber alcanzado la cifra de más de 6,5 millones de desplazamientos dentro de Siria, el número total de personas que huyen, dentro y fuera del país, ya supera el 40% de la población que tenía Siria antes del conflicto. Al menos la mitad de los desplazados son niños.

España, si bien no ha sido uno de los mayores países receptores de desplazados por el conflicto sirio, si ha visto incrementado exponencialmente el número de peticiones de nacionales de este país.

Ante la necesidad de dar respuesta adecuada a esta situación excepcional de catástrofe humanitaria y teniendo en cuenta el gran volumen de peticiones recibidas así como el agravamiento del conflicto y las escasas perspectivas de solución en el corto plazo, resulta imprescindible que estas personas reciban el reconocimiento de la protección internacional a la mayor brevedad posible.

Por tanto, a resultas del relato presentado, sus circunstancias individuales y personales y dado que los indicios sobre la nacionalidad y procedencia alegadas resultan razonablemente fundados, y teniendo en cuenta que el retorno de ciudadanos sirios a su país de origen les situaría ante un potencial riesgo de amenazas graves contra su vida o su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 10.c , de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se emite un criterio FAVORABLE al otorgamiento de protección subsidiaria."

Y la resolución impugnada, tras manifestar que se han examinado las manifestaciones efectuadas en la solicitud, así como la documentación aportada y los Informes emitidos, declara en su Fundamento de Derecho Tercero: "No habiéndose apreciado motivos que justifiquen un temor fundado a sufrir persecución en el país de origen por alguno de los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley de Asilo , se desprende, no obstante, indicios suficientes, de la existencia de alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la citada Ley , por lo que se dan los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Asilo ."

[...] En relación con la motivación insuficiente, sucinta según la recurrente, de la denegación del estatuto de refugiado, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE , por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo.

Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda.

Por último, en la resolución se hace referencia a la situación política de Siria, habiendo tenido en cuenta las Directrices del ACNUR, que recoge, lo que ha servido para fundamentar, a su vez, la concesión de la protección internacional subsidiaria, pero sobre la base de la no acreditación por parte del recurrente de persecución por cualquiera de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; por lo que no puede invocarse la falta de motivación en el sentido patrocinado.

Por ello, no se considera infringido el art. 4º, de la Directiva 2004/83/CE , referido a la "Valoración de hechos y de circunstancias" expuestas en las peticiones de protección internacional, pues la Administración ha tenido en cuenta los hechos alegados por la recurrente, así como los Informes emitidos.

[...] La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: "La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala: "... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones".

[...] En el presente caso, los hechos y circunstancias invocadas por la recurrente son a juicio de este Tribunal muy genéricos, al centrarse en la situación de conflicto que se vive en Siria, y enfocando su alegación de persecución por parte de las autoridades sirias por su condición de piloto de líneas aéreas y las órdenes que estos profesionales reciben del gobierno sirio . Alega un incidente ocurrido al trasladarse del aeropuerto a su domicilio así como el secuestro de su hijo, pero sin que se aporte un mínimo de prueba al respecto.

En definitiva, considera la Sala que, no se puede apreciar la existencia, en principio, ni iniciaría, de una persecución por motivos políticos, ideológicos, religiosos, u otro cualquiera reconocido en la Convención de Ginebra y en nuestra Ley 12/2009, en el sentido declarado por la resolución impugnada.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 señala que:

"La jurisprudencia que se invoca en la demanda ( sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba iniciaría, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

Criterio ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000 , al declarar que:

"e) Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado."

También se ha de traer a colación que, en la reunión de la CIAR de fecha 29 de mayo de 2014, se acordó "emitir propuesta de resolución concediendo el derecho a la Protección Subsidiaria", a los hoy recurrentes, "sin ningún voto en contra.".

Por otro lado, debe indicarse que la protección subsidiaria que les ha sido concedida le otorga similares condiciones de protección que el derecho de asilo, como se hace constar en la Exposición de Motivos de la ley 12/2009, de 31 de octubre, al afirmar que " la ley regula la protección subsidiaria siguiendo las mismas pautas utilizadas con el derecho de asilo. Ello es consecuencia lógica de la voluntad de unificar en su práctica totalidad ambos regímenes de protección, atendiendo a que, más allá de las diferencias que puedan existir entre las causas que justifican uno y otro, el propósito común de ambos es que las personas beneficiarias reciban una protección frente a riesgos para su vida, integridad física o libertad, que no pueden encontrar en sus países de origen.".

