STS 70/2016, 17 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel , representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Rocío Marsal Alonso, bajo la dirección letrada de D. Jaime Gutiérrez Martín contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 260/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 342/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros, representada por la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Gutiérrez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Santa Lucia, S.A., Compañía de Seguros, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan Manuel en la que solicitaba se dictara sentencia «por la que, estimando íntegramente la Demanda, acuerde condenar el demandado a que indemnice a mi representada en la cantidad que desembolsó por la reparación de los daños existentes y que se acreditan en el presente procedimiento, ascendiendo a un total de 10.298,27 EUROS más los intereses legales y las costas de este procedimiento».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2011 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid y fue registrada con el núm. 342/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

La procuradora D.ª Rocío Marsal Alonso, en representación de D. Juan Manuel , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «se dicte sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la compañía Santa Lucia».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros, debo absolver y absuelvo a don Juan Manuel de la acción contra él ejercitada, imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte demandante

.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Santa Lucía S.A,. Compañía de Seguros.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 260/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la aseguradora Santa Lucía S.A., contra la sentencia de 29 de mayo de 2012, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 20 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 342/2011, que fue aclarada por Auto de 15 de junio de 2012, de que este rollo dimana, por lo que revocamos dicha resolución judicial, estimando en parte la demanda, condenando al apelado D. Juan Manuel a que pague a la sociedad apelante el total reclamado: 10.298,27 €, con los intereses legales devengados desde la fecha de la presente sentencia, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y las de esta alzada a ninguna de las partes, y con reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante

.

SEXTO

La procuradora D.ª Rocío Marsal Alonso, en representación de D. Juan Manuel , interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

ÚNICO.- Infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, en concreto el artículo 1.902 del Código Civil y también la Jurisprudencia que lo interpreta.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 23 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2013 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 342/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid

.

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

NOVENO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de enero de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 22 de octubre de 2009 se produjo una explosión de gas butano en una vivienda que su propietaria, doña Melisa , tenía arrendada a don Juan Manuel , y en la que éste moraba con su familia. La propietaria tenía concertado un seguro de daños a su vivienda y al contenido de la misma con Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, que abonó a aquélla, como indemnización por los daños derivados del referido sinestro, la cantidad de 10.298,64 euros.

Santa Lucía formuló demanda contra don Juan Manuel , con fundamento en los artículos 43 de la Ley del Contrato de Seguro y 1902 CC , reclamándole el pago de la expresada cantidad más los intereses legales.

El Juzgado desestimó la demanda con base en los pronunciamientos siguientes:

No ha quedado probado cuál ha sido la causa de la explosión, más allá de una acumulación de gas en la cocina, ni la acción imprudente del demandado o su familia. En efecto, la testigo Melisa , propietaria de la vivienda, señaló que la esposa del demandado no sabía cuál había podido ser la causa de la explosión; según se recoge en el informe de los bomberos (aportado con la contestación a la demanda), la señora les comunicó a los bomberos que la explosión se habría producido tras hacer uso de un insecticida (anti-cucarachas), lo que, según el informe pericial, es posible; y dicho informe pericial señaló que es PRESUMIBLE que la explosión se produjo porque se dejó abierta la llave del gas.

En efecto, según el perito firmante del informe aportado como documento nº 3 de la demanda, la explosión se produjo en la cocina, quedando descartada la fuga en la instalación de gas, pero sin poder precisar cuál fue el concreto origen de la acumulación de gas.

»En consecuencia, no queda acreditada la concreta acción del demandado causante del daño (uso de insecticida, fuga de gas, etc.), por lo que, no habiendo acreditado la actora dicho extremo, procede la desestimación de la demanda».

Apelada la referida sentencia por Santa Lucía, la Audiencia la revocó y estimó la demanda. El contenido más relevante de la sentencia de apelación puede resumirse así:

El principal error de la sentencia [del Juzgado] consiste en no apreciar la concurrencia de dos concausas atribuibles a los habitantes de la vivienda litigiosa, cuales son: A) El hecho de producirse una acumulación de gas butano en la cocina, concausa directa de la explosión. B) En el mismo lugar, resulta que se acababa de utilizar un insecticida anticucarachas bajo la nevera, segunda concausa, que entendemos que contribuyó por su efecto inflamable, a la deflagración enjuiciada. La interacción de ambos elementos gaseosos, que son los únicos objetivados en autos, conforme al tercer párrafo de la sentencia apelada determinó la consecuencia de la explosión. Y no existiendo otra posibilidad en la causación de dicho resultado dañoso, conforme al artículo 1902 del CC , se debe apreciar por ésta Sala la negligencia de quienes habitaban en régimen de arrendamiento urbano en el bien inmueble en cuestión [...] No estando, en este caso, suficientemente justificada la desestimación de la demanda, porque no consta que estuviera debidamente cerrada la llave de gas butano, produciéndose una acumulación del mismo, concausa directa de la explosión en la cocina, lugar en que se acababa de utilizar un insecticida anticucarachas, segunda concausa. [...]

