ATS, 24 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 27 de julio de 2015 se dictó sentencia en este rollo de casación.

Dicha resolución fue aclarada por autos de fecha 15 de octubre de 2015 y 13 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se han promovido los siguientes incidentes de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 de L.O.P.J , alegando las vulneraciones de derechos fundamentales que se detallan a continuación:

  1. Por la procuradora Dña. Irene Molinero Romero, actuando en nombre de Leoncio Segundo :

    1. Infracción del artículo 24.1 CE y del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    2. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, del principio acusatorio y de la prohibición de la reformatio in peius .

    3. Infracción del artículo 24.2 de la CE , desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, existiendo además irracionalidad en el relato judicial.

    4. Infracción del artículo 25 de la CE , en relación con el artículo 301 CP y 17 CE .

    5. Infracción del artículo 25 CE , en relación con el artículo 127 CP .

    6. Infracción de los artículos 25, 17 y 24 de la CE .

    7. Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    8. Infracción de los artículos 17 y 25 CE por infracción del principio non bis in idem

  2. Por el procurador D. Rafael Rodriguez Muñoz, actuando en nombre de Anton Victorio :

    1. Vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, causándole indefensión.

    2. Vulneración de derechos fundamentales «con ocasión del recurso del Ministerio Fiscal»: indefensión y derecho a la legalidad.

  3. Por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en nombre de Urbano Bruno :

    1. Vulneración del derecho fundamental a la libertad personal.

    2. Vulneración del derecho fundamental a un proceso debido.

  4. Por el procurador D. Roberto Sastre Moyano, actuando en nombre de Basilio Victorio :

    1. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, a valorar la prueba de descargo, al principio de legalidad y al derecho a no ser condenado sin ser oído.

    2. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la igualdad.

  5. Por la procuradora Dña. Esther Gómez de Enterría Bazán, en nombre de Rafael Leovigildo :

    1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, del derecho a un juez imparcial y del principio acusatorio.

  6. Por la procuradora Dña. Gracia López Fernández, actuando en nombre de Elias Nemesio .

    1. Vulneración del derecho a un proceso debido.

  7. Por la procuradora Dña. Irene Molinero Romero, actuando en nombre de Delia Isidora :

    1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, incluida la presunción de inocencia.

    2. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  8. Por la procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo, actuando en nombre de Leticia Macarena :

    1. Vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad penal, a la tutela judicial efectiva y a la libertad.

      9 . Por el procurador D. Roberto Sastre Moyano, actuando en representación de Justo Nicanor :

    2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

      10 . Por la procuradora Dña. Irene Molinero Romero, actuando en nombre de Anton Urbano :

    3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse infringido el secreto de las comunicaciones del artículo18 CE .

    4. Vulneración del artículo 24.1 de la CE por la inexistencia de tutela judicial efectiva que causa indefensión.

    5. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haberse infringido el derecho a la segunda instancia penal por falta de motivación suficiente.

      11 . Por la procuradora Dña. Araceli Morales Merino, actuando en representación de Imanol Prudencio :

    6. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

      12 . Por la procuradora Dña. Irene Molinero Romero, actuando en nombre de Zaida Dolores :

    7. Vulneración del principio acusatorio, del principio non bis in ídem y del de legalidad penal.

    8. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente.

  9. Por la procuradora Dña. María Rosa Vidal Gil, actuando en nombre de Leonor Regina :

    1. Vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

    2. Vulneración del principio acusatorio

    3. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

      14 . Por la procuradora Dña. Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, actuando en nombre de Baltasar Isidro :

    4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse infringido el secreto de las comunicaciones del artículo 18 CE .

    5. Vulneración del artículo 24.1 de la CE por la inexistencia de tutela judicial efectiva que causa indefensión.

    6. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haberse infringido el derecho a la segunda instancia penal por falta de motivación suficiente.

  10. Por el procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre de Leovigildo Rafael :

    1. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    2. Vulneración del derecho fundamental a la libertad y al proceso debido.

      16 . Por la procuradora Dña. Rosa Martínez Serrano actuando en nombre de Cesar Lucio :

    3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

  11. Por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, actuando en nombre de Segundo Teofilo :

    1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, así como del principio acusatorio y de los principios de igualdad e imparcialidad.

  12. Por la procuradora Dña. Rosa Martínez Virgili, en nombre de Victor Eutimio :

    1. Vulneración del derecho a la tutela judicial así como del derecho a no sufrir indefensión.

  13. El procurador D. Manuel Monfort Edo, en nombre de Jeronimo Nicolas .

    1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la legalidad penal.

      20 . Por la procuradora Dña. Milagros Duret Argüello, en nombre de Nicolasa Tatiana :

    2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio por haber sido condenada a pena superior a la más grave solicitada por las acusaciones.

    3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su vertiente "in dubio pro reo".

  14. Por la procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo, en nombre de Leticia Macarena :

    Se presenta escrito de ampliación de su incidente de nulidad de actuaciones (8), adhiriéndose a los motivos deducidos en el también escrito de interposición del incidente de Leonor Regina (13).

TERCERO

La deliberación y decisión de los incidentes reflejados más arriba se ha prolongado hasta el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC 180/2015 ), fundamento de derecho sexto, que "el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional (L.O. 6/2007), una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan <>. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". En este sentido se muestra especialmente exigente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE con la motivación y argumentación "suficiente sobre los motivos de la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones", añadiendo la STC 96/2015 , fundamento tercero, que "la inadmisión de plano sin más explicación que la de no encontrarse la Sentencia incursa en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .), ofrece una ratio decidendi claramente errónea .... Debe concluirse por ello que el órgano judicial realizó una interpretación constitucionalmente contraria a lo dispuesto sobre el contenido susceptible de control a través del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 L.O.P.J . que, tras la nueva regulación, resulta procedente ante cualquier vulneración de derechos fundamentales impugnables en amparo ( artículo 53.2 CE )" (también SSTC 101, 142, 145 o 77, todas ellas de 2015).

SEGUNDO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, siguiendo la línea marcada por el Tribunal Constitucional, sobre el alcance y límites del incidente de nulidad de actuaciones tiene declarado ( ATS de 15/09/2015, recurso 10546/2014 ) que "no puede convertirse la nulidad en un planteamiento de cuestiones ya planteadas con argumentos y contra argumentos" afirmando que no se trata de un recurso de súplica "en el que puedan reiterarse peticiones y motivaciones ya tratadas y respondidas y que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas; o le proporcione otra oportunidad para explayarse en nuevas razones a añadir a las que se hicieron constar en la sentencia", debiendo por ello eludirse "toda inclinación a reexaminar o abundar en cuestiones ya decididas e inidóneas para dar contenido a este incidente", es más, "sería procesalmente incorrecto que esta Sala entrase en dialéctica con el solicitante. Si se entiende que la sentencia de instancia vulneraba derechos fundamentales y que esa afectación no ha sido corregida en casación, es otra vía diferente a la del artículo 241.1 L.O.P.J . la que hay que activar. Cuando el artículo 241 L.O.P.J . exige que se trate de vicios que no hayan sido denunciados previamente viene a excluir las cuestiones en que la supuesta vulneración no sería directamente reprochable a la sentencia resolviendo el recurso, sino a la inicial sentencia ( STC 17/2012, de 13 de febrero ). Solo desde esta perspectiva interpretativa adquiere sentido un incidente de nulidad sustancialmente diferente a un recurso de súplica. Si en casación está prohibido el planteamiento de cuestiones nuevas en un incidente de nulidad rige justamente el principio inverso: solo cabe suscitar cuestiones nuevas" (ver también AATS de 19/05/2015, recurso 2196/2014 ; de 17/10/2014, recurso 20284/2012 ; 20/07/2015, recurso 10496/2014 ; 30/06/2015, recurso 2429/2013 ).

