ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:961A
Número de Recurso491/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 220/2012 seguido a instancia de D. Arsenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Ramón Font Terrades en nombre y representación de D. Arsenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado la compatibilidad de las dos pensiones reconocidas al actor-- y desestima la demanda. El INSS, el 24-04-09, reconoció al demandante una pensión de jubilación, declarando no obstante qué era incompatible con otra anterior de incapacidad permanente, ya que "sin computar las cotizaciones del REA, no reúne el período mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General ...". Tras suscribir un convenio especial para completar el periodo de cotización, solicitó nuevamente la prestación, el 17-01-12 reconociendo el INSS la pensión, pero declarando que era incompatible con la ya reconocida a tenor del artículo 122 de la LGSS .

El pronunciamiento de instancia considera que este precepto se refiere sólo a las pensiones del RGSS, pero no a las de este régimen con otro diferente, de modo que declara el derecho a la percepción de ambas prestaciones. El INSS en suplicación alega que como establecía la resolución del año 2009 no se puede acceder a la pensión de jubilación sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión de incapacidad y, por ello, la segunda prestación necesita de las cotizaciones de la primera. En consecuencia, reuniendo sólo 5116 días cotizados, no tiene la carencia si se obvian las cotizaciones realizadas al REA. El trabajador, en su escrito de impugnación, aduce que si bien en el primer expediente no reunía la cotización necesaria, estuvo cotizando un tiempo hasta que obtuvo aquella carencia; y que, aunque no fuere así, esta afirmación, realizada por primera vez en la vista oral, tampoco podría acogerse, por extemporánea, ya que únicamente se dice que las dos pensiones son incompatibles y lo no alegado en vía previa, no se puede alegar en vía jurisdiccional.

La Sala acoge recurso del INSS, razonando que el principio de legalidad que tiene que inspirar la actuación jurisdiccional y el carácter instrumental de la reclamación previa no debe limitar la función revisora de las resoluciones administrativas llevadas a cabo por los órganos judiciales, impidiendo que pueda hacerse abstracción en juicio de aquellos hechos que constando en el expediente administrativo no han sido formalmente invocados como causa de la resolución denegatoria. Concluye que a tenor de los datos del expediente, donde consta que la cotización no alcanza los 15 años independientes en el Régimen General, no es posible reconocer el derecho a la pensión.

El actor interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la correspondencia entre la vía administrativa y judicial, y, con carácter subsidiario, a la nulidad de actuaciones.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 30-05-12 (R. 777/12 ), revoca la dictada en la instancia, dejando sin efecto la excepción de prescripción, y, entrando a conocer del fondo del asunto, condena al pago de la cantidad demandada. Se trata de un supuesto en el que el actor reclamó el reconocimiento del derecho al abono del plus de peligrosidad y toxicidad a la Junta de Andalucía por el período comprendido entre el 01-05-02 y el 31-01-04. La demandada alegó "ex novo" en el acto del juicio la excepción de prescripción, siendo acogida por la sentencia de instancia, que desestimó la demanda. La Sala razona que al tiempo de resolver la pretensión de la parte, la Administración conocía del período reclamado y de las actuaciones promovidas en reclamación del plus de peligrosidad, sin que en el expediente se haya puesto de manifiesto al recurrente, como motivo de la desestimación la prescripción de su reclamación; y los hechos ni eran nuevos, ni se habían producido con posterioridad a la resolución del expediente.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de resolver la recurrida sobre pensión de jubilación y la referencial sobre reclamación de un plus de peligrosidad, los problemas planteados no son iguales. Así, la referencial se sustenta en que la Administración demandada alega por primera vez en el acto de juicio la excepción de prescripción; mientras que, en la recurrida la Sala con el conjunto de los datos obrantes en el expediente administrativo aprecia que el actor no reúne la cotización precisa para causar derecho a la prestación por lo que niega la compatibilidad de las pensiones, que es lo que señalaba la resolución administrativa impugnada.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18-11-14 (R. 5033/14 ), anula la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones a fin de que se dicte otra resolviendo sobre el concreto defecto de forma denunciado en la demanda y, en su caso, sobre el fondo. Se trata de un supuesto en el que el pronunciamiento de instancia declaró la improcedencia del despido por una causa no alegada en la demanda, y no resolvió sobre el defecto de forma aducido, limitándose a exponer que la empresa no había probado las causas invocadas en la carta de despido, sin mayor análisis de la prueba por la que se había llegado a tal conclusión. La Sala considera que se ha producido una incongruencia "extra petita", al haberse declarado la improcedencia del despido por una causa que no fue alegada en la demanda ni debatida en el acto del juicio.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias pues, además de versar la referencial sobre despido y la recurrida sobre pensión de jubilación, en la referencial se aprecia incongruencia "extra petita"; mientras que, en la recurrida lo que se debate es la correspondencia entre la vía administrativa y la vía judicial, y en el acto del juicio --a diferencia del caso de contraste-- la parte demandada alegó que el trabajador no reunía la cotización necesaria.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Font Terrades, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5668/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 220/2012 seguido a instancia de D. Arsenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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