STS 117/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:539
Número de Recurso10572/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 117/2016

RECURSO CASACION (P) Nº : 10572/2015 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Fecha Sentencia : 22/02/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Escrito por : ARB

Asesinato.- Desestimatoria.-

Nº: 10572/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Fallo: 18/02/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 117/2016

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Imanol , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha cuatro de Junio de dos mil quince , que desestimaba el recurso de Apelación interpuesto por la representado del condenado Imanol contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Tribunal del Jurado número 1/2.015) de fecha 6 de Febrero de dos mil quince ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Imanol , representado por el Procurador Sr. D. José Ramón Pérez García y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Díaz Guerrero. En calidad de parte recurrida, la acusación popular la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat; la acusación particular Natalia , representada por la Procuradora Sra Dª Maria de la Luz Simarro Valverde y defendido por el Letrado Sr. D. Alejandro-Alfredo Montero Zamora; Nicolas Alvarez del Real y defendidos por el Letrado Sr. D. Andrés Martínez Ceyanes; y Victorio , representado por la Procuradora Sra. Dª Alicia Porta Campbell y defendido por el Letrado Sr. D. Domingo González Joyanes.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.015, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer número 1 de los de Valencia, causa del

Tribunal del Jurado con número 1/2015, se dictó Sentencia con fecha seis de Febrero de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado lo siguiente:

  1. El acusado, Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental estable con Celestina durante unos siete años, llegando a convivir juntos en el domicilio de los padres de Celestina , en Valencia, durante casi dos años.

  2. En el mes de Agosto de 2013, Celestina puso fin a su relación, aprovechando que Imanol se había marchado unos días a Cieza (Murcia).

  3. Tras la ruptura, Imanol volvió aValencia,instalándose en un piso compartido en la localidad de Mislata(Valencia).

  4. A su vuelta a Valencia, Imanol , trató de reanudar su relación con Celestina , negándose ésta, quien había iniciado una nueva relación con otra persona..

  5. Imanol no aceptaba el fin de la relación con Celestina y trataba de contactar con ella, mandándole whatsapps, correos electrónicos y llamándola por teléfono, siendo rechazado por Celestina .

  6. A la vista de lo anterior, el acusado decidió acabar con la vida de Celestina .

  7. De acuerdo con el plan de acabar con la vida de Celestina , el día 25 de Noviembre de 2013, Imanol compró un cuchillo de grandes dimensiones que guardó para tal fin.

  8. También de acuerdo con el plan de acabar con la vida de Celestina , el día 26 de noviembre de 2013, Imanol llamó al Instituto de El Cabañal, dónde estudiaba Celestina , para averiguar su horario.

  9. El día 27 de Noviembre de 2013, sabiendo el acusado el horario y el itinerario que seguiría Celestina para ir a clase, sobre las 16.15 horas la esperó por los alrededores de la estación de El Cabañal dé Valencia, entre los coches aparcados en un descampado, portando oculto el cuchillo.

  10. En dicho lugar y momento, cuando Celestina se dirigía caminando al Instituto, fue abordada sorpresivamente por Imanol , quien se interpuso en su camino.

  11. En ese momento el acusado Imanol , guiado por el ánimo de acabar con la vida de Celestina , sacó repentinamente el cuchillo que Ilevába y agarrándola para asegurarse de que no pudiera escapar, empezó a acuchillarla

  12. Imanol le causó a Celestina 26 lesiones, de las cuales 20 fueron causadas por cuchilladas en diversas partes del cuerpo.

  13. De las 20 cuchilladas que Imanol le asestó a Celestina , sólo una cuchillada que penetró profundamente en la cavidad torácica, y afectó a pulmones y corazón, era mortal de necesidad, por lo que las demás cuchilladas eran innecesarias para causar su muerte.

  14. Con esas cuchilladas innecesarias para causar la muerte de Celestina , Imanol sólo pretendía provocar en ella un mayor sufrimiento.

  15. Todo lo anterior sucedía sin que Celestina se lo esperara ni tuviera la más mínima posibilidad de defensa, ya que sólo tenía sus manos y brazos frente al ataque sorpresivo con el cuchillo por parte del acusado.

  16. Celestina tenía una complexión liviana, pues medía un metro sesenta centímetros, y pesaba 46 kilos, a diferencia de Imanol , que es más alto y de complexión más fuerte, lo que favorecía la realización de su plan de acabar con la vida de Celestina .

  17. Celestina falleció en cuestión de minutos por una hemorragia

  18. Imanol , tras acuchillar a Celestina , no se entregó a las autoridades, sino que salió corriendo, tirando el cuchillo por el camino.