En efecto, el articulo 5 de la Ley 12/2009 , dispone que " la protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quiénes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el articulo 36 de esta ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España".

Recogiéndose en el articulo 36 de la ley de Asilo , en las letras a) a k) del apartado 1, las medidas de protección que se les otorga a los beneficiarios tanto de la concesión del derecho de asilo como de la protección subsidiaria , y en los apartados 2, 3 y 4 del referido precepto , otras medidas especificas.

En consecuencia, considera la Sala que la medida adoptada en el presente supuesto, concede una suficiente protección a los solicitantes, y es acorde a los requisitos contenidos en la Directiva 2004/83 CE del Consejo, de 29 de abril de 22004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, cuyo principal objetivo, de acuerdo con el apartado 6) de la Directiva, es asegurar que los estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los estados miembros.

Conforme a lo expuesto, debe desestimarse la presente demanda.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en un supuesto muy similar y en relación a una ciudadana siria, en sentencia de 1 de abril de 2015, dictada en el recurso 362/2014 , también en un supuesto en relación con un piloto sirio y su familia , en sentencia de 11 de junio de 2015, dictada en el recurso 491/2014 .

SEGUNDO

El recurso se articula en cuatro motivos de casación, acogidos al cauce del apartado d) del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se aduce que la sentencia de la Sala de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y el artículo 2 c) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la citada Ley de asilo, y los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/83/CE , ya que inaplica dicha normativa al considerar que «los hechos relatados son muy genéricos», sin tener en cuenta que los recurrentes han ofrecido un relato veraz y coherente sobre el desarrollo de los acontecimientos que determinaron su salida del país de origen como consecuencia del trabajo del padre como piloto de la aerolínea estatal siria, las circunstancias del conflicto y el concreto episodio vivido por el Sr. Candido en el que falleció un compañero de trabajo.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 26.2 de la Ley 2/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y 4 de la Directiva 83/2004, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida y de la jurisprudencia que los desarrolla. Manifiesta que es preciso considerar que la naturaleza del derecho de Asilo, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida.

El tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , y la jurisprudencia que lo desarrolla, ya que la sentencia de instancia se remite al Informe del Instructor como motivación « in alliunde » pero no hace referencia a las circunstancias concretas relacionadas por los recurrentes, y no toma en consideración los informes de ACCEM y de ACNUR, que constan en el expediente, que defienden la necesidad de conceder el derecho de asilo a los peticionarios.

El cuarto motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 218.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto la sentencia recoge como ciertos y acreditados los hechos recogidos en el Informe de Instrucción, sin entrar a valorar los documentos y referencias aportados con el escrito de demanda ni tampoco el Informe de ACNUR contenido en el expediente, que considera que los recurrentes son merecedores del estatuto de refugiados.

TERCERO

Los motivos de casación primero, segundo y cuarto, que por su conexión argumental abordaremos conjuntamente, deben ser acogidos por cuanto la Sala de instancia ha realizado una interpretación restrictiva del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que define los supuestos en que cabe reconocer el estatuto de refugiado, en relación a lo dispuesto en el artículo 26.2 del referido texto legal , al no apreciar la Sala de instancia la existencia de una persecución determinante del reconocimiento del asilo solicitado. En efecto, consta en autos que el recurrente y su familia (esposa y dos hijos menores de edad) son nacionales de Siria, y así se acredita mediante los documentos que se aportan, hecho este admitido por la Instrucción. En la declaración prestada por el solicitante Sr. Candido , relata que ejercía la profesión de piloto civil en la línea aérea estatal siria y los conflictos derivados de su puesto laboral, igualmente expone el singular episodio vivido el 29 de julio de 2012 en el que sufrió una agresión por el que tuvo que ser hospitalizado y en que resultó asesinado otro piloto, añade a lo anterior las amenazas sufridas por parte de distintos grupos que actúan en el país y la grave situación de inseguridad existente en su país que determinó que tuviera que salir con su familia de Siria. Pues bien, a tenor de las concretas circunstancias concurrentes cabe entender que el solicitante está incurso, así como su familia, en los grupos de riesgo de sufrir persecución por parte de los diferentes grupos que operan en dicho país, a los que se refiere el Informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados de 22 de octubre de 2013, sobre las consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de la República Árabe de Siria, en el que se analiza la situación política y humanitaria del país, que ha evolucionado a un grave conflicto civil como es público y notorio y al que se refiere también el ACNUR en su informe de 30 de mayo de 2014, obrante en el expediente administrativo.

