STS, 29 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:479
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinario interpuesto por " UNIVERSITAT DE BARCELONA ", " UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA ", " UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA ", " UNIVERSITAT POMPEU I FABRA ", " UNIVERSITAT DE GIRONA ", " UNIVERSITAT DE LLEIDA " y " UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI ", representadas y defendidas por el Letrado Don Enrique Alcántara- García Irazoqui contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24-julio-2013 (autos nº 24/2013 ), recaída en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la Confederación Sindical de la " COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA " (CC.OO.) y la " FEDERACIÓ DE TREBALLADORS DŽENSENYAMENT " (UGT) contra las referidas Universidades.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Confederación Sindical de la " COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA " (CC.OO.), representada y defendida por el Letrado Don Miguel M. Panadès Cortés y la " FEDERACIÓ DE TREBALLADORS DŽENSENYAMENT " (UGT), representada y defendida por el Letrado Don Luis Ezquerra Escudero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Miguel M. Panadès Cortés, en nombre y representación de la Confederación Sindical de la " Comisión Obrera Nacional de Catalunya " y la " Federació de Treballadors DŽEnsenyament " (UGT), formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, instando tanto con respecto al personal laboral de administración y servicios (PAS) como con relación al personal docente e investigador de las Universidades codemandadas que, tras plantear, en su caso, cuestión de inconstitucionalidad, se declare " la nulidad y anule la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en la nómina del personal laboral y condene a las Universidades demandadas a hacer el pago efectivo, íntegro e inmediato del importe retenido, así como todos los efectos legales que le son inherentes ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y, parcialmente, estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Conferació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y la Unió General de Treballadors de Catalunya contra la Universitat de Barcelona, Universitat Autónoma de Barcelona, Universitat Politècnica de Catalunya, Universitat Pompeu Fabra, Universitat de Girona, Universitat de Lleida y Universitat Rovira i Virgili; en el sentido de desestimar la pretensión de condena al pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal de administración y servicios laboral y acoger la subsidiariamente deducida en reconocimiento del derecho de los promoventes a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración. Sin costas ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero .- El artículo 34.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012, autorizaba al Govern a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal para 2012, medidas que se concretaron, en cuanto al personal de Universidades Públicas catalanas, en el Acuerdo 46/2012 de 29 de mayo de 2012 (DOGC de 31/05/2012, nº 6139), las cuales operaban una reducción retributiva, aplicable a determinados conceptos de las retribuciones del mes de junio y diciembre, de un importe equivalente a un 5% en las retribuciones íntegras percibidas durante el año 2012; disponiendo el punto 2.5.2 del mencionado Acuerdo decía: 'En cuanto al personal de administración y servicios laboral, y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista en el punto 1 de este Acuerdo, la reducción se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2012, en una cantidad equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre, respectivamente'. Por su parte, el cuarto apartado del mismo artículo 34 ya preveía que tales medidas podían ser objeto de adecuación en el caso de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público, como así ocurrió al aprobarse el RD-Ley 20/2012. Segundo .- De esta forma, a raíz de la de la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012 de 13 de julio, el DOGC de 26/07/2012, nº 6179, publica el Acuerdo del Govern de la Generalitat (GOV/78/2012, de 24 de julio) de adecuación de las medidas de reducción retributivas del Acuerdo del Govern 46/2012 de 29/05/2012 que, y entre otros criterios de 'adecuación retributiva' viene a disponer que la misma 'se aplicará mediante el abono, en la nómina correspondiente al mes de diciembre, de una cuantía por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los acuerdos citados en el punto anterior', que 'no se aplicarán las deducciones mensuales previstas en los meses de julio a diciembre de 2012 para el personal incluido en el ámbito de aplicación de los citados acuerdos' y que 'En cualquier caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 corresponderán, como mínimo, a un importe equivalente en los términos previstos en los acuerdos de gobierno citados en el punto anterior. La regularización de las deducciones se aplicará al mes de diciembre de 2012'. Tercero .