ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:935A
Número de Recurso866/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 691/2012 seguido a instancia de D. Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA, UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA S.A.D., ADMINISTRADORES CONCURSALES D. Higinio y D. Florencio , MUTUA MAZ, FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VILLARREAL CLUB DE FÚTBOL S.A.D., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada VILLARREAL CLUB DE FÚTBOL S.A.D., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. José Agustín Amorós Martínez en nombre y representación del VILLARREAL CLUB DE FÚTBOL S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe destacarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente establece la identidad comparando párrafos de ambas sentencias pero sin proporcionar información alguna sobre los respectivos supuestos de hecho, que son bastante complejos. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en el art. 224.5 LRJS y la doctrina reiterada que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El letrado del Villarreal C. F. SAD interpone el presente recurso contra la sentencia que ha declarado al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de futbolista profesional, en la medida en que declara la obligación de anticipo de la mutua Unión de Mutuas, aseguradora en la fecha del accidente, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle frente al Villarreal C. F. y la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia empresarial. En concreto, la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina pretende que se reparta la responsabilidad en el pago de la prestación entre las mutuas codemandadas en función de la fecha de cada una de las lesiones sufridas por el actor.

En la sentencia recurrida consta probado que el actor suscribió el 19 de abril de 2007 un contrato con el Villarreal como futbolista profesional para las temporadas 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Figuró de alta en la TGSS a nombre de dicho club desde el 1 de enero de 2008 hasta el 27 de enero de 2010. El 27 de octubre de 2007 se lesionó la rodilla derecha mientras jugaba como titular y tuvo que ser sustituido en el minuto 35 del partido, siendo intervenido por artroscopia el 29 de octubre de 2007. En septiembre de 2008 se le practicó otra artroscopia por rotura completa de plastia de la rodilla derecha. Posteriormente, cuando el actor jugaba con la Unión Deportiva Salamanca SAD con licencia de jugador aficionado volvió a tener nuevos problemas de rodilla derecha a lo largo del 2010, y el 24 de marzo de 2011 fue intervenido de recambio de plastia rodilla derecha, siendo entonces perceptor del desempleo. El Villarreal tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Unión de Mutuas y la UD Salamanca con Mutua Midat Cyclops. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de la parte codemandada Villarreal C. F. porque de los hechos probados deduce que la incapacidad permanente total reconocida en la instancia deriva del accidente sufrido el 17 de octubre de 2007 -rotura del ligamento anterior cruzado de la rodilla derecha- cuando el demandante jugaba para dicho club en un partido de 3ª división y el resto de las intervenciones posteriores son consecuencia de esa primera lesión que no quedó totalmente curada, afectando a la misma rodilla y siendo de la misma naturaleza. La Sala descarta asimismo la denunciada infracción del art. 126.1 LGSS fundada en que hay un hecho causante plural, porque no se acredita en modo alguno que las lesiones de julio de 2010 y agosto de 2008 agravasen las existentes, ni que el primer accidente fuese el "menos conducente al cuadro final".

El letrado del Villarreal C. F. alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008 (r. 747/2008 ) aclarada por auto de 23 de octubre de 2008. La sentencia se ha dictado en el proceso seguido a instancia de la mutua Asepeyo para impugnar la resolución del INSS que declaró al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de futbolista profesional, con cargo a la citada mutua. Como hechos relevantes pueden señalarse que el codemandado prestó servicios como jugador de fútbol profesional para el Real Madrid durante las temporadas 1995-2002, siendo la Fraternidad-Muprespa la que cubría el riesgo de accidente. Luego fue contratado por el Getafe para la temporada 2002-2003 que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Asepeyo. El trabajador sufrió un accidente en noviembre de 1996 por rotura del ligamento cruzado anterior en la rodilla izquierda del que fue intervenido quirúrgicamente. En noviembre de 2000 había sufrido un accidente de tráfico con afectación de la plastia y nueva intervención quirúrgica. Jugando para el Real Madrid sufrió una rotura de menisco interno, con meniscectomía parcial. Y jugando ya para el Getafe el trabajador se lesionó, siendo diagnosticado de degeneración de menisco externo rodilla izquierda inespecífico; otra vez sufrió un esguince de rodilla izquierda por el que causó baja sin volver a jugar. El cuadro clínico residual es de "artrosis postraumática rodilla izquierda, secuela de AT de 11/96 (rotura LCA + esguince LLI + lesión meniscal)". Sometido a numerosas intervenciones quirúrgicas". La sentencia de contraste estima el recurso de Asepeyo y decide repartir proporcionalmente la responsabilidad en el pago de la prestación entre dicha mutua y La Fraternidad, como aseguradora del riesgo con el Getafe C. F., atendiendo a que se trata de un hecho causante plural en el que concurren varios accidentes.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. El dictamen del EVI en el caso de la sentencia recurrida constata una "rotura LCA recidivante. Tratamiento quirúrgico artroscópico. Condrosis II-IV rodilla derecha". Y los hechos probados dejan constancia de que el actor sufrió un accidente de trabajo el 17 de octubre de 2007 cuando jugaba alineado con el Villarreal C. F. que consistió en rotura del ligamento anterior cruzado de la rodilla derecha del que fue intervenido sin éxito total; en septiembre del año siguiente se le practicó otra artroscopia por nueva rotura del ligamento y recambio de plastia; en mayo de 2010, jugando ya para el C. D. Salmantino aunque como aficionado, el trabajador fue intervenido de nuevo para retensar el ligamento, con meniscectomía parcial; por último, en marzo de 2011 se sometió a otra intervención para recambio del mismo ligamento y anclaje del menisco interno de la rodilla izquierda. En la sentencia de contraste el trabajador padece unas secuelas derivadas de artrosis postraumática en la rodilla izquierda, secuela de accidente de trabajo de 1996, con rotura de LCA, esguince LLI y lesión del menisco, resultando probado para la Sala que el inicial accidente es ajeno al hecho causante de la artrosis de rodilla izquierda, así como también la última lesión sufrida jugando para el Getafe consistente en un esguince de rodilla izquierda que sanó en menos de un mes y al que tampoco se considera causante de la artrosis padecida.

La parte recurrente formula alegaciones que no desvirtúan las diferencias apreciadas porque consisten esencialmente en un exhaustivo examen de las sentencias comparadas reproduciendo los hechos probados -incluidas notas a pie de página-, así como los razonamientos jurídicos para llegar la conclusión de que los pronunciamientos son divergentes. Pero partiendo de los distintos hechos probados no es posible unificar doctrina sobre el problema planteado, pues "no es materia propia del recurso extraordinario de casación unificadora la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que, sobre situaciones de hecho distintas, pueden haber efectuado las sentencias que se comparan, (...)" ( STS 23-6-2015, rcud 620/2014 reiterando doctrina precedente).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Agustín Amorós Martínez, en nombre y representación del VILLARREAL CLUB DE FÚTBOL S.A.D., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 243/2014 , interpuesto por el VILLARREAL CLUB DE FÚTBOL S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 691/2012 seguido a instancia de D. Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA, UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA S.A.D., ADMINISTRADORES CONCURSALES D. Higinio y D. Florencio , MUTUA MAZ, FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VILLARREAL CLUB DE FÚTBOL S.A.D., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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