STS, 4 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:341
Número de Recurso3714/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3714/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 20/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de octubre 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 05948-2010 interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2010 e importe de 5.857.231,16 €. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 20/2012, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid se dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo nº 20/2012 interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la mercantil "DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A.U" (DETINSA), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2011 que desestima la reclamación económico administrativa nº 05948-2010 interpuesta contra acuerdo liquidatorio del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales u Actos Jurídicos Documentados dictado el 5 de noviembre de 2010 por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por importe de 5.857.231,16 euros, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ajustadas al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A.U" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de diciembre de 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia estimatoria que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a las Administraciones demandadas.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha, 15 de septiembre de 2015 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con imposición de las costas a la parte recurrente.

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, con fecha 6 de octubre de 2015, formalizó también su oposición al recurso solicitando sentencia desestimatoria con imposición de costas.

QUINTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 11 de junio de 2015 , se declaró inadmisible el segundo de los motivos de casación formulado, al tiempo que se admite el primero de ellos.

SEXTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 26 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Son hechos relevantes que recoge la sentencia impugnada:

  1. El 25 de julio de 2007, la mercantil recurrente "DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A.U" compra participaciones indivisas en el pleno dominio de la finca COTO redondo titulado "De Mayorazgo de Vallecas" sito en el término municipal de Vallecas, hoy Madrid. Inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 20 de Madrid, en el tomo 1057, libro 65, folio 123, finca 4.339.

    Se indica expresamente que dicha finca registral se encuentra incluida en el Sector UZP 3.01 del "Este de Valdecarros" calificada como suelo urbanizable programado, habiéndose producido la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente en la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de marzo de 2007.

    En la cláusula octava se recoge literalmente: "Los compradores solicitan expresamente la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y el de Actos Jurídicos Documentados, por ser la finca objeto de compraventa destinada por su calificación urbanística mayoritariamente a la promoción de viviendas con algún tipo de protección, con limitaciones en cuanto a su precio máximo y superficies, así como de las características de sus destinatarios".

    La citada escritura fue presentada a autoliquidación por ITP y AJD, considerando la operación exenta al amparo del artículo 45.1.B.12 del RDL 1/1993 .

  2. La Administración gestora, tras el correspondiente trámite de audiencia, giró liquidación por ITP, con fecha 5 de noviembre de 2010, al tipo de gravamen del 7% porque no resultaba acreditado el derecho a la exención pretendida al no haberse presentado la calificación provisional y/o definitiva.

  3. La interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC por entender que el plazo de tres años no resultaba aplicable y porque la no obtención de la cédula de calificación provisional se debía a retrasos de la Administración en el desarrollo del planeamiento urbanístico. El TEAC desestimó dicha reclamación considerando que, en este caso, era aplicable el plazo de los tres años para aportar la cédula de calificación provisional y que, aunque el Tribunal Supremo viene manteniendo el criterio de que dicho plazo admite prorroga o interrupción en los casos en que su incumplimiento es debido a hechos imputables a la Administración, tales como la suspensión de planes urbanísticos o la interrupción el otorgamiento de licencias de edificación, en el presente caso la entidad reclamante no había acreditado las posibles causas del retraso, limitándose a manifestar que el mismo ha sido debido a la falta de actuación de los órganos y entidades administrativas, sin aportar prueba alguna al respecto.

  4. Frente dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó la sentencia desestimatoria objeto del presente recurso de casación.

  5. El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, aunque el segundo, como se ha dicho, fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de junio de 2015 .

    Por tanto, resta por examina el primer motivo formulado, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que producen indefensión a mi representada [recurrente], vulnerándose los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva" (sic).

    SEGUNDO .- En el motivo de casación que se examina se atribuye a la sentencia de instancia vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por incurrir en una doble incongruencia: "extra petita" al resolver una cuestión no planteada en el proceso por ninguna de las partes, sin dar traslado a las mismas; y doble incongruencia omisiva, "al no resolver la principal cuestión debatida en el proceso y al no razonar ni motivar suficientemente la cuestión (extra petita) en la que se basa el pronunciamiento".

    Se citan como infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33.2 de la LJCA y 24 de la Constitución .