En el auto de 29/07/2015, recurso 1996/2014, en su fundamento de derecho segundo, señalamos que "el juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en que se pretenda suscitar otras cuestiones", apostillando a continuación que "aunque proceda la inadmisión del incidente de nulidad, puede ser resuelto mediante auto por sus ventajas sistemáticas y de exposición con mayores garantías que las proporcionadas por una mera providencia, aún fundada", como es el caso.

TERCERO

Antes de iniciar el examen individualizado de los incidentes planteados debemos señalar lo siguiente, recordando lo ya dicho en distintos pasajes de la sentencia de casación: a) debe ser considerada como un todo sin que sea posible fragmentar sus razonamientos de forma que cada parte debe tener en cuenta el conjunto global de los mismos y no solo los que a ella le atañen específicamente; b) ello es consecuencia de la propia naturaleza de los hechos enjuiciados, diversos e individualizados pero necesariamente hilvanados y encadenados unos con otros por cuanto constituyen una trama en sentido lato que converge en una finalidad común y existe en un contexto también determinado; c) la naturaleza bilateral del delito básico de cohecho que ha determinado el análisis casacional de los hechos que constituyen cada uno de los tipos calificados desde la doble perspectiva de los sujetos intervinientes, por lo que resulta obligada la remisión de razonamientos, pues se trata de las dos caras de un mismo hecho, teniendo en cuenta que toda la trama pasa por un punto central como también hemos dicho en nuestra sentencia; d) en relación con el principio acusatorio y el régimen de las sentencias absolutorias en casación, lo que tiene especial trascendencia en los motivos estimados del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, igualmente debe componerse la respuesta atendiendo a todos los argumentos empleados no solo al responder a los motivos de las acusaciones sino igualmente cuando hemos estimado motivos articulados por los acusados (blanqueo imprudente); y e) en cualquier caso en el examen posterior de los incidentes tendrá especial relevancia la respuesta a los que han denunciado vulneraciones de derechos fundamentales propios de la sentencia de casación.

CUARTO

Pasamos al análisis separado de los distintos incidentes planteados.

  1. Leoncio Segundo .

    Este recurrente realiza un primer conjunto de alegaciones relacionadas con su condena por un delito de blanqueo de capitales. Concretamente, sobre cuál es el delito antecedente respecto a este último, entendiendo, en síntesis, que esta Sala, al no circunscribirse a este respecto al cohecho enjuiciado en este mismo procedimiento, ha incurrido en incongruencia; puesto que, sin que existiera petición al respecto, ha modificado el pronunciamiento fáctico, la valoración de la prueba y las conclusiones jurídicas sobre el particular realizadas por el Tribunal a quo . Al actuar así habría infringido, según los motivos primero y segundo del escrito presentado, su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, el principio acusatorio y la prohibición de la reformatio in peius .

    Sobre este extremo, hemos de remitimos necesariamente a las consideraciones realizadas al respecto en la sentencia dictada por esta Sala - p. p. 316 y s.s.- en la que ya se examinó expresamente esta cuestión y se concluyó, frente a las argumentaciones del recurrente -reiteradas en este incidente-, que una lectura conjunta de la sentencia de instancia permitía inferir la vinculación de aquél con otras actividades delictivas más allá de los cohechos enjuiciados en este procedimiento; declarándose probado en su factum una relación de procedimientos penales en los que aparecía implicado.

    La premisa de la que parte el recurrente, para amparar la nulidad pretendida, cual es que, para la sentencia de instancia, el único delito antecedente del delito de blanqueo por el que fue condenado eran los cohechos enjuiciados en estos autos fue examinada en su día y desestimada por este Tribunal de casación.

    Se alega, a continuación, en el motivo tercero del escrito presentado, que el hecho de que se haya valorado su vinculación delictiva con otros delitos más allá de los cohechos enjuiciados en estos autos ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Sobre este extremo, nos remitimos a las consideraciones que al respecto se realizan en la p. 318 de la sentencia de instancia, donde ya analizamos la relación entre el delito de blanqueo de capitales y las actividades delictivas previas cometidas por su autor. Decíamos allí: «El delito de blanqueo de capitales, como recordábamos en la STS 254/2014, de 24 de marzo , con citación de otras, es un delito autónomo de aquel al que se vinculan los capitales objeto de la actividad específicamente tipificada en el artículo 301 del Código Penal . No requiere por ello que el delito de referencia haya sido objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal. Lo relevante a estos efectos, como decíamos, por otro lado, en la STS 974/2012, de 5 de diciembre , será el establecimiento de una relación con actividades ilícitas y la inexistencia, como es el caso, de otro posible origen de dinero en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo».

    Como cuarto motivo de la nulidad pretendida se sostiene que la sentencia dictada ha infringido el artículo 25 CE , con relación a los artículos 301 CP y 17 de la CE , porque su condena como autor de un delito de autoblanqueo implica una aplicación retroactiva del actual artículo 301 del CP , además de una vulneración del principio non bis in ídem , con una clara influencia en la proporcionalidad de la pena y, en consecuencia, en el derecho a la libertad.

    Estas alegaciones ya fueron planteadas por el recurrente en su recurso y resueltas con detalle por la sentencia dictada por esta Sala en las p. p. 329 y s.s., donde se analiza la figura del autoblanqueo y se descarta expresamente que el castigo del recurrente por esta infracción vulnerara alguno de los derechos fundamentales mencionados. Se trata pues de una cuestión ya resuelta en esta instancia. Cabe reiterar al respecto que la finalidad del incidente de nulidad planteado no es la que se pretende, esto es, una especie de recurso contra la resolución dictada para reiterar así las peticiones y motivaciones ya tratadas y respondidas, obligando así al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas.

    En el motivo quinto del escrito de nulidad se denuncia de nuevo la infracción del artículo 25 de la CE , pero desde la perspectiva del artículo 127 CP .

    Las alegaciones que se formulan al respecto han de ser igualmente inadmitidas.

    En primer lugar, la sentencia dictada por esta Sala ya descartó -p. 349- que el comiso acordado al respecto fuera, como parecía que se sostenía en el recurso, un comiso por equivalencia. El comiso acordado por el Tribunal a quo tenía por objeto las ganancias del delito, esto es, el provecho económico que el recurrente obtuvo, directa o indirectamente como consecuencia de los ilícitos cometidos; lo que, como también se aclara en la sentencia dictada, era posible incluso partiendo de la redacción del artículo 127 del Código Penal previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 1 de octubre, pues ya entonces el comiso incluía la pérdida de los efectos del delito, de los instrumentos con los que se haya ejecutado y de las ganancias provenientes del mismo, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

    No se advierte qué norma es la que ha aplicado retroactivamente este Tribunal al confirmar el comiso de los bienes del Sr. Leoncio Segundo . Particularmente, es obvio que este Tribunal no ha aplicado la nueva regulación del decomiso de bienes y efectos del delito introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, sin perjuicio de que dicha regulación recoja, en muchos aspectos, lo que no era ya sino jurisprudencia consolidada de esta Sala.

    Cabe añadir una precisión al hilo de las alegaciones que se formulan. El nuevo apartado b) del número dos del artículo 127 quinquies del CP -introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal-, frente a las alegaciones del recurrente, no limita el comiso a las ganancias obtenidas durante los seis años anteriores, sino que interpreta que el delito - cuyas ganancias se decomisan- se entenderá cometido en un contexto de una actividad delictiva previa continuada cuando la persona afectada haya sido condenada por dos o más delitos de los que hubiera derivado la obtención de un beneficio económico o por un delito continuado que incluya al menos dos infracciones penales de las que haya derivado la obtención de este beneficio, durante los seis años anteriores.

