ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:968A
Número de Recurso3682/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 18/14 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra RUTA BUS, S.A., COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE CORUÑA, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. David Pena Díaz, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 26 de septiembre de 2014, R. Supl. 2990/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CIG frente a las empresas, Compañía Metropolitana de Transporte de A Coruña S.L., Ruta Bus S.A. y Externa Servicios S.L.

La empresa Ruta Bus presta servicios de transporte escolar para la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia y los acompañantes de transporte escolar que trabajan en los autobuses de Ruta Bus, son trabajadores de la empresa Externa Servicios S.L., que es subcontratista de Ruta Bus S.A. Los acompañantes de transporte escolar fueron contratados mediante contratos por obra o servicio determinado, cuyo objeto es el acompañamiento escolar en las distintas rutas.

La Confederación Intersindical Galega, pretendía con su demanda la declaración de nulidad de los contratos de trabajo de los acompañantes escolares, con Externa Servicios S.L. y la consiguiente declaración como trabajadores indefinidos de Ruta Bus S.A.

La Sala de Suplicación manifiesta que el único motivo de recurso de suplicación formulado era el examen de las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, denunciando concretamente la infracción del art. 54.1 y 3 de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , en conexión con el art. 48.3 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre , que desarrolla reglamentariamente aquella ley.

La sentencia afirma directamente que el motivo de recurso fracasa, porque no se articula la denuncia de preceptos sustantivos laborales de los que se derive por una parte, la nulidad de los contratos de trabajo con Externa de Servicios, y por otra la cualidad de empleadora de Ruta Bus S.A.

La sentencia comparte el criterio de la de instancia, de que el personal al que se refieren los preceptos administrativos citados como infringidos, no comprende a los trabajadores que realicen actividades que no sean propiamente las del transporte "strictu sensu", como pueden ser las de los acompañantes en transporte escolar. Así concluye que las actividades complementarias, que puedan desarrollarse durante el transporte, como puede ser el caso de los acompañantes cuidadores, guías o animadores, no vienen referidas en la normativa citada como infringida por la recurrente, por lo que finalmente desestima el recurso.

TERCERO

Recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la Central Sindical CIG, por considerar que nos encontramos ante un supuesto de externalización de servicios, en el caso de autos de acompañantes de transporte escolar, existiendo normativas sectoriales, que indican, según la recurrente, que determinados servicios no pueden ser externalizados.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de esta Sala IV, de 3 de noviembre de 2005, R. Casación 154/2004 . La referencial estimó el recurso de casación interpuesto por la representación de la Sección Sindical de UGT en Repsol Butano S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue casada y anulada, estimando las pretensiones formuladas por la recurrente, declaró nula la decisión empresarial de externalizar los servicios de prevención de Repsol Butano S.A. llevada a cabo por dicha empresa en 2003, y a la demandada prestar la totalidad de los servicios de prevención por un Servicio de Prevención propio.

La recurrente solicitaba que se declarara contraria a derecho la externalización hecha unilateralmente por la empresa de una parte de los servicios de prevención de la misma para el año 2003 por considerarla no acomodada a la normativa vigente y más en concreto el Acuerdo Marco del Grupo Repsol y al Convenio Colectivo de Repsol Butano S.A.

El primer problema que se presenta en el presente procedimiento, decía la sentencia de contraste, es si una empresa como la demandada puede externalizar o no su servicio de prevención, teniendo presente la actual normativa estatutaria y de prevención de riesgos laborales, y si bien es cierto que en términos generales el art. 30.1 de la LPRL contiene una norma genérica que permite llegar a dicha conclusión en cuanto que parece aceptar la posibilidad de que cada empresa opte por cualquiera de las tres alternativas que allí prevé (designar uno o varios trabajadores, constituir un servicio de prevención o concertar dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa), pero, en este caso, no se ha tenido en cuenta que también dicha Ley dispone expresamente - art. 6.1.e) que será en el Reglamento de Prevención en donde se regulen las "modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención..."-, y en dicho Reglamento -aprobado por Real Decreto 39/97, de 17 de enero- ya se concreta aquella facultad de opción aparentemente genérica de la Ley para establecer en su art. 14 que las empresas de más de 500 trabajadores deberán disponer obligatoriamente de un Servicio de prevención propio al igual que otras de menos empleados pero dedicadas a determinadas actividades peligrosas, entre las que en el Anexo I se halla también la de "producción de gases comprimidos, licuados o disueltos...".

Concluye la referencial argumentando que lo que hace el art. 30 de la Ley de Procedimiento Laboral es enumerar las posibilidades genéricas que cualquier empresa tiene en relación con los obligatorios servicios de prevención, y delega en el Reglamento la regulación de los supuestos en que algunas empresas deberán tener necesariamente un servicio de prevención propio en atención a determinadas características de las mismas, y entre ellas ha situado las de más de 500 trabajadores y las que aún teniendo menos tienen algún concreto "plus" de peligrosidad, y la empresa ahora demandada se halla entre las de este grupo, puesto no solo tiene más de ese número de trabajadores sino que su actividad es de las incluidas en el Anexo I, razón por la cual viene obligada por imperativo reglamentario a tener un servicio propio, sin opción.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque no sólo los supuestos comparados difieren sustancialmente, sino que además la normativa que rige para cada uno, y a la que se atienen las resoluciones cuya comparación se propone es distinta y de contenido diverso, por lo que no concurren las identidades exigidas por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no pudiendo apreciarse finalmente la contradicción que sostiene la recurrente.

En la sentencia recurrida, el supuesto enjuiciado venía referido al examen de la infracción del art. 54.1 y 3 de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , en conexión con el art. 48.3 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre , que desarrolla reglamentariamente aquella ley; y el recurso fracasa porque no se articula en él la denuncia de preceptos sustantivos laborales de los que se derive la nulidad de los contratos de trabajo con Externa de Servicios, y la cualidad de empleadora de Ruta Bus S.A., concluyen la sentencia que los preceptos administrativos citados como infringidos no comprenden a los trabajadores que realicen actividades que no sean propiamente las del transporte "strictu sensu", como pueden ser las de los acompañantes en transporte escolar y que las actividades complementarias, que puedan desarrollarse durante el transporte, no vienen referidas en la normativa citada como infringida por la recurrente.

Sin embargo en la sentencia de contraste, se somete a la Sala la valoración de la externalización de un servicio de prevención en la empresa Repsol, y la Sala manifiesta que en este caso, la sentencia recurrida no había tenido en cuenta que la Ley de prevención de Riesgos Laborales dispone expresamente en su art. 6.1.e), que será en el Reglamento de Prevención , donde se regulen las "modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención...", y en dicho Reglamento - aprobado por Real Decreto 39/97, de 17 de enero- ya se concretaba aquella facultad de opción, aparentemente genérica de la Ley, para establecer en su art. 14 que las empresas de más de 500 trabajadores deberán disponer obligatoriamente de un Servicio de prevención propio al igual que otras de menos empleados pero dedicadas a determinadas actividades peligrosas, entre las que en el Anexo I se halla también la de "producción de gases comprimidos, licuados o disueltos...".

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), representado en esta instancia por el Letrado D. David Pena Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2990/14 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 18/14 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra RUTA BUS, S.A., COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE CORUÑA, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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