    1. - En la argumentación del motivo, la parte recurrente hace referencia a los motivos esgrimidos en la reclamación económico- administrativa ante el TEAC y a las razones por las que dicho órgano desestima la reclamación. Se señala que el recurso contencioso-administrativo "se centró, principalmente, en demostrar cómo la falta de presentación de la cédula de calificación en el plazo establecido se debe [se debía] a causas ajenas a su voluntad [de la recurrente] e imputables a la administración [Administración], tal y como se hizo en la reclamación económico-administrativa [...] dada la irregular y negligente actuación, tanto del Ayuntamiento como de la Comunidad de Madrid, por lo que decae, inexorablemente, el núcleo argumental por el que el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa [...]" (sic).

      Subraya la recurrente que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 anulaba determinados acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de noviembre de 2007 para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de febrero de 2003, estableciendo la imposibilidad de "subsanar el defecto previsto por dicha sentencia en la forma llevada a cabo por el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid. Por tanto, esta STS de 28 de septiembre de 2012 , viene [a] confirmar la nulidad de ciertas determinadas actuaciones de, entre otros, en el ámbito UZP 3.01 «Desarrollo del Este-Valdecarros» [...] esta circunstancia acredita [a juicio de la recurrente], en lo que aquí interesa, el verdadero motivo de paralización del proceso urbanístico y su indudable imputación a la Administración actuante, tanto Comunidad de Madrid como Ayuntamiento de Madrid [...]".

      Se hace, asimismo, referencia a la defensa mantenida por la Abogada del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, en el recurso contencioso-administrativo 602/2010 y a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 30 de diciembre de 2013, en el procedimiento ordinario 1085/2010.

      Después de aludir a las contestaciones a la demanda de la Comunidad de Madrid y de la Administración del Estado, la recurrente se refiere a lo que considera objeto del procedimiento contencioso-administrativo y de la resolución del TSJM.

      "[...] EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ERA DETERMINAR SI LA IMPOSIBILIDAD DE MI REPRESENTADA [recurrente] PARA PRESENTAR LA CÉDULA DE CALIFICACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO VENÍA DETERMINADA POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD E IMPUTABLES A LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, Y, POR TANTO, SI PROCEDÍA LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO O SI, POR EL CONTRARIO, MI REPRESENTADA [la recurrente] NO HABÍA PODIDO ACREDITAR QUE DICHA IMPOSIBILIDAD VINIERA DETERMINADA POR CAUSAS IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN Y, POR TANTO, DEBÍA ASUMIR LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO" (sic).

      Y en error palmario, dice la recurrente, el TSJ viene a determinar que, con carácter previo a entrar en el verdadero objeto del presente procedimiento (si el incumplimiento es o no imputable a la Administración), dicha recurrente tenía que haber acreditado que, en su caso, concurrían, efectivamente las circunstancias legales exigidas para la aplicación de la exención.

      "INVERTIR LOS TÉRMINOS Y PRETENDER QUE MI REPRESENTADA [la recurrente] ACREDITE, CON CARÁCTER PREVIO, LO QUE ES IMPOSIBLE ACREDITAR ES UNA INCONGRUENCIA. PRECISAMENTE, EL HECHO DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA CÉDULA DE CALIFICACIÓN ES UN HECHO OBJETIVO, INCONTROVERTIDO, INDISCUTIDO Y RECONOCIDO POR TODAS LAS PARTES. DE LO CONTRARIO, ESTO ES, SI MI REPRESENTADA HUBIERA APORTADO LA CÉDULA DE CALIFICACIÓN, NO ESTARÍAMOS AQUÍ, PUES EL PRESENTE PROCEDIMIENTO NUNCA SE HABRÍA INICIADO. POR TANTO, LO QUE HACE EL TSJM EN SU SENTENCIA, ES VACIAR DE CONTENIDO EL PROCEDIMIENTO, AL QUE SUSTRAE EL OBJETO. LO QUE EL TSJM DEBERÍA HABER DETERMINADO EN SU SENTENCIA ES SI ESA FALTA DE PRESENTACIÓN (QUE NADIE HA PUESTO EN DUDA)SE DEBÍA O NO CAUSAS IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN [...]