- El día 15/07/2012 entra en vigor el RD-Ley 20/2012, cuyo Artículo 2, en relación con la Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del Sector público, y con carácter básico para todas las Administraciones públicas viene a disponer que "En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio , (en cuyo apartado a) incluye a las Universidades competencia de las CCAA) de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes'; estableciéndose -entre otras y como medida 'para hacer efectiva' esta norma de previsión- que 'En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto- ley'. Cuarto.- Al personal laboral de las Universidades codemandadas les es de aplicación el V Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili, 2004-2009. (DOGC de 15 de enero de 2009), cuyo artículo 41 y bajo el epígrafe 'Pagas extraordinarias' viene a disponer que 'Cualquier trabajador tendrá derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de las cuales será de cuantía igual al importe mensual del salario base y del complemento de antigüedad. Se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre. Cuando la prestación laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado durante los doce meses anteriores. La fracción de mes se computará como unidad completa'. Quinto.- Los trabajadores y trabajadoras adscritos a la plantilla del personal laboral de las Universidades Públicas codemandadas han visto reducida su retribución anual correspondiente al ejercicio del año 2012 en una catorceava parte de sus retribuciones totales; habiéndoseles satisfecho el importe debido a la mensualidad de diciembre con la reducción del 100% de aquella catorceava parte de las retribuciones totales anuales y en las cuantías que, pacíficamente, incorpora la prueba de parte (documentos 1 a 8 de su ramo) pacíficamente incorporada a autos ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Enrique Alcántara- García Irazoqui, en nombre y representación de "Universitat de Barcelona ", " Universitat Autònoma de Barcelona ", " Universitat Politècnica de Catalunya ", " Universitat Pompeu i Fabra ", " Universitat de Girona ", " Universitat de Lleida " y " Universitat Rovira i Virgili ", formalizándose el correspondiente recurso y articulándolo en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), por considerar que la sentencia vulnera el art. 2.5 del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por aplicación indebida. También considera que vulnera por inaplicación, el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 28 de febrero de 2012 `por el que se aprobaron un conjunto de medidas excepcionales de disminución de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario de 2012, y en concreto la reducción en un importe equivalente al 6% del total de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012 de todo el personal afectado. Igualmente por inaplicación, el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 29 de mayo de 2012 por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2012 en el ámbito de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes de las mismas, de reducción en un importe equivalente a 5% de las retribuciones íntegras percibidas durante el año 2012. Y en el mismo concepto de inaplicación considera que se vulnera el art. 2.3 del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de 24 de julio de 2012, sobre Adecuación de las medidas de reducción retributivas de los Acuerdos del Gobierno de 28-2-2012 y de 29-5-2012.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio de 2015, suspendiéndose dicho trámite por providencia de 10 de junio de 2015 hasta tanto se dictase resolución del Tribunal Constitucional que ponga fin al trámite de la cuestión previa de inconstitucionalidad promovida por Auto de fecha 2 de abril de 2014 dictado por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. Y por providencia de fecha 3 de diciembre de 2015 se acordó dejar sin efecto la suspensión acordada y se señaló de nuevo para votación y fallo el día 28 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Confederación Sindical de la " Comisión Obrera Nacional de Catalunya " (CC.OO.) y la " Federació de Treballadors dŽEnsenyament " (UGT) presentaron ante la Sala de lo Social del TSJ/Cataluña demanda de conflicto colectivo contras las Universidades públicas de Cataluña (" Universitat de Barcelona ", " Universitat Autònoma de Barcelona ", " Universitat Politècnica de Catalunya ", " Universitat Pompeu i Fabra ", " Universitat de Girona ", " Universitat de Lleida " y " Universitat Rovira i Virgili "), instando tanto con respecto al personal laboral de administración y servicios (PAS) como con relación al personal docente e investigador de las Universidades codemandadas que, tras plantear, en su caso, cuestión de inconstitucionalidad, se declare " la nulidad y anule la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en la nómina del personal laboral y condene a las Universidades demandadas a hacer el pago efectivo, íntegro e inmediato del importe retenido, así como todos los efectos legales que le son inherentes ".

