ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:970A
Número de Recurso790/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 546/13 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra CAIXABANK, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la procedencia del despido efectuado, desestimando en consecuencia la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Cárdenas Salamanca en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. En el caso enjuiciado la sentencia de instancia consideró prescrita la falta imputada al trabajador y declaró el despido improcedente. El actor era director en la oficina de Ripoll de la entidad demandada, Caixabank, SA y fue despedido por haber operado y realizado diversas transferencias del depósito de titularidad de un matrimonio cliente del banco y que mantenía un vínculo de amistad con el actor a su propia cuenta abierta en Citibank a través de internet, sin dicho matrimonio le autorizaran para ello. En diciembre de 2012 la mujer afectada acudió a una oficina del banco a preguntar por los 25.000 € que en ese momento le faltaban en su cuenta, y en abril de 2013 hizo una reclamación por escrito con la asistencia de una abogada. El 12/12/2012 la demandada remitió al grupo de auditoría interna un correo electrónico en el que manifestaba el reintegro de 25.000 sucedido en el mes de noviembre de 2012, y a raíz de ello el grupo de auditoría inició una investigación que se prolongó con las actuaciones relacionadas en el HP 4º hasta el 18/03/2013 en que se realizó el informe de auditoría. El 02/04/2013 se inició el expediente con el pliego de cargos comunicado tanto al trabajador como al delegado sindical, siendo el actor finalmente despedido el 17/04/2013.

    La sentencia impugnada estima el recurso de suplicación de Caixabank por entender que, contrariamente a lo resuelto en la instancia, la falta no había prescrito en el momento en que formuló el pliego de cargos del trabajador; argumenta que el dies a quo o fecha inicial del cómputo del plazo de la prescripción larga (6 meses) - aplicable en los casos en que las faltas se cometan fraudulentamente con ocultación, como sucede en el supuesto enjuiciado - no es la fecha de recepción del último documento por los auditores, porque no fue entonces cuando la empresa obtuvo "un conocimiento cabal y fehaciente de los hechos" de acuerdo con la doctrina reiterada, siendo además la prescripción interrumpida por la investigación realizada por la empresa para obtener el adecuado conocimiento de los hechos, y por el expediente previo que dio lugar al despido. En consecuencia, si el último documento se recibió por la demandada el 11/02/2013 y el 02/04/2013 se notificó el pliego de cargos es claro que cuando se comunicó el despido mediante carta de 17/04/2013 el plazo de los 60 días no había prescrito. Visto lo cual, y ante la constatación de la realidad de las faltas cometidas y de su gravedad, declara la procedencia del despido.

  2. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción referidos al cómputo de los días empleados en el trámite de audiencia previa por su condición de afiliado, el primero, y a la fecha de inicio del cómputo de los 60 días el segundo.

    3.1. Para hacer valer el primer punto de contradicción indica de contraste la sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2001 (R. 148/2000 ), que estima el recurso interpuesto por el Banco Central Hispanoamericano SA, y declara no prescritas las faltas alegadas por la empresa para justificar el despido, devolviendo las actuaciones para que resuelva el Juzgado sobre las restantes cuestiones planteadas.

    La cuestión que se suscita en esa sentencia es si la garantía de audiencia previa de los delegados sindicales establecida en los arts. 10.3.3º LOLS y 55.1 ET debe ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas del art. 60.2 ET , y de qué manera. La sentencia razona que es un trámite preceptivo legalmente establecido que guarda identidad de razón con el expediente contradictorio previo de los representantes de los trabajadores del art. 68 ET , siendo dos las opciones posibles de inhabilitación de los días invertidos en el cumplimiento de dicha audiencia previa, bien la suspensión o bien la interrupción del plazo prescriptivo. La sentencia llega a la conclusión de que la solución de mera suspensión del plazo con reanudación posterior de su curso tras su terminación es la más correcta y resulta por ello preferible.