    En los motivos sexto y séptimo del escrito presentado se alega de nuevo la vulneración del artículo 25 de la CE , además de los artículos 24 y 17 del mismo texto (además de varios artículos del CEDH ) y la presunción de inocencia, con respecto a su condena por un delito contra la Hacienda Pública porque, se sostiene, la sentencia dictada en este rollo de casación no ha motivado la concurrencia del tipo subjetivo de esta infracción penal.

    Sobre el particular, cabe indicar que la condena por el delito expuesto está suficientemente motivada en las p. p. 1651 y s.s. de la resolución dictada por esta Sala. De nuevo aquél se limita, en su escrito, a mostrar su disconformidad con dicha condena, pero ello, hemos de reiterar, es ajeno al incidente planteado.

    En el motivo octavo se alega de nuevo la vulneración de los artículos 25 y 17 de la Constitución , esta vez con relación al principio non bis in ídem , puesto que se le ha condenado por recibir dinero ilícito (malversación y cohecho), por el uso de ese dinero ilícito (blanqueo) y por no declarar a la Hacienda Pública la ganancia que ese blanqueo le produjo.

    De nuevo estamos ante la mera expresión de una discrepancia sobre una cuestión resuelta por esta Sala en la sentencia dictada, en la que se explica -páginas 1662 y s.s.- por qué la condena del Sr. Leoncio Segundo por un delito fiscal correspondiente al ejercicio 2002 es compatible con su condena por un delito de blanqueo de capitales. A lo allí expuesto nos remitimos.

    En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Leoncio Segundo ha de ser inadmitido a trámite.

  2. Anton Victorio .

    Varias son las alegaciones que realiza este recurrente que, como en el caso anterior, han de ser inadmitidas a trámite, reiterando que el incidente de nulidad promovido no es el cauce procesal adecuado para mostrar la disconformidad de la parte con la sentencia dictada por esta Sala, al margen de que algunas de las afirmaciones que en ella se hagan no se compartan.

    Esto último es precisamente lo que hace el recurrente cuando examina las afirmaciones "inapropiadas" que, según él, se hacen en la sentencia de casación y que habrían vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a la presunción de inocencia, habiéndole causado indefensión. El recurrente, en síntesis, reitera la insuficiencia de la prueba de cargo para su condena, cuestión analizada con detalle en las páginas 446 y s.s. de la sentencia dictada, a la que nos remitimos. La lectura de estas páginas pone claramente de manifiesto, por otro lado, que lejos de realizarse una mera remisión a las consideraciones realizadas en el recurso de Leoncio Segundo , dichas consideraciones, a pesar de coincidir y ser innecesaria su reiteración, se reproducen para una mayor claridad.

    En cuanto a que esta Sala no ha motivado la desestimación del motivo segundo de su recurso, en el que se denunciaba la falta de aplicación del artículo 5 del Código Penal , solo hemos de indicar que las consideraciones realizadas al resolver el motivo tercero del recurso (que se examinó en primer lugar por razones sistemáticas) -y a las que nos acabamos de referir- implicaban con toda claridad que la conducta del recurrente había sido dolosa. De ahí que esta Sala expresara que la desestimación de este motivo -el segundo- se amparaba en las consideraciones realizadas en el motivo anterior. De hecho, el propio recurrente amparaba uno y otro motivo en alegaciones, cuando menos, similares.

    De la misma manera han de ser inadmitidas las alegaciones que se realizan sobre que esta Sala no se ha pronunciado debidamente respecto a las alegaciones realizadas en su día sobre la correcta aplicación del tipo penal por el que el recurrente fue condenado en la instancia. Este, de nuevo, imputa a la sentencia dictada en este rollo de casación que se ha limitado al respecto a remitirse a lo expresado en otros recursos, y esa afirmación no es correcta -sin perjuicio de que, en cualquier caso, no implicaría vulneración alguna de derecho fundamental-. En las páginas 450 y 451 de la resolución dictada se concreta por qué la subsunción jurídica realizada por el Tribunal a quo respecto a este concreto recurrente es ajustada a derecho. Este puede, como de hecho hace en el escrito presentado, expresar su desacuerdo ante los argumentos que conducen a esta conclusión, pero no negar su existencia.

    También en las alegaciones que se realizan bajo la rúbrica «la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del recurso del Ministerio Fiscal» se limita el recurrente a mostrar su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por esta Sala, al estimar parcialmente el recurso de Ministerio Fiscal en cuanto a la aplicación del delito de cohecho por acto injusto ejecutado, lo que, como hemos reiterado, excede de los márgenes del incidente presentado. En cuanto a la detallada motivación que sobre este punto se aporta en la sentencia dictada, nos remitimos a los folios 1611 y s.s. de la sentencia dictada y, concretamente, a los folios 1618 y s.s. donde se rebaten particularmente los argumentos del Tribunal a quo sobre por qué no era posible subsumir los hechos en el inciso primero del artículo 420 CP , acto injusto ejecutado.

    En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones presentado por Anton Victorio ha de ser inadmitido a trámite.

  3. Urbano Bruno .

    En la primera de las alegaciones del escrito presentado se sostiene que esta Sala, al revocar la atenuante de detención irregular apreciada por la sentencia de instancia a su favor, habría vulnerado su derecho fundamental a la libertad.

    Esta vulneración se ampara sin embargo, como, de hecho, expresa el propio recurrente en el escrito presentado, en una serie de argumentos destinados a mostrar la discrepancia frente a la decisión de esta Sala en el extremo indicado, lo que excede de los márgenes del ámbito de este incidente. En la sentencia dictada, en las páginas 1643 y s.s., que damos íntegramente por reproducidas, se exponen con detalle las razones que apoyan dicha decisión y particularmente por qué las vulneraciones del derecho a la libertad denunciadas por algunos acusados, entre ellos, el recurrente, no debería conducir a la aplicación de una atenuante analógica como la apreciada por el Tribunal a quo que, como allí se expresa, no ha sido reconocida ni por la jurisprudencia del TEDH (caso Eckle de 15/07/1982 ) ni por nuestra propia jurisprudencia.

    En segundo lugar, se alega por este recurrente que se habría vulnerado su derecho a un proceso debido, al negarse por esta Sala su derecho a la doble instancia cuando en la sentencia dictada se afirma que, por su función casacional, no se pueden revisar todas las afirmaciones fácticas realizadas por el Tribunal de instancia.

    Sobre este particular, nos remitimos a la doctrina reiterada de esta Sala -STS 408/2015, de 8 de julio , por todas-, según la cual, el recurso de casación, según viene siendo interpretado, tiene la suficiente holgura y elasticidad como para cubrir, aunque se consiga a costa de flexibilizar la naturaleza de la casación, las exigencias derivadas del derecho a la doble instancia penal. Se ha declarado así reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria.

    Muestra de lo expuesto es que esta Sala dedica las páginas 485 a 495 de su sentencia a analizar las alegaciones que se realizaron por el recurrente en los tres primeros motivos de su recurso que, amparados en la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, serían, según el escrito presentado, los afectados por la limitación denunciada.

    En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones presentado por Urbano Bruno ha de ser inadmitido a trámite .