  1. - La sentencia de instancia ( STSJ/Cataluña 24-julio-2013 -autos 24/2013, aclarada por auto de fecha 10-09-2013 para incluir como afectado al personal docente e investigador), -- ahora recurrida en casación ordinaria por las Universidades codemandadas --, tras rechazar el planteamiento de la pretendida cuestión de inconstitucionalidad, estimó en parte la demanda en el sentido de desestimar la pretensión de condena al pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal de administración y servicios laboral y al personal docente e investigador (con la aclaración efectuada para este último) y " acoger la subsidiariamente deducida en reconocimiento del derecho de los promoventes a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración ".

  2. - En el HP 5º de la citada sentencia (cuya revisión no pretenden las ahora recurrentes en casación) se declaraba probado que " Los trabajadores y trabajadoras adscritos a la plantilla del personal laboral de las Universidades Públicas codemandadas han visto reducida su retribución anual correspondiente al ejercicio del año 2012 en una catorceava parte de sus retribuciones totales; habiéndoseles satisfecho el importe debido a la mensualidad de diciembre con la reducción del 100% de aquella catorceava parte de las retribuciones totales anuales y en las cuantías ..."; y razonándose, en esencia, para llegar a la conclusión estimatoria parcial referida, además de incidir sobre la diferencia entre devengo y liquidación, rechazando determinadas argumentaciones de las Universidades codemandadas, que « Se alega de contrario (desde la literalidad con la que entiende aplicable el precepto en cuestión) que el mismo no contempla tanto el régimen retributivo de las pagas extraordinarias como el derecho a percibir "una catorceava parte de las retribuciones totales anuales..."; argumento frente al que cabe oponer las siguientes consideraciones.- La primera es que la norma en cuestión no establece -en ninguna de sus disposiciones- la aplicación retroactiva de las cantidades ya devengadas, resultando por ello aplicable la regla general de la irretroactividad en armonía con lo señalado en el artículo 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución ; de tal manera la referencia normativa a las "retribuciones totales anuales" habrá que entenderla vinculada a las no devengadas y no a la parte proporcional ya causada y -por tanto- incorporada al patrimonio del trabajador y pendiente únicamente de su liquidación ...- Tal interpretación es la que mejor se adecua a un criterio hermenéutico (lógico y sistemático) en la aplicación de un precepto que -en cualquier caso- no puede ser entendido al margen de la referencia que en el mismo se efectúa (como así lo enuncia en su título) a la "paga extraordinaria del mes de diciembre"; con los efectos que le son propios en orden a la percepción de un concepto retributivo diferido en su devengo.- Por último, cabe también destacar que la divergente conclusión sustentada por las codemandadas haría de peor condición a quienes (percibiendo tres pagas durante el ejercicio anual) se verían afectados por una rechazable interpretación de la norma que no se haría extensiva (en función de lo ya razonado respecto a la naturaleza de las mismas) a quienes perciben dos pagas anuales ».

SEGUNDO

1.- En lo esencial, la cuestión que se plantea consiste en determinar sí una disposición legal que suprime la paga extra de diciembre (anual, conforme a los convenios colectivos aplicables) correspondiente al año 2102, y que entra en vigor el 15-07-2012, puede comportar el que por parte de las Universidades demandadas (incluidas en el sector público) se deje de abonar íntegramente dicha paga a los trabajadores afectados por el conflicto (PAS y personal docente e investigador de las citadas Universidades) o únicamente se podrían deducir las cantidades devengadas desde la fecha de inicio del periodo devengo (01-01-2012) hasta la de entrada en vigor de la norma legal estatal (15-07-2012).

