ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:972A
Número de Recurso423/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 479/12 seguido a instancia de D. Pascual contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de noviembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Carpena Niño en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 05/11/2014 (rec. 989/2014 ), confirma la de instancia que impuso un recargo de prestaciones del 30% por el accidente laboral del actor. El actor sufrió un accidente consistente en infarto lacunar tálamo capsular derecho cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa como director de una sucursal lo que derivó primero en proceso de incapacidad temporal y luego en una declaración de incapacidad permanente absoluta -con declaración judicial previa del origen profesional de la contingencia--. La Sala destaca que la empresa cuatro meses antes del accidente llevó a cabo una evaluación relativa a los riesgos existentes en el puesto del actor, que se limitó a los sobreesfuerzos y posturas inadecuadas, fatiga visual, atropellos o golpes con vehículos, sin que se evaluasen los riesgos psicosociales, ni vinculados al volumen de trabajo, al sistema de retribución por objetivos o similares, pese a que el actor desempeñaba un puesto de relativa responsabilidad en la empresa, y presentaba características fácilmente detectables como eran el tabaquismo y la obesidad, que le hacían propenso a padecer trastornos cardiacos. Llega con ello la Sala a la convicción de que la empresa ha incumplido su deber de evaluación ex art. 16.2 LPRL y de adaptación del trabajo a la persona, así como la falta de evaluación de los riesgos que pueden materializarse en estrés laboral, siendo esta falta de evaluación y adaptación el nexo causal del accidente, al darse por probado que el estrés laboral es un factor de riesgos susceptible de desencadenar patologías como la del actor o de acelerar su actualización en conjunción con otros factores de riesgo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, atacando la convicción descrita, al entender que no ha quedado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad. Al efecto, se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 05/11/2013 (rec. 1275/13 ). En este caso, consta que la trabajadora llevaba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada RATTAN DECO, S.A, dedicada a la actividad de fabricación de muebles de madera y de ratán, desde el día 10-1-02, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, habiendo ocupado los puestos de caldera, lijado, masilla y rejilla, con una jornada a tiempo parcial (4 horas diarias). En fecha 24-3-2006 se practicó a la trabajadora reconocimiento médico por el Servicio de Prevención Ajeno Unión de Mutuas, con el resultado de apta para el puesto de trabajo de lija. En fecha 23-5-06 es vista por el servicio médico de alergias, que recomienda el cambio a sección no expuesta a polvo u otros irritantes inhalados y en 24-5-2006 el Departamento de Vigilancia de la salud de Unión de Mutuas emite informe de sensibilidad de la trabajadora en el que se recomienda un cambio de puesto de trabajo a sección no expuesta a polvo u otros irritantes inhalados. La empresa procede a cambiar a la trabajadora trasladándola a la sección de montaje. Ocupando este puesto la actora causa baja médica el 9-6-2006 y alta el 9-8-2006, incorporándose a su puesto de trabajo de masilladora-lijadora. En 12-2-2007 la trabajadora causa baja médica por asma bronquial, situación en que permanece hasta el 26-11-2007, fecha en la que se deniega su petición de incapacidad permanente. En fecha 27-3-07 se efectuó reconocimiento médico a toda la plantilla, excepto a la actora por encontrarse de baja por IT. Al incorporarse al trabajo tras esta última situación, se la destina a los siguientes puestos de trabajo desde el día 10-12-2007 hasta el 10-1-2008: 10-12: Rejilla, 11- 12-limpiar, 12-12 :preparar pedidos; 13-12: masilla; 14-12-07: masilla; 17-12: Masilla; 19-12; caldera; 21-12: limpiar; 2-1-08: caldera; 3-1-08: Lijar caldera; 4-1-08: preparar pedidos; 7-1-08: Caldera; 8-1-08: Caldera y 9-1-08: Caldera lija. La empresa solicitó de su Servicio de Prevención que realizase la revisión médica de la trabajadora tras incorporarse después de un período largo de baja, lo que practicó el 20-12-2007 con el resultado de apta para el puesto de trabajo de masilla, control Seguridad Social (protocolo básico + protocolos específicos). En fecha 10-1-2008 la actora causó nueva baja médica por asma extrínseca hasta el alta médica de 27 de mayo de 2008, que el INSS dejó sin efecto acordando iniciar expediente de incapacidad permanente. Entre el 16-6-2008 y 26-6-2008 la trabajadora trabajó en caldera alternando funciones de montaje, limpieza y masilla. El día 14-10-08 se le practicó otro reconocimiento médico -SENSIBL- con el siguiente resultado: "Realizada la valoración de la actividad de la trabajador, de operaria de lijado- masillado, y tras la valoración de la misma en el servicio de Alergia