      Concluye el motivo con la siguiente consecuencia: "POR TANTO Y EN DEFINITIVA, LO QUE HACE EL TSJM EN SU SENTENCIA ES APARTARSE DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, E INTRODUCE, CON CARÁCTER PREVIO Y SIN NINGÚN TIPO DE JUSTIFICACIÓN (INCONGRUENCIA OMISIVA), UNA NOVEDOSA CUESTIÓN, EN LA QUE BASA SU PRONUNCIAMIENTO, SIN DAR TRASLADO DE ELLO A LAS PARTES, PERO QUE NO HABÍA SIDO PLANTEADA POR NINGUNA DE LAS PARTES (EXTRA PETITA), DE TAL FORMA QUE DEJA SIN RESOLVER LA CUESTIÓN PRINCIPAL OBJETO DEL PROCESO, DEJANDO A MI REPRESENTADA (recurrente) EN ABSOLUTA INDEFENSIÓN, AL NO ENTRAR TAN SIQUIERA A VALORAR LA PRUEBA POR ELLA APORTADA, DIRIGIDA A JUSTIFICAR EL MOTIVO POR EL QUE NO HA PODIDO ACREDITAR QUE LAS VIVIENDAS A CONSTRUIR REUNIERAN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL (LA PROPIA SENTENCIA DICE: CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA O NO RETRASO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO)" (SIC).

    2. - Conforme a la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS de 28 de septiembre de 2015 , rec. de cas. 2042/2013 y de 9 de noviembre de 2015, rec. de cas. 1866/2013, ad exemplum), se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes de las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004 ). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita , por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita , cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra, también, en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

      Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

      A.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia omisiva en las sentencias. Su jurisprudencia, como la doctrina del Tribunal Constitucional, proclama que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencia, contenidas en la LJCA, LEC y LOPJ, y que, incluso, tiene trascendencia constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

      B.- Ahora bien, como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 26/1997, de 11 de febrero ; y 83/1998, de 20 de abril , entre otras muchas).

      Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 16 de junio ; 181/1998, de 17 de septiembre ; 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril ; y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).

      C.- La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias, como el art. 33.1 , que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos. Por consiguiente, para determinar el sentido y alcance de la congruencia, es necesario tener en cuenta que: "en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

      En todo caso, el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

      D.- El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

      La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.

      Junto a dicha noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; pero la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

      E.- La motivación de las sentencias no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a las decisiones que incorporan, pues la motivación que la Ley y la Jurisprudencia exigen, se entiende cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso. Lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando declara que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando, incluso, permite la argumentación por referencias o "in aliunde".

      No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

    3. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso determina que haya de estimarse el primero de los motivos de casación.

      A.- La pretensión formulada en la demanda fue: "[...] la nulidad del fallo o acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de octubre de 2001, anulando asimismo la liquidación provisional de la que trae causa este procedimiento [...]"

      La sentencia de instancia es plenamente desestimatoria de dicha pretensión confirmando los actos administrativos objeto de la pretensión, resolución del TEAC, de 27 de octubre de 2011, y liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, de fecha 5 de noviembre de 2010. Pero, como vamos a señalar no resuelve dentro del marco que corresponde a los motivos de impugnación de los actos administrativos objeto de la pretensión formulada.

      B.- La "causa petendi" de dicha pretensión es la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 45.1.B) 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del ITP y AJD, que había sido denegada por la Administración, según la motivación de la liquidación provisional practicada, con base en el siguiente razonamiento: "[...] De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, al no haberse acreditado el derecho a la exención mediante la aportación de la Cédula de Calificación Provisional y/o Definitiva, la operación contenida en la declaración presentada no goza de los beneficios fiscales indicados en el artículo 45.I.B.12 del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre [...]

      Y los motivos de impugnación utilizados por la parte en su demanda, para rechazar la referida motivación, eran que el plazo aplicable para la aportación de dicha Cédula de Calificación era de cuatro años, no de tres, que no habían transcurrido cuando la Administración tributaria dicta la liquidación provisional. Y que, en todo caso, no podía imputarse a la parte la no obtención en plazo de la calificación provisional porque el terreno objeto de compraventa estaba incluido en el Plan Parcial de Ordenación Urbana del UZP 3.01 "Desarrollo del Este-Valdecarros", siendo un hecho notorio que la urbanización y gestión en este ámbito se encontraba paralizada desde hacía tiempo como consecuencia de la grave crisis económica del sector inmobiliario. A estos efectos aportaba una serie de documentos: noticias publicadas en algunos medios de comunicación (documentos 3 a 5); publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2007, del Plan Parcial de Ordenación Urbana "Desarrollo del Este Valdecarros" (documento 6); aprobación inicial por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, el 31 de julio de 2008, del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación para la constitución de la Junta de Compensación del Sector de Suelo Urbanizable UPZ Valdecarros Desarrollo Este (documento 7); y la comunicación de 17 de julio de 2009, por la que se comunica por la Oficina de Área de Gobierno de Obras y Espacios la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del UZP 3.01 Desarrollo del Este-Valdecarros (documentos 8).

      Pues bien, la sentencia, aunque efectúa un planteamiento inicial correcto de los motivos de impugnación objeto del debate, luego al expresar su "ratio decidendi" termina separándose de ellos y utiliza un motivo para la denegación de la exención que no había sido contemplado ni en los actos administrativos, ni, por ende, en la demanda y contestación.

  6. La sentencia señala que la demanda de la mercantil insiste en las alegaciones formuladas ante el TEAC: que el plazo para aportar la cédula de calificación provisional y/o definitiva es de cuatro años, plazo que no había transcurrido; y que la causa por la que no ha podido aportar dicha cédula es el retraso de la Administración en el desarrollo y ejecución del correspondiente planeamiento urbanístico, aportando la documentación que tiene por conveniente (fundamento jurídico tercero).

    La sentencia advierte que el caso es sustancialmente idéntico a varios recursos ya resueltos por la misma Sección, y, en particular, en su sentencia nº 806/2013, de 30 de julio de 2013 , de 30 de julio de 2013, interpuesto por la misma recurrente.

    Reproduce el artículo 45.1.B.12 del RD 1/1993 , en la fecha de realización del hecho imponible, escritura pública de 25 de julio de 2007, por lo que considera que era aplicable el plazo de tres años, no de cuatro, para aportar la cédula de calificación provisional y/o definitiva.

    Y alude al argumento de la actora en cuanto a que el retraso en la aportación de dicha cédula no era imputable a la recurrente.

  7. Pero cuando expresa lo que va a ser la verdadera razón de decidir de la desestimación se expresa en los siguientes términos: "[...] entendemos que en este caso la actora no ha acreditado debidamente una cuestión previa y es la de que concurran, efectivamente, las circunstancias legales exigidas para la aplicación de la exención que se pretende.

    Y, así, afirma la actora en su demanda que la finca adquirida está incluida, tal y como se reflejó en la propia escritura, dentro del Plan Parcial de Ordenación Urbana del UZP 3.01 "Desarrollo del Este-Valdecarros" aportando documentación acreditativa de tal extremo, plan que fue publicado en el BOCM de 30 de mayo de 2007, que también aporta y del que se desprende -y citamos literalmente la demanda- que de las «28.500 viviendas acogidas a algún régimen a algún régimen de protección mi representada está obligada a desarrollar un total de unas 460 viviendas».

    Pues bien, a la vista de la definición legal de la exención pretendida, no basta con acreditar que las viviendas a construir sean «viviendas acogidas a algún régimen de protección», sino que es imprescindible que estas viviendas reúnan expresamente las características propias de las viviendas de protección oficial, sin que este último extremo conste en absoluto acreditado por la actoras a quien incumbía la carga de hacerlo.

    Por tanto, con independencia de que haya habido o no retraso por parte de la Administración en el desarrollo y ejecución del planeamiento urbanístico, ninguna prueba ha ofrecido la actora sobre que las viviendas a construir reúnan las características propias de las viviendas de protección oficial, sino tan solo que tales viviendas estarán «acogidas a algún régimen de protección», que no es lo que exige la exención que pretende.

    Por último, y en relación con las resoluciones del TEAR que aporta en las que se estima su reclamación y que afirma que se trataría de supuestos idénticos al de autos, por un lado, del texto de dichas resoluciones del TEAR y de los datos fácticos que en ella se incorporan, no es posible deducir si, efectivamente, se trata de supuestos en los que concurra la circunstancia que aquí hemos considerado determinante de la no aplicabilidad de la exención (el no haberse acreditado por la actora que las viviendas a construir tengan las características propias de las viviendas de protección oficial y no solo que «estén acogidas a algún régimen de protección») y, por otro, tales resoluciones administrativas carecer de carácter vinculante para esta Sala" (sic).