  4. Basilio Victorio .

    Se alega por este recurrente, en primer lugar, que su condena por un delito contra la Hacienda Pública -del que había sido absuelto en primera instancia- habría vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa porque esta Sala no se habría limitado a consideraciones meramente jurídicas, sino que habría valorado cuestiones de hecho y pruebas practicadas en primer instancia.

    Al respecto cabe indicar que de acuerdo con los razonamientos expuestos por esta Sala en las páginas 1663 y s.s. de la sentencia dictada, y de conformidad con la propia doctrina que se establece en las páginas 1609 y s.s. de esta misma resolución, la condena del recurrente por el citado delito no se ampara en una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia, reconsiderando los mismos y situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, sino que se apoya exclusivamente en argumentaciones de esta naturaleza, como serían -a los efectos de determinar el período de obtención de las ganancias patrimoniales- las relacionadas con el momento en el que se adquirió el dominio de la finca en cuestión (si en el momento de la firma del contrato privado o en el de otorgamiento de la escritura pública) partiendo para ello de datos fácticos incontrovertidos y declarados probados.

    De la misma naturaleza son aquellos argumentos de la sentencia dictada por esta Sala que rechazaron las pretensiones del recurrente, que ahora se reiteran, sobre la retroactividad de las leyes extrapenales favorables, en este caso, las tributarias -p. p 1666 y s.s.-.

    En cuanto a su condena por un delito de blanqueo de capitales, que se confirma en esta instancia casacional, se alega que la misma habría vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la obtención de una resolución judicial motivada y no arbitraria. También se habría vulnerado el principio de legalidad, su derecho a ser condenado sin ser oído y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

    Estas alegaciones también han de ser inadmitidas. Por un lado, el recurrente reitera los argumentos expuestos en su día en su recurso para sostener que debió ser absuelto por el delito citado; entre ellos, aquellos relacionados con la falta de prueba sobre el origen ilícito de los fondos y sobre lo que se insiste especialmente en el escrito presentado. Todos estos argumentos fueron analizados, con detalle, en las p. p. 750 y s.s. de la sentencia dictada, sin que, como consecuencia del incidente presentado, pueda pretenderse su reconsideración o reexamen por este Tribunal. También se dio entonces debida respuesta -p. p. 759 y s.s.- a las consideraciones que hacía el recurrente sobre la falta de valoración por el Tribunal a quo de determinadas pruebas de descargo. Puede el recurrente no compartir las argumentaciones que se vierten sobre este punto en la sentencia dictada, pero no imputar a esta Sala la vulneración de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción por dar respuesta a alegaciones que, sobre la citada prueba de descargo, se formulaban en el propio recurso, salvo que se pretenda sostener que dichas vulneraciones se habrían producido por no valorar tales pruebas en el sentido pretendido por el recurrente.

    En cuanto a la alegación relativa a que esta Sala ha modificado sustancialmente los hechos de la sentencia de instancia, sin petición de parte, al entender que el delito antecedente del blanqueo de capitales va más allá de los cohechos enjuiciados en estos autos, nos remitimos a las consideraciones realizadas al examinar el incidente de nulidad planteado por Leoncio

Segundo

Respecto a la posible vulneración del principio de legalidad, de su derecho a ser condenado sin ser oído y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ni se advierte ni se motiva en qué medida la confirmación en esta instancia de la condena como autor de un delito de blanqueo de capitales ha podido vulnerar tales derechos.

En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Basilio Victorio ha de ser inadmitido a trámite.

  1. Rafael Leovigildo .

    Entiende este recurrente que la sentencia dictada por esta Sala ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, además de las exigencias del derecho a un juez imparcial derivadas del principio acusatorio por haberle impuesto una pena superior a la solicitada por la más grave de las acusaciones.

    Estas alegaciones han de ser inadmitidas.

    Esta Sala condenó al recurrente como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del CP a la pena de prisión de dos años y seis meses. Rebajó de esta manera la pena privativa de libertad que le había sido impuesta en primera instancia -tres años, seis meses y un día- al estimar el motivo tercero de su recurso de casación y entender, como en el caso de otros condenados por este delito, que debía quedar sin efecto la continuidad delictiva.

    Pues bien, la pena impuesta por esta Sala no supera la pena concreta solicitada por las acusaciones -tal como exige el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006, completado por el posterior de 27 de noviembre de 2007- que fue en conclusiones definitivas, como el recurrente expone en su recurso, de tres años, seis meses y un día, por lo que no ha vulnerado el principio acusatorio.

    Según el recurrente, esta vulneración se habría producido porque, dado que las acusaciones solicitaron la pena mínima que sería imponible al delito continuado de blanqueo de capitales por el que formularon acusación, esta Sala debería también imponer dicha pena mínima, ciñéndose así, se alega, a los términos de la acusación y, en su caso, a la «voluntad finalista de las acusaciones». Si así no fuera, dicha pena debería fijarse, en todo caso, en dos años. Esta fue la pena que el Ministerio Fiscal solicitó en conclusiones provisionales para luego modificarla en definitivas. El Ayuntamiento de Marbella, por su parte, solicitó, en conclusiones provisionales, cuatro años de prisión. Esta pena supondría, según el recurrente, una desviación respecto del mínimo legal del delito continuado de blanqueo de capitales del 27% (comparando este mínimo legal -39 meses y un día- con la pena solicitada por el Ayuntamiento -48 meses-), por lo que aplicando este porcentaje a la pena mínima del delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado finalmente por esta Sala -seis meses- llevaría a una pena inferior a los dos años.

    Las alegaciones expuestas no se comparten por esta Sala. La correlación entre acusación y sentencia que exige el principio acusatorio, de acuerdo con la doctrina de esta Sala en aplicación de los acuerdos citados, lo es en relación con la pena pedida en concreto por las acusaciones, y no con esa supuesta voluntad finalista de las mismas, a la que se alude por el recurrente y sobre la que este se limita a especular. En efecto, las acusaciones, en conclusiones definitivas -que son las relevantes a estos efectos- solicitaron para el delito continuado de blanqueo de capitales la pena mínima legal -esto es un hecho incontrovertido y concreto- pero afirmar, como se hace, que ello implica que su voluntad era también solicitar dicho mínimo, en la hipótesis de que hubiesen excluido la continuidad es, como hemos dicho, pura especulación y excede con mucho de las exigencias que impone el principio acusatorio. Se trataría en todo caso de la proporcionalidad de la pena dentro del marco legal aplicable pero no de la vulneración del derecho fundamental que pretende.

    En definitiva, se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Rafael Leovigildo .

  2. Elias Nemesio .

    Este recurrente alega, en síntesis, que la sentencia dictada en este rollo de casación ha vulnerado su derecho a un proceso debido, porque esta Sala ha vaciado su derecho de acceso al recurso al considerar, por razones formalistas, que no puede realizar una completa revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

    Coincide esta alegación con la segunda de las formuladas en el escrito presentado por el recurrente Urbano Bruno , por lo que damos íntegramente por reproducidas las consideraciones realizadas al examinar esta última; con la salvedad de que, en el caso del Sr. Elias Nemesio , las pretensiones formuladas en los motivos primero y segundo de su recurso -que son los mencionados en el escrito presentado- han sido examinadas en las páginas 1110 a 1118 de la sentencia dictada por esta Sala.

    Se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Elias Nemesio .

  3. Delia Isidora .

    Esta recurrente imputa a esta Sala, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, incluida la presunción de inocencia, al haber partido, para estimar el recurso del Ministerio Fiscal, de los hechos proclamados por la Sala de instancia, incorporados bien al "factum" o a los fundamentos jurídicos que complementan aquél, todo ello con graves pérdidas de sus garantías y alejándose de la propia doctrina de la Sala.