.

No habiéndose acreditado culpa alguna en la propiedad del piso siniestrado, la acumulación de gas butano no debe considerarse un fenómeno espontáneo, por lo que son los inquilinos los que deben responder por razón del artículo 1563 CC , estando obligados a no descuidar el mantenimiento de la vivienda arrendada, y al no acreditarse los supuestos de hecho del artículo 1105 del CC [...]

.

Contra la sentencia de la Audiencia, don Juan Manuel interpuso recurso de casación únicamente, por la vía del número 3.º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

El único motivo del recurso denuncia «infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, en concreto el artículo 1902 del Código Civil , y también la jurisprudencia que lo interpreta». En el desarrollo del motivo, se alega que la cuestión presenta interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria, ya que en cada una de las sentencias de instancia se cita al menos una sentencia del Tribunal Supremo para amparar su decisión. Se apunta que, en materia de objetivación de la responsabilidad civil, existen dos líneas o tendencias jurisprudenciales contradictorias, y que no existían en este caso elementos de peligrosidad que justificaran esa objetivación, ni una inversión de la carga de la prueba de la culpa. Y tras discutir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia a quo , se cita una Sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2000 , en el sentido de que la relación causal es un elemento indispensable para la imputación de responsabilidad, subjetiva u objetiva, y que ha de basarse en una certeza probatoria.

Así planteado, el recurso debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. ) El recurrente no ha formulado recurso extraordinario de infracción procesal, por lo que no puede esta Sala revisar bajo ningún concepto la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia impugnada.

  2. ) Por la misma razón, tampoco podemos hacer consideración alguna sobre si la aplicación por la Audiencia a quo del 1563 CC implicó, o no, un cambio del componente jurídico de la causa de pedir de la demanda -fundada en la norma del artículo 1902 CC -, que pudiera haber menoscabado el derecho de defensa del demandado, ahora recurrente.

  3. ) No se denuncia en modo alguno, en el único motivo de casación, infracción del artículo 1563 CC : ni para alegar que no sea aplicable a la responsabilidad civil extracontractual, ni para combatir por otra razón su aplicación concreta al caso litigioso por la sentencia recurrida.

  4. ) En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

    La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba". En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron

    .

    Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que «el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)».

    Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).

  5. ) Seguramente cabe coincidir con el ahora recurrente en que las actividades que él y su familia realizaban en la vivienda arrendada -las propias de sencillamente morar en ella- no pueden calificarse como peligrosas, aunque incluyeran el uso doméstico de gas butano; uso, que sí requiere, sin embargo, una especial diligencia. Por el contrario, no puede afirmarse con propiedad que la Audiencia a quo le haya impuesto una responsabilidad de carácter objetivo; porque ha fundado la condena a indemnizar:

    En primer término, en la razonable conclusión fáctica de que la explosión fue producto de dos factores, ambos «atribuibles a los habitantes de la vivienda», al menos uno de los cuales -la acumulación de gas butano en la cocina- revelaba cierta negligencia de aquéllos: por obrar en autos un informe pericial que, como reflejó la sentencia de primera instancia, descartaba una fuga en la instalación de gas; y por no haber constancia de que estuviera debidamente cerrada la llave de paso del gas butano.

    Y, en segundo lugar, en la aplicación al caso del artículo 1563 CC . A cuyo respecto, esta Sala, en su Sentencia 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), tras reprochar a allí recurrente el intentar que se confundieran «dos órdenes de cosas, que son bien distintas, que es la aplicación de una concepción de la responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de la responsabilidad extracontractual, y la aplicación de la presunción del artículo 1563 del Código Civil », y tras dejar expuesta la doctrina jurisprudencial a este último respecto, llegó a la conclusión siguiente: «Por lo cual, al no argumentarse específicamente contra la aplicación del artículo 1563 del Código Civil y sus consecuencias en orden a la carga de la prueba, igualmente determinante para el fallo de la sentencia recurrida, ni desvirtuarse los fundamentos fácticos de la Sentencia, limitándose la parte recurrente a combatir la aplicación de un régimen rigurosamente objetivista, como si la aplicación del artículo 1563 fuera tributario de la misma, se olvida que el recurso de casación ha de darse contra las razones determinantes de fallo, pues de nada serviría, dicho sea a los puros efectos dialécticos, que se estimase una de las cuestiones suscitadas si quedase inimpugnada la otra que también determina la decisión alcanzada».

    Una vez expuestas con detalle las razones por las que debe desestimarse el único motivo del recurso, esta Sala entiende oportuno añadir las consideraciones que siguen. Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma- el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento -como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado.

TERCERO

Desestimado el recurso procede, conforme al artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 260/2013 .

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto y Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Fernando Pantaleon Prieto , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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