ATS, 26 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:942A
Número de Recurso181/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1310/12 seguido a instancia de Dª María Luisa contra COMEDORES LEVANTINOS ISABEL, S.L. y FUNDACIÓN ESCUELA TERESIANA; habiendo sido llamado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en su pretensión subsidiaria la demanda deducida por la actora contra COMEDORES LEVANTINOS ISABEL, S.L., y absolvía a Fundación Escuela Teresiana de las pretensiones deducidas en dicha demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por COLEVISA y desestimaba el formulado por la parte actora. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Domingo Monforte en nombre y representación de Dª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2014 (Rec 1808/14 ) que con revocación de la de instancia, y estimación del recurso de la empresa, declara la procedencia del despido objetivo de la trabajadora, rechazando la petición de ésta de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

La trabajadora ha venido prestando servicios para COMEDORES LEVANTINOS ISABEL SL (en adelante COLEVISA), como trabajadora fija discontinua y con categoría de auxiliar de cocina, en el Colegio "Teresinas". La Fundación Escuela Teresina, titular del centro, ha venido suscribiendo contrato de servicios de comedor con Colevisa. La actora promovió frente a la empleadora, en enero de 2012, demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, que fue desestimada por sentencia de 16/7/2013 , rechazando que la antigüedad fuera del año 1981, contra la que se interpuso recurso de suplicación. En septiembre de 2011 formuló denuncia ante la comisaría denunciando que por desavenencias por el contrato, la jefa no le había dejado entrar al centro. También formuló denuncia ante el juzgado de instrucción por no haber sido incorporada al trabajo. En fecha 13/9/2013 hubo una reunión con el comité de empresa proponiendo el despido objetivo de dos personas. Con anterioridad, por resolución de 22/11/2010, dictada en el ERE 1007/10, se autorizó la reducción de la jornada laboral de 4 trabajadores por causas productivas, constando acuerdo en el periodo de consultas, encontrándose entre las afectadas la demandante. Se interpuso recurso de alzada por la trabajadora y tres más siendo desestimado. Por resolución en el ERE NUM000 se autorizó la reducción de la jornada a 5 trabajadoras, entre ellos la actora, habiendo concluido con Acuerdo el periodo de consultas el 26/9/11. En fecha 29/10/2010, la actora y otras tres trabajadoras, formularon denuncia frente a la empresa y el comité ante a la inspección de trabajo. De estas trabajadoras en el curso 2013/14 sigue prestando servicios una, y otra que se jubiló en octubre de 2013. La empresa notificó a la demandante carta de extinción de la relación laboral de fecha 1/10/2012 por causas organizativas y productivas. En la misma fecha se produjo el despido de otra trabajadora.

En la demanda rectora, la trabajadora solicita la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad al ser el despido una reacción ante el ejercicio de acciones judiciales y subsidiariamente la improcedencia.

La Sala de suplicación, y en relación con lo que ahora interesa respecto a la cuestión casacional - vulneración de la garantía, de indemnidad- y tras recordar doctrina sobre la materia, concluye que si bien existen determinados datos de los que se puede inferir la vulneración del derecho a la indemnidad estima que la empresa ha logrado acreditar que el despido es ajeno a todo móvil discriminatorio. Y concluye declarando la procedencia del mismo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que el despido es una represalia al ejercicio de acciones previas por la recurrente.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de diciembre de 2013 (Rec 2002/2013 ). Consta que la actora venía prestando servicios para la empresa demandada - Reciclados Almerienses 2005 SL- con la categoría profesional de Auxiliar administrativo desde el año 2004. La empresa modificó, con efectos de 13 de febrero de 2012, el horario y redujo la jornada de la actora; decisión que fue impugnada judicialmente, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social de 25/4/ 2012 que la declaró injustificada. Notificada la anterior resolución y al ir a incorporarse la actora el día 7/5/2012 a su puesto de trabajo en el horario que venía realizando con anterioridad, se impidió a la actora el acceso al centro de trabajo, volviendo la demandada a modificar el horario mediante carta de 9/5/2012. Finalmente, el día 11/5/2012 y con la misma fecha de efectos, se comunicó a la demandante el despido por causas objetivas de tipo económico. Y la sentencia ahora alegada confirma la declaración de nulidad del despido de la trabajadora por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala razona que han quedado acreditados los indicios de que la decisión extintiva se debe a un ánimo de represalia derivado del ejercicio de acciones judiciales por la actora frente a la empresa, al tener lugar el despido casi inmediatamente después de dictarse sentencia estimatoria de la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por la actora y de intentar ésta incorporarse al horario que venía realizando antes de tal modificación. Sin que la empresa haya aportado datos que indiquen que el cese obedece a causa objetiva y razonable, pues las pérdidas a las que se hace referencia en la carta de despido se originaron con bastante anterioridad a la fecha del despido. A lo que se suma que la reducción de la jornada de la actora implicó el incremento de la jornada de otra trabajadora con la misma categoría y funciones que la actora.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. Por otra parte, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante doctrina constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria. ( STS 25/1/2011 rec 3060/2009 ). Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

    Pues bien, ninguna semejanza presentan ni los indicios valorados ni la actuación de la empresa a fin de desacreditar los mismos. En la sentencia de contraste, se estiman como indicios de la vulneración denunciada el hecho de que el despido se produce casi simultáneamente a la estimación de la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por la actora. Ahora bien, la empresa no ha logrado probar que el cese es ajeno al móvil de represalia. Por otra parte, siendo cierto que la empresa arrastrara perdidas, las mismas eran bastante anteriores al despido, con lo que parece que lo coherente era haber utilizado el despido desde un primer momento; añade que no resulta congruente a una política de reducción de gastos de personal motivada por una situación económica negativa, antes de despedir a la actora, reducir su jornada a la vez que se amplia la de otra trabajadora que tiene la misma categoría y realiza las mismas funciones que la demandante, para posteriormente decidirse a despedir precisamente y solo a la demandante.

    Por el contrario en la sentencia recurrida, se consideran como posibles indicios los siguientes: el recurso de alzada contra el ERE suspensivo en 2010, la denuncia ante la Inspección del mismo año contra la empresa y el comité; las denuncias en vía penal (una el 8/9/2011 y otra el 7/9/2012) y la demanda laboral en enero de 2012 sobre reconocimiento derecho y cantidad. En este caso se estima que invertida la carga de la prueba la empresa ha demostrado la inexistencia de represión alguna. Así, queda acreditada la existencia de razones organizativas y productivas en el negocio del comedor de la escuela, que ha pasado de dos comedores a uno, resultando evidenciada la progresión descendente de comensales; Se valora que la empresa ha adoptado medidas de ajuste (ERE del año 2010) y que la medida no solo ha afectado a la demandante. Por otra parte, salvo la denuncia penal, las reclamaciones de la actora se encuentran alejadas en el tiempo sin que exista conexión temporal con el despido. Y aquel solo caso no se estima significativo. Asimismo, las denuncias y quejas contra el ERE no las ha realizado la actora individualmente sino junto con otras tres empleadas y sólo una de ellas fue despedida objetivamente. La otra continuó hasta su jubilación y la otra sigue haciéndolo; el despido objetivo se ha realizado con el acuerdo de los trabajadores, y que la empresa escogió el puesto de la actora por la antigüedad que le constaba.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Domingo Monforte, en nombre y representación de Dª María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1808/14 , interpuesto por COLEVISA y Dª María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1310/12 seguido a instancia de Dª María Luisa contra COMEDORES LEVANTINOS ISABEL, S.L. y FUNDACIÓN ESCUELA TERESIANA; habiendo sido llamado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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