    Estas alegaciones han de ser inadmitidas y ello conforme a las consideraciones que, sobre este extremo, se hacen en la sentencia dictada por esta Sala en la que se afirma reiteradamente que las afirmaciones fácticas que se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por el Tribunal a quo complementan el factum de la resolución recurrida dentro de los márgenes permitidos para ello por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, de manera que la valoración de aquéllas no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que se mencionan.

    Se sostiene asimismo que esta Sala también habría vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías al condenarla por un delito más grave modificando para ello materialmente los hechos probados a través de una distinta interpretación o reconsideración de los mismos.

    Esta alegación también ha de ser inadmitida. Tal y como se explica en la sentencia dictada por esta Sala -p. p. 1614 y 1615- la estimación del recurso del Ministerio Fiscal en lo que se refiere a la aplicación del artículo 420 CP , en su modalidad de acto injusto ejecutado, deriva exclusivamente de una revisión del juicio de subsunción realizado por el Tribunal a quo , respetando el factum de la sentencia de instancia como lo respetó en su recurso la acusación pública.

    En consecuencia, se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Delia Isidora .

  4. Leticia Macarena .

    Sostiene la recurrente que la sentencia dictada por esta Sala ha vulnerado su derechos fundamentales a la legalidad penal, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, al haberla condenado por un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 420 CP , en su modalidad de acto injusto ejecutado.

    De las alegaciones que se realizan parece inferirse que esta vulneración se habría producido por lo siguiente: a) porque la aplicación del tipo penal citado junto con la del artículo 74 CP habría vulnerado el principio non bis in ídem ; b) porque la interpretación que del delito de cohecho se hace en la sentencia dictada por esta Sala, al ser equiparable a la de la regulación actual del Código Penal, podría vulnerar el artículo 25 CE y el artículo 7 del CEDH , a la luz de lo establecido en la sentencia Del Río Prada contra España de 21 de octubre de 2013 ; y c) porque todo lo expuesto habría conducido a la vulneración de su derecho a la libertad porque la subsunción de los hechos «en dos tipos penales distintos de manera simultánea» ha supuesto la imposición de una pena más grave.

    En primer lugar, cabe precisar, dadas las alegaciones que se realizan, que esta recurrente ha sido condenada, respecto al delito de cohecho, por una sola infracción penal, la prevista y penada en el artículo 420 del CP -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- en su modalidad de acto injusto ejecutado. Las razones por la que esta Sala entiende que el juicio de subsunción del Tribunal a quo debía ser corregido se explican suficientemente en la sentencia dictada, concretamente en las páginas 1614 y s.s. También se explica por qué se aplica el artículo 74 del CP con relación al delito de cohecho por el que la recurrente ha sido condenada. Se dice en este sentido literalmente:«(...) se satisfacen durante un largo periodo de tiempo una pluralidad de dádivas a los concejales por medio de Leoncio Segundo y a cambio de ello resuelven los procesados favorablemente los convenios, licencias y otros actos administrativos relacionados con el urbanismo que afectan directamente a los empresarios aportantes. Siendo esta realidad la que constata la Audiencia, la exigencia de una vinculación definida y concretada precisamente en cada caso es ociosa. Ni siquiera es exigible a los efectos de impedir la calificación como continuado del delito aplicando la doctrina de los actos globales pues ello no se compadece con la redacción del tipo penal como sucede en el caso de blanqueo o tráfico de drogas que constituyen una unidad típica de acción (nos remitimos a lo señalado en el fundamento trigesimotercero 2.4). Sin embargo, en este caso cada dádiva implica un acto de cohecho típico y la agregación de ellas una unidad jurídica de acción, es decir, un supuesto de continuidad delictiva, de la misma forma que cada acto administrativo injusto en el sentido ya explicado en el fundamento vigesimoquinto constituye una contraprestación típicamente distinta».

    No se advierte pues vulneración alguna del principio non bis in ídem.

    Tampoco se advierte cuál puede ser la relación entre la aplicación que hace esta Sala del artículo 420 CP -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresada en la sentencia que se menciona en el escrito presentado. Este Tribunal subsume los hechos probados en el citado tipo penal con argumentos que en nada sugieren que estemos ante una posible aplicación retroactiva de una modificación jurisprudencial, que pudiera vulnerar las legítimas expectativas de la recurrente en que dicha infracción se aplicaría en un determinado sentido.

    Descartadas las vulneraciones expuestas, hemos de descartar también la del derecho fundamental a la libertad que se ampara en las mismas por la propia recurrente.

    En definitiva, procede la inadmisión a trámite del incidente de nulidad presentado por Leticia Macarena .

  5. Justo Nicanor .

    Alega el recurrente, en primer lugar, que la sentencia dictada por esta Sala ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia porque en ella, en síntesis, se habrían subsanado indebidamente los defectos de planteamiento de los que adolecía el recurso del Ministerio Fiscal, valorando hechos incluidos no en el factum , sino en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

    Esta cuestión ha sido analizada al examinar el incidente de nulidad planteado por Delia Isidora y ha de ser inadmitida por idénticos argumentos a los expuestos.

    En segundo lugar, se alega que se han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia porque se ha agravado su condena, sin darle la debida audiencia, y con base en consideraciones que no son meramente jurídicas, sino modificando materialmente los hechos probados a través de una distinta interpretación o reconsideración de los mismos.

    También esta cuestión ha sido resuelta en apartados anteriores de esta resolución, a los que nos remitimos.

    Se sostiene asimismo en el escrito presentado por el Sr. Justo Nicanor que en la sentencia dictada en este rollo de casación se habrían vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva porque no se ha dado respuesta a las alegaciones de descargo planteadas en su recurso y porque se ha dictado una resolución arbitraria y no fundada.

    Al respecto cabe indicar lo siguiente. En la página 1291 de la sentencia dictada por esta Sala se analizan las alegaciones que este recurrente hizo en su recurso sobre la prueba de descargo, y ello tras haber examinado la suficiencia para su condena de la prueba de cargo valorada por el Tribunal a quo -p.p. 1289 y 1290-. El hecho de que el recurrente no comparta los argumentos allí expuestos no implica ni la falta de motivación denunciada ni convierte esta última en irracional; menos aún que se haya vulnerado por esta Sala su derecho a la presunción de inocencia. Como hemos repetido a lo largo de esta resolución, la finalidad de este incidente no es un nuevo examen o un replanteamiento de las cuestiones suscitadas en los recursos de casación, que es lo que, a la vista de las alegaciones que se formulan, se pretende en el escrito presentado.

    El incidente de nulidad de actuaciones planteado por Justo Nicanor ha de ser inadmitido a trámite.

  6. Anton Urbano .

    El incidente planteado por este recurrente también ha de ser inadmitido a trámite.

    En el primer motivo del escrito presentado se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse infringido el secreto de las comunicaciones del artículo 18 CE . En él, a la vista de las alegaciones que lo fundamentan, se pretende que esta Sala reexamine todas o la mayor parte de las diligencias de investigación practicadas durante la instrucción de esta causa porque, según se sostiene, las mismas o, al menos, las más importantes, provendrían de las intervenciones telefónicas declaradas nulas en la sentencia dictada en este rollo. Así, parecería que el recurrente sostiene -en este incidente, porque no lo hizo en su recurso de casación- que sería el contenido de las conversaciones derivadas de estas últimas intervenciones lo que habría permitido desvelar la trama de corrupción existente en el Ayuntamiento de Marbella, así como parte del entramado societario del que era titular Leoncio Segundo y algunos de los testaferros que en él participaron.