    En el caso enjuiciado la entidad bancaria demandada había tenido "conocimiento cabal" de la falta cometida el 05/06/1998, demorándose el envío de la carta de despido hasta el 8 de agosto siguiente. Pero entre una y otra fecha había tenido lugar el trámite preceptivo de audiencia previa al despido disciplinario del delegado sindical de la Asociación de Mandos Intermedios de la Banca Privada, sindicato al que estaba afiliado el trabajador despedido; la audiencia se solicitó por la empresa el 27/07/1998, en término de cinco días, y el informe del delegado sindical fue evacuado el 31/07/1998. La sentencia concluye que a la vista de los datos anteriores, es claro que la falta no había prescrito y eso tanto aplicando la suspensión - descuento de días - como la interrupción - no consideración del tiempo transcurrido - del cómputo del plazo de 'prescripción corta' de faltas muy graves.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los fallos de las sentencias comparadas no son distintos, sino del mismo signo estimatorio de la pretensión deducida por la entidad demandada, declarando ambas sentencias no prescritas las faltas imputadas.

    3.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción, referido - como se recordará - a la determinación de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción larga del art. 60.2 ET , se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de febrero de 2013 (R. 5815/2012 ). En el caso que resuelve dicha sentencia la entidad Banco Caixa Geral S.A. el actor prestaba servicios desde enero de 1976 hasta que el día 24/01/2012 la empresa le comunicó su despido disciplinario, por la comisión de faltas muy graves tipificadas en los arts. 53.1 y 52 del Convenio Colectivo de Banca y 54.2 ET . Los hechos que motivaron la sanción de despido fueron que el 09/12/2011 había tenido entrada en el servicio de atención al cliente de la entidad una reclamación formulada por los representantes de unas mercantiles que denunciaban la realización de determinadas inversiones por parte del banco a través de una cuenta de inversiones, que había provocado pérdidas reales en su patrimonio, afirmando que la contratación de los productos no se había producido ni con su conocimiento ni con su consentimiento.

    La sentencia del juzgado declaró improcedente el despido, apreciando la prescripción de la falta alegada por la parte actora, y la Sala de suplicación, desestimó el recurso y confirmó en su integridad la sentencia de instancia, por considerar que en este caso, la posibilidad de sancionar por parte del empresario había prescrito, fijando el momento de inicio del cómputo prescriptivo en enero de 2011, con base en dos datos: primero, la reclamación efectuada por un cliente en mayo de 2010 que motivó una reunión de la directora de patrimonio de Galicia con el demandante y el cliente, por lo que desde ese momento la empresa sabía que podían existir irregularidades en la actuación del demandante; y segundo, la remoción del trabajador del puesto de director de banca patrimonial, trasladándole al puesto de director de una oficina de Pontevedra, motivada por las reclamaciones efectuadas contra el demandante por varios clientes, traslado que tuvo lugar en enero de 2011, momento en el que el trabajador perdió la confianza del empresario, por lo que al haber sido sancionado con un despido disciplinario en fecha 24/01/2012, entiende que ha de estimarse la excepción de prescripción.

    No puede apreciarse contradicción porque en la sentencia de contraste se producen una serie de circunstancias particulares que no tienen lugar en la recurrida. En particular, en aquella resolución el trabajador fue despedido el 24/01/2012, cuando las reclamaciones por las inversiones irregulares comenzaron a producirse en mayo de 2010 y dieron lugar a una reunión con la directora de patrimonio y se removió al trabajador del puesto de director de banca patrimonial para trasladarlo al puesto de director de una oficina de Pontevedra. Sin embargo, en la sentencia recurrida desde que se pone en conocimiento de la empresa en diciembre de 2012 la primera irregularidad, se abre una investigación por el grupo de auditoría, que desemboca en el informe emitido el 18/03/2013, siendo el trabajador despedido el 17/04/2013, tras la tramitación del expediente con audiencia del delegado sindical.

  3. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Cárdenas Salamanca, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5877/14 , interpuesto por CAIXABANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 10 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 546/13 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra CAIXABANK, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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