ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:952A
Número de Recurso1331/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 337/14 seguido a instancia de Dª Bernarda contra RADIO SEGOVIA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 5 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Polo Fuentes en nombre y representación de Dª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de febrero de 2015 (Rec 990/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido objetivo por causas económicas y productivas, interpuesta frente a la mercantil Radio Segovia SA, declarando el despido procedente al concurrir la causa económica alegada por la empleadora en la carta de despido.

Consta que la demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa RADIO SEGOVIA SA, dedicada a la radiodifusión y comunicación, en virtud de contrato indefinido con categoría profesional de locutora-realizadora. Con fecha 10/3/2014 se entrega carta de despido a la demandante alegando causas económicas y causas organizativas, con referencia a las pérdidas acumuladas en los dos últimos ejercicios de 158.050,21(40.707, 48 euros en 2012 y 117.342, 73 euros en 2013) y una caída de la cifra de negocios de mas de 43, 84% en los últimos cuatro años. Con fecha 31/3/2014, fueron despedidos por causas objetivas, otras tres personas.

La Sala de suplicación, con carácter previo, señala que cuando son alegadas varias causas para justificar el despido por causas objetivas es suficiente que se pruebe una de ellas para entender que es ajustada a Derecho la decisión extintiva. El recurso se centra en la concurrencia de la causa económica, que es en la que justificó la sentencia de instancia la procedencia. Concluye que la misma concurre pues la empresa viene arrastrando unas pérdidas económicas que se remontan al ejercicio 2012; continuando en el ejercicio 2013 perdidas que continuaban produciéndose durante el ejercicio 2014 - fecha del despido, a lo que se une reducción en la facturación de un 18% entre el año 2012 y 2011 y un 16% entre los años 2012 y 2013 lo que supone un total del 34% entre ambos periodos. Añade que no es necesario, como alegaba la recurrente, que además de la situación económica negativa, se produjese una disminución persistente en el nivel de ingresos ordinario o ventas durante tres trimestres consecutivos que sea inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, siendo suficiente con que se pruebe uno u otro supuesto para que se pueda apreciar que concurre la causas económica alegada.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de junio de 2013 (Rec. 271/2013 ) . Dicha sentencia examina el despido de una trabajadora acordado en fecha de 25/05/2012, por causas económicas, organizativas y productivas y cuya concurrencia la sentencia confirma, no obstante lo cual entiende que no es posible obviar el hecho, igualmente acreditado, de que la empresa demandada cuenta con 5 trabajadores en régimen de puesta a disposición que hacen parte de las tareas que tenía encomendada la actora. La sentencia razona que aunque es cierto que la empresa acredita una situación económica deficitaria en atención al volumen de sus ventas y que las causas organizativas y productivas igualmente concurren, pues ha sido necesario reorganizar el trabajo tras el traslado de parte de la producción de la factoría de Burgos a Valladolid, no es menos cierto que el trabajo de la actora continúa prestándose por trabajadores puestos a disposición de la empresa a través de una ETT, lo que desvirtúa el acto extintivo y determina la declaración de improcedencia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados, y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste, se dan unas particulares circunstancias ajenas a la recurrida, que son las que justifican la declaración de improcedencia del despido objetivo. Así se acredita una situación económica deficitaria en atención al volumen de ventas, y también las causas organizativas y productivas, pues ha sido necesario reorganizar el trabajo tras el traslado de parte de la producción de la factoría de Burgos a Valladolid. Sin embargo, el trabajo de la actora continúa prestándose, por trabajadores puestos a disposición de la empresa a través de una ETT. No ha resultado acreditado, como se pretendía, que dichos trabajadores presten servicios a tiempo parcial, ni para sustituir a otros trabajadores durante sus periodos vacacionales o en atención a necesidades coyunturales concretas como el refuerzo de los pedidos. Sin embargo, en la sentencia recurrida se acreditan las causas económicas alegadas, pero no las organizativas ni las productivas, no siendo esta últimas ni siquiera objeto de debate en suplicación. Se contempla una situación económica negativa, que se ha mantenido durante más de dos ejercicios económicos, que persiste a la fecha del despido, considerando la sentencia razonable, en este contexto, la amortización del puesto de la trabajadora. Tal amortización se estima se ha producido en sentido orgánico pues las funciones y tareas que venía realizando la actora son asumidas por otros trabajadores de la empresa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Polo Fuentes, en nombre y representación de Dª Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 990/14 , interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 337/14 seguido a instancia de Dª Bernarda contra RADIO SEGOVIA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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