    La pretensión excede, sin duda, de los márgenes del incidente planteado, al pretender el recurrente que esta Sala reexamine el alcance de la nulidad que respecto a determinadas intervenciones telefónicas ha sido declarada en la sentencia dictada.

    En cualquier caso, sin perjuicio de que es evidente que durante la instrucción de esta causa se practicaron multitud de diligencias de investigación totalmente ajenas a las intervenciones afectadas por la nulidad citada y que, particularmente, habrían amparado las entradas y registros practicados (cuya posible nulidad tampoco instó el recurrente en su recurso), cabría añadir la siguiente consideración. En la propia resolución dictada por esta Sala (p. p. 56 y 57), cuando se resolvió el recurso de casación de Leoncio Segundo (que fue el que dio lugar a la declaración de nulidad citada y en el que se hacía una primera referencia a sus efectos), ya se anunciaba que lo esencial que, a estos efectos, correspondía examinar a este Tribunal de Casación, máxime dado el volumen de esta causa y su evidente complejidad, era si, más allá de cualquier conexión causal que pudiera existir entre las conversaciones afectadas por dicha nulidad y alguna otra diligencia de investigación practicada durante la causa, existía una conexión jurídica entre dichas conversaciones y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Y así se ha hecho en la sentencia dictada, entre otras, en las p. p. 239-242, p.p. 457- 459, p. 1284, p. 1468 o p. p. 1547-1548. Como consecuencia de dicho examen se ha declarado la absolución de alguno de los condenados en la instancia -concretamente de Elias Humberto , Imanol Dionisio y Victorino Felicisimo - al no existir prueba de cargo con respecto a ellos más allá de las derivadas de las citadas conversaciones; mientras, en sentido contrario, se ha declarado la posibilidad de valorar determinadas pruebas -como la intervención del dinero del préstamo que el Sr. Leoncio Segundo hizo a Angel Leopoldo o la existencia de la reunión que ambos mantuvieron en el Hotel VillaMagna (a la que se refiere reiteradamente el recurrente)- porque todos los intervinientes en tales hechos reconocieron estos hechos en el acto del juicio, lo que como se afirma en la sentencia dictada -p. 1547- «desconecta» estas pruebas de las declaradas ilícitas.

    Sobre este último extremo, el relativo a la desconexión de antijuricidad en supuestos de declaraciones autoincriminatorias, ya declarábamos igualmente en la p. 56 de la sentencia dictada que Leoncio Segundo había reconocido en el acto del juicio parte de los hechos que se le imputaban. Así lo ha hecho respecto a la propia existencia de los «Archivos Maras» y gran parte de su contenido, como respecto a la titularidad de las sociedades que constituían su entramado societario y su relación con las personas que las administraban.

    En el segundo motivo de su escrito de nulidad se alega que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva tras haberse reconocido que la Junta de Andalucía no debía actuar como acusación particular pues, en síntesis, los efectos de esta declaración deberían haber ido más allá. Esta cuestión también ha sido objeto de análisis detallado en la sentencia dictada. Nos remitimos a los argumentos expuestos en las p. p. 1185 y 1191 de dicha resolución y, particularmente, a las p. p. 1190-1191 (apartado 2.4.6.).

    En cuanto al tercer motivo del escrito presentado, en el que se denuncia una supuesta falta de motivación de la sentencia dictada por esta Sala al examinar los motivos tercero, cuarto y quinto de su recurso de casación, basta partir de las p. p. 1296 y s.s. de la sentencia dictada por esta Sala para advertir que las pretensiones formuladas por el recurrente en tales motivos fueron examinadas con detalle, al margen de que este no comparta los argumentos expuestos. Como hemos reiterado a lo largo de esta resolución la finalidad de este incidente no es que este Tribunal conteste a las discrepancias que sobre la resolución dictada muestran los recurrentes.

  7. Imanol Prudencio .

    Sostiene el recurrente que esta Sala ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    En línea con lo argumentado por otros recurrentes, Imanol Prudencio considera que la vulneración denunciada deriva del hecho de que su condena por un delito continuado de cohecho pasivo, en su modalidad de acto injusto ejecutado (como consecuencia de la estimación parcial del recurso del Ministerio Fiscal), se basa en una reconsideración del sustento fáctico de la sentencia de instancia, contradiciendo la conclusión adoptada por el Tribunal a quo , con valoraciones que exceden de la mera aplicación dispar del derecho; lo que vulnera los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Según se alega, en la sentencia dictada en este rollo de casación, se han reorganizado parcialmente determinados argumentos o conclusiones fácticas de la instancia, tomando solo aquello que interesa, realizando una reinterpretación de los hechos y por lo tanto de la prueba, y creando finalmente un relato de hechos distinto.

    Además, la estimación del motivo del recurso del Ministerio Fiscal, según este recurrente, conduce a un conclusión que vulnera la disciplina del delito continuado, pues la determinación de cuáles son los actos injustos deviene imposible, salvo que se haya producido una nueva interpretación de los hechos, otorgándoles a los mismos, no una subsunción distinta, sino una realidad fáctica totalmente dispar a la concluida en la instancia.

    Las dos cuestiones que se plantean por este recurrente han sido ya abordadas en esta resolución, particularmente, al examinar la admisión a trámite de los incidentes promovidos por Delia Isidora , Leticia Macarena y Justo Nicanor . En todos ellos hemos declarado, en síntesis, que esta Sala ha partido para la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, en el extremo relativo a la aplicación del artículo 420 CP , en su modalidad de acto injusto ejecutado -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- de los hechos probados de la resolución recurrida; que la complementación de los mismos por algunas consideraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respeta los márgenes establecidos a estos efectos por la jurisprudencia de esta Sala; y, por último, que la aplicación del artículo 74 CP , con relación al tipo penal expuesto, es conforme a derecho.

    Se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Imanol Prudencio .

  8. Zaida Dolores .

    Se sostiene, como primera alegación, que la sentencia dictada por esta Sala ha vulnerado el principio acusatorio, el principio non bis in ídem y el de legalidad penal porque, frente a la conclusión del Tribunal a quo , considera que los hechos probados de la sentencia de instancia son suficientes para condenar por un delito de cohecho por acto ejecutado, aplicando además el delito continuado para castigar con una pena agravada. Su conducta no puede sin embargo integrar, a la vez, el tipo penal del cohecho impropio y dar lugar a una condena por una pena que únicamente puede calcularse en relación con el cohecho propio.

    Estas alegaciones ya han sido analizadas con reiteración en esta resolución por lo que, como en el caso de los recurrentes anteriores que las han formulado, han de ser inadmitidas a trámite.

    Cabe no obstante reiterar el siguiente argumento de los expuestos por esta Sala para explicar por qué los hechos declarados probados respecto a esta recurrente y demás concejales podían ser subsumidos en el artículo 420 CP , en su modalidad de acto injusto ejecutado, a pesar de que no constase un enlace concreto y directo entre cada dádiva y el acto en cuestión. Decíamos en la sentencia dictada en este rollo lo siguiente: «En primer lugar, porque no es aceptable que cuando el medio comisivo está constituido por una trama delictiva como la presente donde se entrega una "pluralidad" de dádivas a los concejales y funcionarios " a lo largo de un dilatado periodo de tiempo", "en cuantías económicas muy elevadas para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos que dependen de las autorizaciones que deben realizar aquellos funcionarios públicos", lo aplicable sea la versión atenuada del tipo penal cuando es evidente que el injusto es más grave que el constituido por un acto injusto aislado por muy vinculada que esté la prestación a la contraprestación. Tampoco serviría el argumento de la necesidad de sumar distintos cohechos donde la condicionalidad mutua sea patente. El delito vincula el acto injusto a la actuación favorable del funcionario no a un acto concreto, determinado e individualizado conectado a una dádiva igualmente específica.

    En segundo lugar, el delito de cohecho por acto injusto será de actividad o de resultado según no llegue a ejecutarse o se ejecute la contraprestación por parte del funcionario. Luego si se consigna como hecho probado por la Audiencia que "los actos administrativos irregulares existieron por parte de los concejales procesados y a cambio percibieron las dádivas reflejadas en los archivos Maras", lo que se está describiendo es un delito de resultado y lo que es más importante una condicionalidad mutua prestación/contraprestación que tenía efecto. A este respecto es indiferente que se trate de una prestación de futuro o se vincule al pago de una contraprestación ya realizada, sin que ello suponga el tipo de cohecho de recompensa o subsiguiente, porque a diferencia de este último en el presente caso el medio comisivo supone ya originariamente la determinación de la contraprestación subsiguiente. Se crea la predisposición del cohechado a actuar en favor de los intereses del cohechante y se decide o resuelve conforme a ello».

    En segundo lugar, sostiene esta recurrente que se habría infringido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haber resuelto la sentencia de casación mediante una motivación suficiente los motivos tercero a séptimo de su recurso, en cuanto a la falta de valoración de la prueba de descargo. Con ello se habría vulnerado asimismo su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, además de haberse agravado su condena en casación sin practicar prueba.

    Al respecto cabe indicar que esta Sala ha dado cumplida respuesta a todas las pretensiones formulas en su momento por esta recurrente, lo que ha hecho, lógicamente, respetando los márgenes de dicho recurso que, por otro lado, según lo expuesto con anterioridad, cumplen las exigencias derivadas del derecho a la doble instancia penal. Particularmente, ha dado respuesta a las pretensiones relacionadas con la posible valoración irracional por parte del Tribunal a quo de la prueba practicada en su día en la instancia, incluyendo a estos efectos la prueba de descargo -p.p. 1341 y s.s. de la sentencia dictada en este rollo-.

    La respuesta de esta Sala ha sido igualmente detallada respecto a la subsunción jurídica de los hechos que se le imputaban a la Sra. Zaida Dolores , respetando para ello, como hemos declarado reiteradamente en esta resolución, el factum de la sentencia de instancia.

    En definitiva, se limita la recurrente en su escrito a mostrar su disconformidad con la sentencia dictada por esta Sala, lo que excede del ámbito del incidente planteado, que por ello ha de ser inadmitido a trámite .

  9. Leonor Regina .

    El incidente planteado por la misma también ha de ser inadmitido a trámite.

    Así, tras una serie de consideraciones generales, según las cuales habría sido condenada por ser, sencillamente, concejal del Ayuntamiento de Marbella y estar en el equipo de gobierno municipal, se alega que la sentencia dictada en este rollo habría vulnerado su derecho a obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada porque no se ha dado respuesta a las alegaciones que formuló en el escrito en el que impugnó la admisibilidad del recurso del Ministerio Fiscal.

    Esta pretensión ha de ser inadmitida. Esta Sala explica con detalle en la sentencia dictada los argumentos que le conducen a la estimación parcial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, satisfaciendo de esta forma el derecho de la recurrente -por él afectada- a obtener una resolución fundada en derecho. Como es sobradamente conocido, la tutela judicial efectiva, en esta vertiente relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, no implica el derecho a que todas y cada una de las argumentaciones formuladas ante el órgano judicial encuentren una respuesta expresa; máxime cuando, según se alega, las supuestas alegaciones no contestadas se habrían hecho en el escrito de impugnación al recurso formulada por el Ministerio Fiscal, cuya estimación, tal como hemos expuesto, ha sido examinado con detalle por esta Sala.

    En segundo lugar, se alega la vulneración del principio acusatorio al habérsele impuesto mayor pena que la solicitadas por las acusaciones. A este respecto, nos remitimos a las consideraciones realizadas al respecto en el auto de aclaración dictado en este rollo de casación con fecha de 15 de octubre de 2015 en el que se resuelve este extremo.

    A continuación se hacen una serie de alegaciones destinadas a combatir su condena como autora de un delito continuado de cohecho pasivo, en su modalidad de acto injusto ejecutado, la cual, según la recurrente, habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de quebranto del principio acusatorio y del derecho de defensa. A través de dichas alegaciones la recurrente muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas al respecto por la sentencia dictada en este rollo, lo que se sitúa fuera de los márgenes del incidente que se promueve.

    En cualquier caso, sobre este punto, damos por reproducidas las consideraciones realizadas con anterioridad al examinar otros incidentes de nulidad, entre ellos, el de Zaida Dolores .

    De la misma manera son ajenas a este incidente las alegaciones relacionadas con la supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por confirmarse su condena por un delito de cohecho, expuestas en su momento en el recurso de casación formulado y resueltas en la sentencia dictada en este rollo -p.p. 1370 y s.s.-.

  10. Baltasar Isidro .

    El incidente de nulidad de actuaciones planteado por este recurrente coincide con el planteado por Anton Urbano en los motivos y en las alegaciones que los sustentan, por lo que ha de ser inadmitido a trámite con base en los mismos argumentos ya expuestos. Solo cabe especificar, respecto al tercero de los motivos del escrito presentado por el Sr. Baltasar Isidro , que en las p. p. 1393 a 1405 de la sentencia dictada se dio cumplida respuesta a las pretensiones formuladas por él en los motivos tercero y cuarto de su recurso -que se reiteran en este incidente-; entre ellas, la suficiencia de la prueba practicada contra él ante el Tribunal a quo .

    Se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por Baltasar Isidro .

  11. Leovigildo Rafael .

    Se alega, en primer lugar, en el incidente que se pretende promover por este recurrente, que la sentencia dictada ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    Dicha vulneración se habría producido al agravar su condena como consecuencia de la estimación parcial del recurso del Ministerio Fiscal, para lo que esta Sala, se alega, habría modificado materialmente los hechos probados, a través de una distinta interpretación o reconsideración de los mismos, por cuanto, donde el Tribunal a quo apreció un acto injusto no realizado, esta Sala ha apreciado su realización. Y todo ello, sin haber practicado prueba personal, ni haber oído al reo.

    Esta alegación ya ha sido examinada en esta resolución, por lo que damos por reproducidas las consideraciones realizadas con anterioridad.

    En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y al proceso debido ( art. 24 CE ), por la eliminación de la atenuante analógica de detención inconstitucional apreciada por el Tribunal a quo , exponiéndose a continuación una serie de alegaciones con base en las cuales discrepa del pronunciamiento dictado por esta Sala sobre la citada atenuante.

    Al respecto cabe reiterar que no es el objeto de este cauce procesal el examen de las citadas discrepancias, remitiéndonos sobre la concreta cuestión de la atenuante citada a las p. p. 1643 y s.s. de la sentencia dictada.

    Se inadmite a trámite el incidente de nulidad promovido por Leovigildo Rafael .

  12. Cesar Lucio .

    Dos son los incidentes de nulidad planteados por el recurrente. Uno tras la notificación de la sentencia dictada en este rollo y otro tras el dictado del auto de aclaración de fecha 15 de octubre. En ambos se mantienen similares alegaciones, conforme a las que esta Sala habría vulnerado el principio acusatorio al haberle condenado a una pena más grave que las solicitadas por las acusaciones.