  19. El cuchillo fue recuperado por los agentes de la Policía Nacional bajo un vehículo.

  20. Imanol , fue perseguido en su carrera por un vecino que bajó a la calle y al verle huir, salió corriendo tras él, logrando alcanzarlo unas calles más adelante e inmovilizarlo, entregándolo seguidamente a la policía.

  21. La víctima Celestina tenía 26 años y vivía enValencia, con sus padres y su hermano.

  22. El acusado, Imanol decidió matar a Celestina , porque tras haber mantenido una relación sentimental estable de pareja, no aceptaba la ruptura decidida por Celestina .

  23. Imanol no padece ninguna enfermedad mental y decidió matar a Celestina , trazó su plan y lo ejecutó, sabiendo lo que hacía y pudiéndolo haber evitado.

  24. El acusado Imanol , tras ser perseguido, alcanzado, entregado a la policía y detenido, reconoció los hechos ante la inspectora de la policía nacional n° NUM000 pero despuésno quiso hacer una confesión por escrito, negándose a declarar en la policía y en el Juzgado, para no facilitar la investigación en su contra(sic)".

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, debo condenar y condeno a Imanol , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso con ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de prisión de 23 años y 9 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en la ciudad de Valencia y de aproximarse o comunicarse con los padres de la fallecida, Natalia Y Victorio , por un tiempo superior en 33 años y 9 meses.

    Asimismo, se condena a Imanol a indemnizar a los padres de la fallecida, Natalia Y Victorio , en la cantidad de 200.000 €, así como a que abone las costas de este procedimiento, incluídas las de la acusación particular(sic)".

    Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha veintisiete de

    Junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "1°) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Nadia Rodrigo Alcaraz en representación del condenado Imanol contra la Sentencia n° 79/2015, de fecha 6 de febrero de dos mil quince , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5a), en la causa n° 01/2015, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

    1. ) Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente. Procede remitir la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°

    1 de Valencia de conformidad al art. 789.5 LECrim .(sic)".

    Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Imanol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Imanol se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  25. - PRIMERO.- Error de derecho: Se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que se ha producido infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 139.3 del Código Penal y la Jurisprudencia aplicable al respecto, al estimar que no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de ensañamiento en la conducta de mi representado.

  26. - SEGUNDO.- Error de derecho: Se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que se ha producido infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.4 en relación con el 21.7 del Código Penal y la Jurisprudencia aplicable al respecto, por cuanto la sentencia ahora recurrido no estima la concurrencia de la atenuante analógica de confesión.

    Sexto.- Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, proceden a impugnar la admisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada por el Tribunal del jurado, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de asesinato alevoso con ensañamiento, con la agravante de parentesco, a la pena 23 años y 9 meses de prisión, con accesorias y con prohibición de residencia en la ciudad de Valencia. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado condenado, confirmando la sentencia de instancia. Contra la sentencia de apelación interpone el acusado condenado recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.3 del Código Penal , pues estima que no concurre la agravante de ensañamiento. Argumenta que la agravante exige la concurrencia de un ánimo subjetivo de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, que no ha sido probado y que no aparece recogido en los hechos probados. Sostiene que la sentencia recurrida entiende que existe ese ánimo solamente por la respuesta que se dice que el acusado dio cuando fue detenido a una funcionaria policial, afirmando que era muy consciente de lo que había hecho, cuando se trata de una interpretación de parte, pues no existe una prueba clara de ese ánimo. De sus palabras solamente se desprende, dice, el conocimiento de los hechos realizados. Además, la citada testigo ofrece dos versiones no del todo coincidentes. Concluye que no existe certeza sobre el ánimo de querer causar un daño innecesario de forma deliberada, sino únicamente un acometimiento desaforado y nervioso que intenta causar la muerte, y afirma que ello concuerda con las características de las lesiones causadas.

  1. Como hemos señalado en numerosas ocasiones, el motivo de casación regulado en el artículo 849.1º de la LECrim solamente permite comprobar la correcta subsunción de los hechos en el precepto aplicado, pero siempre respecto de los que en la sentencia se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, provoca, de forma deliberada, un aumento en el dolor de la víctima.

    Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. En este sentido, ambos preceptos, coinciden en exigir un aumento del dolor del ofendido o del sufrimiento de la víctima, aunque solo el artículo 22.5 precisa cómo se alcanza, al referirse a padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Aunque es cierto que la literalidad del artículo 139.3 permitiría prescindir de consideraciones relativas a la innecesariedad de los males causados, pues bastaría que la forma de ejecutar la muerte suponga un aumento del sufrimiento de la víctima, es cierto también que los parámetros según los que se ha de medir ese "aumento", bien pueden relacionarse con los sufrimientos inherentes (y por ello necesarios) a una ejecución del delito sin ensañamiento.

    Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución.

  2. En el caso, se ha declarado probado por el Tribunal del jurado, sin que el Tribunal de apelación haya alterado los hechos, que el acusado le causó a la víctima 20 heridas con varias cuchilladas en diversas partes del cuerpo; que de las veinte cuchilladas solo una era mortal; y que con esas cuchilladas innecesarias solo pretendía provocar en la víctima un mayor sufrimiento.

    Desde el punto de vista de la infracción de ley, el motivo debe ser desestimado, pues el Tribunal hizo constar en los hechos probados el elemento subjetivo característico del ensañamiento, al consignar como un hecho probado, de naturaleza subjetiva, que el acusado con su forma de actuar pretendía causar a la víctima un mayor sufrimiento, además de la finalidad última consistente en acabar con su vida.

    También se refiere el motivo a la ausencia de pruebas de que tal ánimo concurría en la acción.

    Sin embargo, independientemente de lo que el acusado manifestara a la funcionaria policial, una vez que ya estaba detenido, y de la posibilidad de valorar tal manifestación como prueba de cargo, los datos externos avalan la conclusión del Tribunal del jurado. Pues es claro que el recurrente planeó la acción con frialdad de ánimo, esperando escondido a que apareciera la joven para atacarla de forma sorpresiva; armado con un cuchillo de grandes dimensiones que había adquirido con esa finalidad; apuñalándola hasta en veinte ocasiones; y causándole solo una herida mortal.

    Con estos elementos la conclusión probatoria del jurado es razonable, al entender que el acusado actuaba de forma deliberada en tanto que era consciente de lo que estaba haciendo, sabiendo, por lo tanto, que con cada puñalada aumentaba el dolor y el sufrimiento de la víctima, y continuando en esa forma de actuar hasta el final. Aumentando, pues, deliberadamente, el sufrimiento de la víctima. También ha resuelto con arreglo a los mismos cánones de razonabilidad el Tribunal de apelación al desestimar el motivo en la sentencia impugnada.

    Por lo tanto, no ha existido infracción de ley al constar en los hechos probados todos los elementos de la agravante de ensañamiento; y de otro lado, el Tribunal del jurado ha dispuesto de bastantes elementos de cargo para declarar probados tales elementos.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida, del artículo 21.4 en relación con el 21.7, ambos del Código Penal , al no apreciar la atenuante analógica de confesión. Argumenta que reconoció los hechos a una inspectora de policía, aunque luego no quisiera declarar por escrito ni ante la policía ni ante el Juez, aunque no se declaró inocente ni negó los hechos. Igualmente, señala, dijo donde había tirado el cuchillo y donde lo había comprado, todo lo cual facilitó la investigación. También reconoció los hechos ante los médicos que lo reconocieron.

  1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  2. En el caso, el recurrente, tras la ejecución de los hechos, salió corriendo del lugar, pero fue perseguido por un vecino que había visto lo ocurrido, el cual lo alcanzó, lo redujo físicamente hasta inmovilizarlo, entregándolo después a la policía. Así pues, no se entregó reconociendo los hechos, sino que fue observado por un tercero, alcanzado y detenido por éste y entregado a la Policía. Solo entonces reconoció los hechos ante una inspectora de policía, cuando éstos ya eran bien conocidos y él había sido identificado como su autor.

    Con independencia de las consideraciones relativas a la valoración como prueba de cargo de esa clase de manifestaciones, procesalmente informales, lo cierto es que cuando se producen el acusado ya había sido identificado y detenido como el autor de los hechos consistentes en el apuñalamiento hasta causarle la muerte de la joven que había sido su pareja. No concurre, pues, el elemento temporal exigido por la atenuante.

    Y tampoco puede valorarse su contribución como esencial. Pues, por las mismas razones, los hechos eran ya bien conocidos y el recurrente aparecía como el autor de los mismos, disponiendo de varios testigos presenciales, especialmente la persona que lo persiguió, detuvo y entregó a los agentes.

    A pesar de todo ello, el recurrente se acogió a su derecho a no declarar, tanto ante la Policía como ante el Juez de instrucción. De ese ejercicio de sus derechos constitucionales no se deriva ningún efecto negativo. Pero para que surjan otros positivos, concretados, como se pretende, en la apreciación de circunstancias atenuantes es preciso que concurran sus elementos, lo cual no se aprecia en el caso. Por ello los jurados entendieron que esa negativa estaba encaminada al deseo de no facilitar la investigación en su contra.

    De todos modos, la Magistrada Presidente del Tribunal del jurado tuvo en cuenta el reconocimiento de los hechos en el plenario al proceder a la individualización de la pena.

    Consecuentemente, el Tribunal de apelación actuó correctamente al rechazar la queja, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Imanol , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (cuatro de Junio de dos mil quince ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha seis de Febrero de dos mil quince .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro

Antonio del Moral García Joaquín Giménez García

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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