Al respecto, cabe recordar, como ya dijimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , dictada respecto a una ciudadana siria, que el marco normativo que resulta aplicable en este supuesto está integrado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, el artículo 13.4 de la Constitución española de 1978 , y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que constituyen la piedra basilar del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004 , en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

.

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España ( art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» ( art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles . » .

El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

.

El preámbulo de la referida Ley 12/2009 expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objetivo de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, desarrollada en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados, en los siguientes términos:

De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.

La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas.

.

Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.

La Administración, según se desprende de nuestra doctrina jurisprudencial más reciente, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2014 (RC 117/2014 ), debe interpretar las disposiciones de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y el Derecho de la Unión Europea. Ello comporta que la resolución de las solicitudes de asilo, en cuanto se trata del ejercicio de una potestad reglada, que no puede caracterizarse de facultad graciable, en la medida que si concurre el presupuesto de temor fundado de sufrir persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra debe reconocerse el estatuto de refugiado, debe fundamentarse en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, a estos efectos, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren dichos requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (RC 3155/2006 ), se establece la doctrina jurisprudencial de que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben verificar, a los efectos de enjuiciar si las resoluciones del Ministerio del Interior en materia de asilo son conformes al principio de legalidad, en primer término, si de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en sede judicial, se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil, y si puede entenderse, además, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, como se requiere en esta materia, el hecho de que sufre persecución por razones políticas, ideológica, religiosas u otras circunstancias enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

CUARTO

Con arreglo a lo anteriormente expuesto debemos concluir que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho al no reconocer el asilo solicitado a D. Marcial , Dª Lina , y sus hijos Juan María y Candido al considerar que a pesar de las circunstancias concurrentes, únicamente procedía reconocer la protección subsidiaria del artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Sala de la Audiencia Nacional asume el criterio de la Instrucción y de la resolución del Ministerio del Interior, que, a partir del reconocimiento del riesgo para la vida o integridad en caso de retorno a su país de origen, entiende procedente dicha protección sin reconocer, no obstante, el derecho de asilo. No cabe compartir dicha conclusión que se sustenta en que el relato fáctico expuesto por los solicitantes de asilo tiene un carácter muy genérico, pues, aunque no exista prueba plena de las circunstancias aducidas, entendemos que no se considera debidamente el informe emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 30 de mayo de 2014 emitido en relación a la solicitud de asilo del Sr. Candido y su familia obrante en el expediente (F. 10.1) en el que se indica, tras evaluar los datos aportados por los solicitantes de asilo que están incluidos en alguno de los grupos de riesgo como opositores reales o percibidos del gobierno sirio y otros, y, particularmente, el Informe elaborado por la Asociación Comisión Católica Española de Migración de 24 de marzo de 2014 (F 8.47) obrante, también, en el expediente administrativo, que indica que el solicitante de asilo ha expuesto de forma clara y directa los acontecimientos vividos que provocaron su salida de su país de origen, que es coherente con la información existente sobre Siria. Así se afirma que ha detallado su pertenecía a un grupo social determinado, funcionario público y como a raíz del propio conflicto y en la medida que éste le afecta, es percibido como partidario de uno y otro bando del conflicto, sin que quepa extraer falta de credibilidad del relato. Y, en fin, la Sala no tiene en cuenta la dramática singularidad del conflicto sirio, en el que la población civil se encuentra inmersa en una situación objetiva de sufrir persecución tanto por el régimen gubernamental, como por los grupos opositores armados, como por aquellas organizaciones islamistas defensoras de la Shari'a que ha determinado el desplazamiento masivo de nacionales sirios a Europa dada la grave situación de enfrentamiento allí existente.

Por ello, sostenemos que son insuficientes las razones expuestas por el Ministerio del Interior y la Sala de instancia para cuestionar o relativizar la verosimilitud del relato fáctico expuesto por los peticionarios de asilo, pues prescinde, como hemos expuesto, de la valoración de los referidos informes emitidos por ACNUR y ACCEM y dela realidad y gravedad del conflicto sirio.

Como en la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , cabe recordar que el ACNUR en su Informe de 22 de octubre de 2013, relativo a las consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de la República Árabe Siria, relata la generalización de las hostilidades armadas y la ampliación de los frentes de batalla, que abarcan a todo el territorio nacional, y que afectan a la población civil, que sufre una absoluta desprotección, y que ha originado la huida de un gran número de ciudadanos de ese país, así como de residentes de otras nacionalidades, que debe entenderse como un «movimiento de refugiados» que requiere de protección internacional, en aras de garantizar la vida, la integridad física y la seguridad de estas personas, lo que resulta plenamente aplicable a aquellos ciudadanos que desarrollan labores humanitarias o de defensa de los derechos humanos, así como también a aquellas personas pertenecientes a comunidades o grupos minoritarios, que tienen temor fundado de ser perseguidos por razones de índole política, ideológica o religiosa, al ser percibidos como individuos asociados a una de las partes del conflicto, por lo que deben entenderse incursos en los motivos que fundamentan la concesión del estatuto de refugiado conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, cuando no estén inmersos en las cláusulas de exclusión.