    Pues bien, esta cuestión ha sido debidamente analizada y resuelta en el auto de aclaración citado en el que se corrigió el error material advertido en la sentencia dictada respecto a la pena que había sido impuesta a varios de los condenados -entre ellos el recurrente- por el delito continuado de cohecho pasivo, en su modalidad de acto injusto ejecutado; explicándose concretamente por qué la pena privativa de libertad por este delito debía ser de dos años, seis meses y un día.

    En consecuencia los dos incidentes planteados han de ser inadmitidos a trámite pues se refieren a una cuestión ya resuelta por esta Sala; independientemente de que el recurrente no comparta la solución adoptada.

  13. Segundo Teofilo .

    El incidente de nulidad de actuaciones planteado por este recurrente también ha de ser inadmitido a trámite.

    Se imputa a la sentencia dictada la vulneración de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el principio acusatorio y el principio de igualdad e imparcialidad, además de otra serie de infracciones relacionadas con el delito por el que ha sido condenado. Todo ello con base en tres alegaciones fundamentales: la falta de prueba de cargo en su contra; la indebida aplicación del tipo por el que ha sido condenado -el previsto en el artículo 421 del CP , después de estimar parcialmente su recurso y considerar que no era aplicable el artículo 420 CP - ; y la no condena de otros acusados por los hechos por los que él sí ha sido condenado.

    En cuanto a las dos primeras alegaciones nos remitimos a las consideraciones realizadas en las p. p. 1465 y s.s. de la sentencia dictada por esta Sala, particularmente a las p. p. 1471- 1472 (apartado 2.4), donde se concreta, especialmente, qué es lo que se considera probado respecto al recurrente; así como a las p. p. 1476 y 1477, en las que se explica por qué tales hechos se subsumen en el delito previsto y penado en el artículo 421 CP -en la redacción vigente a la fecha de los hechos-.

    Respecto a la vulneración de algún derecho fundamental del recurrente porque otros acusados hayan sido absueltos por hechos por los que él ha sido condenado, cabe indicar que es claro que su situación nada tiene que ver con la de los otros dos acusados que menciona, que son Angel Leopoldo y Delia Isidora .

  14. Victor Eutimio .

    En cuanto a la pena impuesta por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002 por el que ha sido condenado en esta instancia, es el propio recurrente quien sostiene que esta Sala justificó expresamente por qué le imponía mayor pena que la solicitada por las acusaciones, haciendo referencia expresa al acuerdo de Pleno de Pleno no Jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007. Es claro que el hecho que el recurrente no comparta la doctrina derivada de dicho Pleno no vicia de nulidad alguna la sentencia dictada en este rollo de casación.

    Respecto a la posible prescripción del mencionado delito, basta con indicar que se trata de una cuestión ya resuelta en la sentencia dictada -p. 1656 y s.s.- sin que proceda en este incidente reexaminar los argumentos expuestos al examinar los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, parcialmente estimados en este extremo.

    Respecto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a no sufrir indefensión por haber ratificado esta Sala su condena por un delito de blanqueo de capitales, de nuevo, el recurrente, reitera alegaciones ya formuladas en su recurso y debidamente contestadas en la resolución dictada -p.p. 1510 y s.s.-; puesto que el segundo motivo de su recurso se amparaba precisamente en la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de blanqueo de capitales.

    En el cuarto motivo del incidente de nulidad planteado se alega la vulneración de idénticos derechos porque se ha valorado un informe de la AEAT que adolece de falta de imparcialidad. También esta cuestión, planteada en el recurso de casación, fue objeto de examen detallado en la resolución dictada -p.p.1519 y s.s.-, limitándose el recurrente a combatir los argumentos en ella expuestos, algo que, según lo ya reiterado, excede de los márgenes de este incidente.

    Por último, sostiene que la sentencia dictada por esta Sala también habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a no sufrir indefensión, al considerar aplicable la doctrina del levantamiento del velo, que no fue considerada por el Tribunal de instancia.

    También respecto a este extremo el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser inadmitido a trámite pues el recurrente vuelve a reiterar cuestiones planteadas en su recurso y resueltas en la sentencia dictada por esta Sala. En ella -p. p. 1521 y s.s.- ya hicimos referencia expresa a que, tal y como razonaba el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, aunque la sentencia de instancia no lo dijera expresamente, lo que había aplicado el Tribunal a quo era la doctrina del «levantamiento del velo», para así obviar una estructura societaria meramente ficticia y descubrir la realidad patrimonial del recurrente, verdadero y único titular de los bienes adquiridos por la entidad VERAM AG.

    En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones presentado por Victor Eutimio ha de ser inadmitido a trámite.

  15. Jeronimo Nicolas .

    Este incidente también ha de ser inadmitido a trámite.

    Por un lado han de serlo todas las alegaciones que se refieren a la vulneración de sus derecho a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, por haber sido condenado al amparo de deducciones indiciarias contrarias a la regla de la lógica. Se trata de alegaciones que se sustentan, en realidad, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo que el recurrente no impugnó y que por tanto no puede plantear ahora a través de esta vía.

    Por otro lado, respecto al error cometido en la individualización de la pena que le ha sido impuesta como autor de un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 420 CP -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- en su modalidad de acto injusto ejecutado, el mismo ya ha sido subsanado en el auto de aclaración dictado en este rollo.

  16. - Nicolasa Tatiana .

    Suscita también la violación del principio acusatorio por haberle sido impuesta en casación una pena superior a la más grave solicitada por las acusaciones, fruto de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal a propósito de la calificación del delito de cohecho como acto injusto ejecutado. Nos remitimos a los incidentes planteados y resueltos con anterioridad por el mismo motivo. En el auto de aclaración se invoca expresamente como razón de la pena establecida definitivamente el Acuerdo de Sala General de 27/11/2007, a cuyo tenor, insistimos: "el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Ello es consecuencia de la indisponibilidad del principio de legalidad penal. Debemos subrayar que en el desarrollo del incidente ni siquiera se menciona el Acuerdo transcrito cuando constituía el argumento aducido por la Sala en el auto de aclaración.

    Por lo que hace a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia su desarrollo lleva consigo el germen de la inadmisión cuando relaciona los indicios de prueba o datos incriminatorios manejados por la Sala, limitándose a discrepar de su consistencia para enervar el derecho fundamental (nos remitimos a la contestación ya dada a la solicitante en la sentencia de casación, páginas 1358 a 1361 sobre esta cuestión).

    Por lo tanto se inadmite a trámite el incidente de nulidad.

  17. - Leticia Macarena .

    Por último, la ampliación del incidente promovido por la misma (8), adhiriéndose a los motivos aducidos por Leonor Regina (13), debe correr la suerte de estos últimos, es decir, su inadmisión.

TERCERO

Cabe indicar por último que, inadmitidos a trámite todos los incidentes de nulidad promovidos contra la sentencia dictada por esta Sala no procede, de acuerdo con el artículo 241 de la LOPJ , realizar pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión de la ejecución de la pena realizada por algunos de los recurrentes que han promovido tales incidentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Que debemos INADMITIR a trámite los incidentes de nulidad promovidos por los condenados en esta causa Leoncio Segundo , Anton Victorio , Urbano Bruno , Basilio Victorio , Rafael Leovigildo , Elias Nemesio , Delia Isidora , Leticia Macarena , Justo Nicanor , Anton Urbano , Imanol Prudencio , Zaida Dolores , Leonor Regina , Baltasar Isidro , Leovigildo Rafael , Cesar Lucio , Segundo Teofilo , Victor Eutimio , Jeronimo Nicolas y Nicolasa Tatiana .

Frente la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los Excmo. Sres. anotados al margen.

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