de Unión de Mutuas, consideramos que, teniendo en cuenta las limitaciones que presenta, la trabajadora es Apta para el puesto de trabajo que actualmente ocupa. Se recomienda evitar el contacto estricto, por vía inhalatoria, de aquellos productos a los que es sensible, de modo que se incide en la utilización obligatoria de los elementos de aislamiento y protección adecuados, específicos tal y como se indicó en la visita al Servicio de Alergia, además de los Epis propios de su actividad. Caso de no ser técnicamente posible recomendamos la realización de un cambio de puesto de trabajo, que sí cumpla con estos requisitos". Entiende la Sala que la empresa no ha incurrido en infracción alguna de las medidas de seguridad, pues a la trabajadora se le practicó un reconocimiento médico en fecha 24-3-2006, es decir, con anterioridad a que aparecieran los síntomas de su enfermedad profesional, con un resultado de apta para su puesto de lija, con lo que la empresa venía cumpliendo sus funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores. Tras la recomendación del Servicio de Prevención ajeno de 29-5- 2006 se cambió a la trabajadora al puesto de montaje. Respecto de la evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud que impone la ley, el mismo tuvo lugar el 20-12 2007, con el resultado de apta. En 27 de marzo de 2007 se realizó el reconocimiento médico de toda la plantilla pero que no pudo tener lugar el de la actora por encontrarse de baja médica y si bien éste no fue inmediato a su reincorporación tampoco puede entenderse que la empresa lo retrasó de forma inadmisible o eludió su obligación al respecto. Además, cuando la demandante se reincorporó no lo fue a su puesto de lija sino a diversas tareas de rejilla, masilla, caldera, limpieza y preparar pedidos. Únicamente está en su puesto de masilladora-lijadora desde que obtuvo el alta por curación en 9-8-2006 hasta el 12-2-2007 en que causó baja por asma bronquial. Destaca la Sala que la trabajadora había sido declarada en diversos reconocimientos médicos apta para su puesto, por lo que no se constata pues infracción de los preceptos legales. A lo que se suma que la trabajadora recibió información en materia preventiva con respecto a su puesto de trabajo, y útiles como mascarilla y guantes, teniendo el puesto de lijado un sistema de aspiración localizado. Y, por lo que ahora interesa, razona la sentencia que «el que la empresa no tuviera evaluados los riesgos de tipo psicosocial ni ciertos estudios ergonómicos y de exposición al sistema de vibraciones nada tiene que ver con la enfermedad profesional de la actora, en la cual no incide con relación causa-efecto una falta de medidas de seguridad y/o higiene de la empleadora».

De lo expuesto se deduce que no media identidad ente los supuestos comparados, pues en el caso de autos lo que acontece es que el actor, director de sucursal con problemas de obesidad y tabaquismo sufre un infarto, patología respecto de la que se da por acreditado que el estrés laboral es un factor de riesgos, dándose la circunstancia de que en su puesto de trabajo pudo estar sometido a estrés y la comercial cuatro meses antes del accidente llevó a cabo una evaluación relativa a los riesgos existentes en el puesto del actor, que se limitó a los sobreesfuerzos y posturas inadecuadas, fatiga visual, atropellos o golpes con vehículos, sin que se evaluasen los riesgos psicosociales, ni vinculados al volumen de trabajo, al sistema de retribución por objetivos o similares, pese a que el actor desempeñaba un puesto de relativa responsabilidad en la empresa, y presentaba características fácilmente detectables como eran el tabaquismo y la obesidad, que le hacían propenso a padecer trastornos cardiacos. Nada similar acontece en el caso de referencia en el que se trata de una enfermedad profesional por contacto con determinada sustancia (asma bronquial), dándose la circunstancia de que la empresa practicó sucesivos reconocimientos médicos a la trabajadora, le cambió de puesto cuando se le recomendó por del Servicio de Prevención ajeno, cuando la demandante se reincorporó no lo fue a su puesto de lija sino a diversas tareas de rejilla, masilla, caldera, limpieza y preparar pedidos, fue declarada en diversos reconocimientos médicos apta para su puesto, recibió información en materia preventiva con respecto a su puesto de trabajo, y útiles como mascarilla y guantes, teniendo el puesto de lijado un sistema de aspiración localizado. Dándose además por probado que la ausencia de evaluación de los riesgos de tipo psicosocial, de ciertos estudios ergonómicos y de exposición al sistema de vibraciones nada tiene que ver con la enfermedad profesional de la actora.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Carpena Niño, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 989/14 , interpuesto por D. Pascual y por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 479/12 seguido a instancia de D. Pascual contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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