Y por último, cabe subrayar que en el Informe de la Instrucción de este expediente se destaca la situación excepcional de catástrofe humanitaria que ha supuesto la guerra civil en Siria, que ha determinado que el Gobierno español adoptara la decisión, desde el momento de inicio del conflicto, de no retornar a su país de origen a los ciudadanos procedentes de ese país, para paliar el potencial riesgo de amenazas graves contra sus vidas o integridad, que determina, en este supuesto, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, emita un criterio favorable al otorgamiento de protección subsidiaria, criterio que no obstante, no consideramos suficiente, por ser lo procedente el reconocimiento del derecho de asilo a D. Marcial , Dª Lina , y sus hijos Juan María y Candido al concurrir los presupuestos legalmente exigidos para reconocer dicha condición..

En consecuencia con lo razonado, al estimarse los motivos de casación primero, segundo y cuarto articulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial , Dª Lina , y sus hijos Juan María y Candido , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 363/2014 , que casamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcial , Dª Lina , y sus hijos Juan María y Candido contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de julio de 2014, que acordó conceder el derecho a la protección subsidiaria a los referidos solicitantes, nacionales de Siria, que anulamos, en cuanto deniega el derecho de asilo, reconociendo la condición de refugiados a los mencionados recurrentes.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el proceso casacional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial , Dª Lina , y sus hijos Juan María y Candido contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2015, dictada en recurso contencioso-administrativo número 363/2014 , que casamos.

Segundo.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcial , Dª Lina , y sus hijos Juan María y Candido contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de julio de 2014, que anulamos en cuanto deniega el derecho de asilo, reconociendo la condición de refugiados a los mencionados ciudadanos, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el proceso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 temas prácticos
  • Delimitación objetiva del procedimiento abreviado
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento abreviado en contencioso administrativo
    • 13 Febrero 2024
    ... ... las Administraciones Públicas” (ATS de 22 de septiembre de 2000, STS de 1 de diciembre de 2008 [j 3] y STS de 28 de noviembre de 2011 [j ... adicional de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de ... La Sentencia nº C-472/13 de Tribunal de Justicia, 26 de Febrero de 2015 [j 10] determina las normas mínimas relativas a los requisitos ... de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 19 de febrero de 2016 [j 11] concede el derecho de asilo a un solicitante y su familia que ... ...
  • Autorización de estancia y residencia de los extranjeros
    • España
    • Práctico Extranjería Régimen jurídico de los extranjeros
    • 30 Enero 2024
    ... ... Sobre esto se pronuncia la STS nº 1993/2016, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de julio ... lado, en la Sentencia nº C-472/13 de Tribunal de Justicia, 26 de febrero de 2015 [j 9] se recogen las normas mínimas relativas a los requisitos ... La Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 19 de febrero de 2016 [j 10] y la STS nº 1987/2016, Sala 3ª, de lo ... ...
74 sentencias
  • SAN 115/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...de 30 de abril de 2014, RC 2036/2014 . La doctrina jurisprudencial expuesta en SSTS de 10 de diciembre de 2015, RC 1699/2015, 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015 y 16 de marzo de 2016, RC 2563/2016,no resulta aplicable a los recurrentes dado que el padre está casado con una No existe, pues,......
  • SAN 435/2016, 17 de Octubre de 2016
    • España
    • 17 Octubre 2016
    ...el supuesto debatido, la Sala debe partir de la doctrina contenida en las STS de 10 de diciembre de 2015 (Rec. 1699/2015 ); 19 de febrero de 2016 (Rec. 3163/2015 ) y 16 de marzo de 2016 (Rec. 2563/2015 En todas estas sentencias el TS entiende que procede reconocer a los solicitantes, de nac......
  • SAN, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...las causas contempladas como tal en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo. Cabe recordar que, como se expone en la STS de 19 de febrero de 2016, el sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ......
  • SAN, 31 de Octubre de 2022
    • España
    • 31 Octubre 2022
    ...las causas contempladas como tal en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo. Cabe recordar que, como se expone en la STS de 19 de febrero de 2016, el sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR