ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:938A
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 814/12 seguido a instancia de D. Luis María contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia del orden social para el conocimiento de la demanda, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de septiembre 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio de Castro García, en nombre y representación de D. Luis María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de septiembre de 2014, R. Supl. 1857/2013 , que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo social Nº 1 de Jerez de la Frontera, en demanda de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, para el conocimiento de la demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por el demandante, frente al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

El demandante había venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, en la actividad de "Administración Pública", desde el 1 de octubre de 2009 y con antigüedad reconocida de 06-11-2002, mediante un nombramiento de funcionario interino de la subescala de servicios especiales, de la escala de administración especial, como oficial de jardinería podador, por resolución de la Alcaldía de 25 de septiembre de 2009. En los hechos probados de la sentencia consta que tras superar las pruebas selectivas, con fecha 1 de octubre de 2009 , ante la Sra. Alcaldesa del ayuntamiento de Arcos de la Frontera, se levantó acta de toma de posesión del actor como funcionario interino oficial de jardinería podador.

El demandante, con anterioridad al nombramiento como funcionario interino, había prestado servicios para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera mediante relación laboral, con diversos contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción.

Como consecuencia de la aprobación de un plan de ajuste llevado a cabo en el Ayuntamiento demandado, el 3 de agosto de 2012 se adoptó por el Pleno del Ayuntamiento un acuerdo de amortización de plazas de funcionarios interinos, que fue comunicado al actor, por medio de oficio del Sr. Secretario General del Ayuntamiento de Arcos, el 7 de agosto de 2012, confirmando la amortización de su plaza y el cese en el puesto de oficial de jardinería podador, Código NUM000 , Grupo C2, Nivel 16, para el que había sido nombrado como funcionario interino.

La Sala tras desestimar las pretensiones de supresión, en los hechos probados de la sentencia de instancia, de la expresión "funcionarios afectados", que la recurrente consideraba predeterminante del fallo, y otra revisión referida al hecho de no estar sustanciado aun el recurso contencioso-administrativo, al que se refiere el hecho probado noveno, la Sala se remite a una sentencia previa en la que sobre idéntico recurso ha resuelto la misma cuestión, y en la que considera que la sentencia de instancia razona adecuadamente que el actor a la fecha del cese, se encontraba vinculado a la corporación demandada por una relación funcionarial, y que aunque con anterioridad aquella vinculación fuera laboral, en virtud de sucesivos contratos temporales, tal vinculación se novó en funcionarial, o empezó de nuevo el 1 de octubre de 2009, habiendo cesado el trabajador en la prestación de servicios laborales el día antes, sin que el recurrente formulara protesta alguna no presentara demanda por despido, lo que hubiera permitido estudiar si existía fraude en su contratación laboral, pero nada de ello consta, por lo que, considera la Sala de Suplicación, que no existe duda alguna en que el actor, a la fecha del cese impugnado, era funcionario, si bien funcionario interino, pues sobre no efectuar protesta por su cese al término de la relación laboral, aceptó aquel nombramiento, por lo que dado el carácter funcionarial de la vinculación, en atención a lo que dispone el art. 3.a) Estatuto de los Trabajadores y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta esta jurisdicción, competente para resolver la cuestión sometida a debate, sino la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO

Recurre el demandante en Unificación de Doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 24 de junio de 2014 (rec. 217/13 ). En el supuesto de hecho de la referencial, la universidad demandada modificó la RPT, lo que supuso entre otras medidas, la amortización de 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante. La decisión fue comunicada por escrito a los trabajadores afectados y los sindicatos recurrentes la impugnaron mediante demanda de despido colectivo. La sentencia que ahora se examina rectifica la doctrina tradicional de la Sala y declara la nulidad del despido por no haberse seguido los trámites del art. 51 Estatuto de los Trabajadores . Razona la sentencia que el contrato de interino por vacante está sujeto a término y no a condición resolutoria como hasta ahora se decía- término que llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convoque para cubrir la plaza ocupada -única causa extintiva que contempla el art. artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 -, por lo que la extinción por amortización de la plaza se produce antes de que llegue su vencimiento, y eso determina que haya de seguirse los trámites de los arts. 51 y 52 Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con lo establecido en la D. Adic. 20ª Estatuto de los Trabajadores, que es aplicable tanto al personal indefinido no fijo como al interino por vacante.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, en la sentencia que se ofrece de contraste se ventila una demanda en impugnación de un despido colectivo interesando la nulidad de las extinciones de 156 contratos de personal laboral interino de Administración y Servicios de la Universidad demandada, declarando la competencia para conocer de las extinciones contractuales y no para el control de la resolución que aprueba la RPT. Por el contrario, en la sentencia recurrida se aborda la validez del cese acordado por una Corporación Municipal en relación a la amortización de una plaza de funcionario interino. Por lo demás, el recurso adolece de falta de contenido casacional al acomodarse la sentencia que se recurre a la TS 12/07/2002 (rec. 4278/2001 ) y las que en ella se citan.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

CUARTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de septiembre de 2015, considera que existe la identidad sustancial requerida en todos los aspectos de la sentencias que se comparan, y que examinados los fundamentos de la sentencia de esta Sala, de 24 de junio de 2014 , se ha de comprobar la reconsideración de la tradicional identificación de los contratos de interinidad por vacante como sujetos a condición resolutoria.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis María , representado en esta instancia por el Letrado D. Ignacio de Castro García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1857/13 , interpuesto por D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 12 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 814/12 seguido a instancia de D. Luis María contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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