    De la lectura de dicho texto resulta que para el Tribunal "a quo" es un indiferente para la adopción del fallo pertinente que "haya habido o no retraso por parte de la Administración en el desarrollo y ejecución del planeamiento urbanístico", y que lo decisivo para dicho Tribunal ha resultado ser que la recurrente no haya acreditado "que las viviendas a construir tengan las características propias de las viviendas de protección oficial". De esta forma, ha de entenderse que la sentencia impugnada no se atiene al ámbito del debate procesal, sino que resuelve sobre la base de un motivo nuevo y distinto que no ha sido objeto de contradicción y, que difícilmente podía serlo habida cuenta de la razón por la que se había denegado la debatida exención era no haberse acreditado el derecho a la exención mediante la aportación, en el plazo de tres años, de la Cédula de Calificación Provisional y/o Definitiva.

    Sobre esta única cuestión versó el procedimiento administrativo de gestión y fue el fundamento de la liquidación recurrida, a la que ha de añadirse, como reflejan la reclamación económico-administrativa y el desarrollo del proceso judicial, la de si puede considerarse o no que la imposibilidad de obtener en plazo dicha cédula es atribuible a un retraso en la necesaria actuación de las Administraciones Públicas, y, por tanto, si tal circunstancia es o no ajena a la entidad que solicita la aplicación de la exención.

    En definitiva, debe estimarse el motivo de casación y resolver lo procedente dentro de los términos del debate procesal, como establece el artículo 95.2.c) LJCA .

    TERCERO .- El artículo 49.1.a) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que dicho impuesto se devenga en las transmisiones patrimoniales el día en que se realice el acto o contrato gravado. Por tanto, ha de estarse a la redacción de la norma, en la que se preveía la exención de que se trata, en la fecha de 25 de julio de 2007 en que se otorga la correspondiente escritura.

    Entonces se establecía que estará exenta "la transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial [...] Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional.

    A.- Una interpretación literal de la expresada norma que regía en el momento del devengo del impuesto lleva a entender que, para evitar que la exención provisionalmente concedida quede sin efecto, había de obtenerse la calificación provisional de viviendas de protección oficial en el plazo de tres años.

    B.- Acreditar el requisito de la obtención en tiempo de la calificación provisional, como la concurrencia de todos los demás requisitos necesarios para el reconocimiento de las exenciones, es carga que corresponde asumir a quien pretende hacer valer el beneficio fiscal ( art. 105.1 LGT ).

    C.- Es un dato incuestionado que la recurrente no obtuvo la cédula de calificación requerida en el mencionado plazo de tres años. Pero ha de analizarse, porque es objeto del debate procesal, si la recurrente asumió debidamente su carga probatoria acreditando que fue imposible su obtención por retrasos atribuibles a las Administraciones Públicas; y, de entenderse probada tal circunstancia, determinar sus consecuencias para el reconocimiento o mantenimiento de la exención cuestionada.

    Como reconoce en su resolución el TEAC, "no puede negarse que lo que adquirió "DESARROLLOS ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A." fue una finca incluida dentro del Sector UZP 3.01 «Desarrollo del Este-Valdecarros» del Plan General de Madrid, cuyo Plan Parcial ya había sido aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2006 (publicándose el 3 de marzo de 2006).

    Pero, para la construcción de viviendas de protección oficial, era necesario que el terreno adquirido alcanzara la condición de solar, para lo que eran precisos los correspondientes Proyectos de reparcelación y urbanización.

    En la demanda la recurrente considera que no es necesario el recibimiento a prueba entendiendo que es suficiente la documental aportada, que se integra por los documentos a que se ha hecho referencia.

    Dejando al margen las noticias de prensa (EuropaPress: Madrid se replanteará la reordenación de Valdecarros...; El Mundo: Valdecarros de favorita a casi descartada; y el País: Valdecarros reconsidera su futuro sin Eurovegas), se aportaron en su día:

  8. Copia del Boletín Oficial, de 30 de mayo de 2007, en el que se publica el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que aprueba definitivamente, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , el Plan Parcial correspondiente al Suelo Urbanizable Programado UZP 3.01 "Desarrollo del Este-Valdecarros".

  9. Notificación a la recurrente, por parte de la Dirección General de Gestión Urbanística, de la aprobación inicial, de fecha 31 de julio de 2008, del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación para la constitución de la Junta de Compensación del Sector de Suelo Urbanizable programado UZP 3.01 "Desarrollo del Este-Valdecarros".

  10. Notificación de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Área del Suelo Urbanizable Programado UZP 3.01 "Desarrollo del Este-Valdecarros".

    D.- La Jurisprudencia de esta Sala ha matizado el plazo de los tres años establecidos en el mencionado artículo 45.I.B).12 del Texto Refundido 1/1993 , admitiendo que pueda ser objeto de interrupción cuando el adquirente de las fincas destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial no puede obtener la cédula de calificación provisional por motivos ajenos a su voluntad o imputables a la actuación de la Administración.

    Pero de los únicos documentos aportados a que se ha hecho referencia no puede entenderse que haya un retraso administrativo necesariamente impeditivo del cumplimiento de la "conditio legis" a que estaba supeditada el reconocimiento definitivo de la debatida exención.

    Lo único que se acredita es que la publicación de la aprobación del correspondiente plan parcial se produce el 30 de mayo de 2007, la aprobación inicial del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación para la constitución de la Junta de Compensación el 31 de julio de 2008 y la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización el 2 de julio de 2009. Y si ello pudiera constituir un cierto retraso en la actuación administrativa necesaria para obtener la cédula de calificación provisional de viviendas de protección oficial, lo que no puede entenderse es que sea necesariamente impeditiva de su obtención, si se tienen en cuenta las fechas de la adquisición del terreno, del requerimiento para la aportación de la cédula, de la liquidación tributaria impugnada y de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización.

    La adquisición del terreno se produjo por escritura pública de 25 de julio de 2007, después de la publicación de la aprobación del Plan Parcial, en fecha casi simultánea de la notificación de la aprobación inicial del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación para la constitución de la Junta de Compensación, produciéndose la aprobación definitiva del Proyecto el 2 de julio de 2009. No hay más constancia de fechas sobre ulteriores actuaciones de la Administración urbanística. Y es el 10 de marzo de 2009 cuando la Subdirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid comunica el inicio del procedimiento de verificación de datos, instándose la aportación de la copia cotejada de la Cédula de Calificación Provisional y/o Definitiva del Viviendas de Protección Oficial.

    La recurrente no aporta prueba adicional alguna sobre la situación urbanística de los terrenos después del 2 de julio de 2009. Tampoco hay constancia de que solicitara dicha cédula, sino que entiende, en vía administrativa, que su petición carece de sentido a la vista de la normativa vigente sobre las viviendas de protección oficial, al ser el suelo el que directamente es calificado para llevar a cabo la promoción de este tipo de viviendas. Y, aún, más tarde, el 22 de octubre de 2010, la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid vuelve a comunicar a la recurrente el inicio de un nuevo procedimiento de verificación de datos, dictándose la liquidación provisional el 5 de noviembre de 2010.

    Como se ve, hay un largo periodo de tiempo en el que la recurrente pudo solicitar la cédula de calificación provisional de viviendas de protección oficial, sin que haya constancia en el proceso de que la actuación de la Administración urbanística en dicho periodo fuera un obstáculo para su obtención.

    CUARTO .- Los razonamientos jurídicos expuestos justifican que se estime el recurso de casación por el motivo formulado por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , y que haya de casarse la sentencia impugnada. Pero que, al resolver sobre el fondo dentro de los términos en que está establecido el debate, debamos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, de fecha 27 de octubre de 2011 que confirmamos.

    Conforme al artículo 139 LJCA , no procede la imposición de las costas causadas a ninguna de la partes.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 20/2012, sentencia que casamos.

Segundo . Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de octubre 2011, que desestima la reclamación económico- administrativa nº 05948-2010 interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2010, actos administrativos que confirmamos.

No procede imponer las costas a ninguna de la partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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