ATS, 13 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Enero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 982/2012 seguido a instancia de Nieves contra BANKIA S.A., sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. José María Alonso Lizana en nombre y representación de Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2015 (R. 760/2014 )- confirma la dictada en la instancia, que desestimó la demanda de impugnación de sanción.

La actora ha venido prestando servicios para la entidad bancaria demandada desde el 1 de septiembre de 1999, habiéndosele impuesto mediante carta notificada el 4 de julio de 2012 una sanción de amonestación por consulta informática indebida de las cuentas corrientes de un cliente de la entidad, que es suegro de la actora, contraviniendo así las normas internas de la entidad.

La Sala, tras denegar la revisión del relato fáctico, mantiene la decisión adoptada en la instancia. A tal efecto, razona que "el texto de la carta es evidente en el sentido de producir efectos desde la fecha de su notificación". Y en cuanto a la prescripción de las faltas alegada, se concluye que debe estarse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, esto es, el 26 de abril de 2012, que fue cuando el titular de las cuentas presentó reclamación, así como que se realizó la correspondiente auditoría a fin de aclarar los hechos. En consecuencia, en el momento de imponerse la sanción -4 de julio de 2012- las infracciones no estarían prescritas.

Recurre la actora en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primero insiste en que en la carta de sanción se ha incurrido en el defecto de omitir su fecha de efectos. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2008 (R. 2364/2008 ). Consta en ese caso que al trabajador se le comunicó por escrito el 18 de mayo de 2007 la imposición de una sanción de once días de suspensión de empleo y sueldo, advirtiéndosele en la misma carta que se le indicarían mas adelante por escrito los días de cumplimiento efectivo de la sanción. Y el 8 de junio de 2007 la empresa comunica al trabajador que las fechas de cumplimiento de la sanción serían del 11 al 21 de junio de 2007.

La sentencia entendió que en la carta de sanción ha de constar la fecha a partir de la cual la misma ha de tener efecto, ya que, si bien el art. 58.2 del ET no aclara si en la carta de sanción debe especificarse la fecha de su cumplimiento, deben aplicarse analógicamente los requisitos recogidos en el art. 55.1 del ET para la carta de despido; norma que exige la plasmación en la misma de la fecha de efectos del despido.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello porque el hecho de que en un caso la sanción impuesta sea una mera amonestación y en otro una suspensión de empleo y sueldo por 11 días justifica que en la sentencia impugnada se razone que del propio tenor de la carta se desprende que dicha amonestación sea efectiva desde el mismo momento de entrega de la comunicación, mientras que en el de contraste se prevé en la misma carta la posterior comunicación escrita de cumplimiento de los 11 días de sanción, lo que conduce a la Sala a concluir que no se cumplen los requisitos formales exigidos legalmente para los despidos disciplinarios; requisitos que entiende aplicables también a las sanciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso reitera la actora la alegada prescripción de las infracciones. Se invoca como sentencia referencial la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2013 (R. 6450/12 ), confirmatoria de la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, al apreciar la prescripción de la falta por exceso del plazo de sesenta días legalmente contemplado para la sanción de las faltas muy graves. Se trata de un supuesto en el que el actor venía prestando servicios desde 1979 para una entidad bancaria, en cuyas oficinas comerciales -que no disponen de medios adecuados para la custodia del efectivo- los comerciales tienen instrucciones de depositar el importe recogido en las operaciones de ingreso que realizan en su mesa, en un submostrador. Este efectivo es recogido en diversas ocasiones a lo largo de la jornada por el usuario de caja general, que efectúa las correspondientes contabilizaciones (recepción de remesas de los usuarios).

Con estas operaciones, los puestos comerciales deben quedar sin efectivo asignado al usuario tanto en la realidad como contablemente, pasando todo el efectivo al usuario de caja general.

El 4/11/11 se produjo una diferencia de caja (falta) de 1.150 €, cuyo importe coincide con el saldo final de la jornada asignado a una empleada. Esta incidencia no se detectó hasta que el siguiente día hábil 7/11/11, cuando al inicio de esta jornada, la citada empleada observó la existencia de un efectivo asignado a su usuario que no procedía, ya que había depositado el efectivo procedente de las operaciones realizadas el día 4/11/11 en el submostrador. Según manifestó la citada trabajadora, al quedarse todos los días sin efectivo en su puesto, no tenía por costumbre verificar que, al final de la jornada, su puesto quedase cuadrado, procediendo a hacer una comprobación de los hechos. El 18/11/11 la empresa comunicó al actor un pliego de imputaciones relacionadas con una supuesta sustracción de un sobre de dinero en fecha 04/11/11 por importe de 1.150 €, y el 12/01/12 le entregó carta de despido.

La empresa sostiene que no ha transcurrido el plazo de prescripción de 60 días de las faltas laborables muy graves pues, a su juicio, dicho plazo no ha comenzado a correr hasta que el órgano con facultades disciplinarias tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las irregularidades cometidas por el trabajador. Argumentación que la Sala no acoge, manteniendo que el "dies a quo" es el 07/11/11, fecha en que se supo que faltaba un sobre de los que los empleados habían introducido el 04/11/11 en el "submostrador", si bien en ese momento se ignoraba quién podía ser el autor de la sustracción, y ese hecho junto con el visionado de la grabación por cámaras de seguridad era suficiente para tener conocimiento de los hechos y poder sancionar sin dilación por ser hechos fácilmente comprobables. Por ello, aprecia la prescripción al haberse comunicado el despido al actor el 12/01/12.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las circunstancias concurrentes. Así, en la referencial la forma en que se realiza la conducta que considera la empresa merecedora del despido - sustracción de un sobre que no está perfectamente introducido y asoma por la ranura de la caja fuerte- y el visionado de la grabación por cámaras de seguridad es suficiente para tener conocimiento de los hechos, por lo que al no tratarse de una irregularidad bancaria cuya comprobación necesite prolijas investigaciones, la auditoría no interrumpe la prescripción. Mientras que en el caso de la sentencia recurrida la conducta sancionada consiste en el acceso informático indebido a las cuentas corrientes de un cliente de la entidad, debiendo realizarse una auditoría para averiguar el puesto de trabajo desde el que se accedió a dichas cuentas, lo que implica para la Sala que no haya transcurrido el plazo prescriptivo desde la fecha en que el mencionado cliente formuló la oportuna reclamación a la empresa, que es el momento en que esta tuvo conocimiento de los hechos, hasta la fecha de imposición de la sanción.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Alonso Lizana, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 760/2014 , interpuesto por Dª Nieves , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 982/2012 seguido a instancia de Nieves contra BANKIA S.A., sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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