  1. - El recurso de casación ordinario interpuesto por las Universidades codemandadas se articula por la vía procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), por considerar que la sentencia de instancia vulnera: a) El art. 2.5 Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; b) El Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 28-febrero-2012 por el que se aprobaron un conjunto de medidas excepcionales de disminución de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario de 2012, y en concreto la reducción en un importe equivalente al 6% del total de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012 de todo el personal afectado; c) El Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 29-mayo-2012 por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2012 en el ámbito de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes de las mismas, de reducción en un importe equivalente a 5% de las retribuciones íntegras percibidas durante el año 2012; y d) El art. 2.3 del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de 24-julio-2012, sobre Adecuación de las medidas de reducción retributivas de los Acuerdos del Gobierno de 28-02-2012 y de 29-05-2012.

  2. - Para dar respuesta jurídica a las cuestiones planteadas por la recurrentes debe tenerse, esencialmente, en cuenta lo preceptuado en art. 41 " V Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad de Barcelona , la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili, 2004-2009" . (DOG de 15 de enero de 2009) y en art. 27 del " Convenio colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas por el periodo del 10.10.2006 al 31.12.2009 " (DOG 14-02-2007) en relación con los arts. 2 y 6 Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio (de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) (BOE 14-07-2012, en vigor desde el 15-07-2012 - DF 15); además, -- como se refleja en los antecedentes de hecho de la presente resolución y como se contiene en los HPs 1º y 2º de la sentencia de instancia --, el art. 34.1 Ley 1/2012, de 22 de febrero , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012, el Acuerdo 46/2012 de 29 de mayo de 2012 y el Acuerdo del Govern de la Generalitat (GOV/78/2012, de 24 de julio) (de adecuación de las medidas de reducción retributivas del Acuerdo del Govern 46/2012 de 29/05/2012); y así como en el art. 31 Estatuto de los Trabajadores (ET ), en concreto:

  1. Bajo el epígrafe " Pagas extraordinarias " se pactó colectivamente para el PAS que " Cualquier trabajador tendrá derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de las cuales será de cuantía igual al importe mensual del salario base y del complemento de antigüedad. Se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre. Cuando la prestación laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado durante los doce meses anteriores. La fracción de mes se computará como unidad completa " (art. 41 V Convenio colectivo referido);

  2. Igualmente con el epígrafe " Pagues extraordinàries " se pactó colectivamente para el personal docente e investigador que " 1. Les pagues extraordinàries són dues a l'any, que es percebran els mesos de juny i desembre per l'import d'una mensualitat del sou base, l'antiguitat, el complement de categoría i el complement de lloc de treball " y que " 2. Quan la prestació laboral no comprengui la totalitat de l'any, les pagues extraordinàries es paguen proporcionalment al temps de serveis efectivament prestats " (art. 27 Convenio colectivo referido a este personal).

  3. Con el epígrafe " Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público " se preceptúa que" 1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes "; que " 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: ... 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación" y que " La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ... " y que " 5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto- ley" ( art. 2.1 , 2.2.2 y 2.5 RDL 20/2012 );

  4. Con el epígrafe " Aplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al personal laboral del sector público ", se preceptúa que " Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto-ley " ( art. 6 RDL 20/2012 ) y disponiendo el referenciado art. 31 ET (" Gratificaciones extraordinarias "), que "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.- No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades ".

  5. Como se sintetiza en los HPs 1º y 2º de la sentencia de instancia, el art. 34.1 Ley 1/2012, de 22 de febrero (de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012) (DOG 27-02-2012), autorizaba al Govern a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal para 2012, medidas que se concretaron, en cuanto al personal de Universidades Públicas catalanas, en el Acuerdo 46/2012 de 29 de mayo de 2012 (DOG 31-05-2012), las cuales operaban una reducción retributiva, aplicable a determinados conceptos de las retribuciones del mes de junio y diciembre, en las retribuciones íntegras percibidas durante el año 2012; disponiendo el punto 2.5.2 del mencionado Acuerdo que " En cuanto al personal de administración y servicios laboral, y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista en el punto 1 de este Acuerdo, la reducción se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2012, en una cantidad equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre, respectivamente "; que, por su parte, el cuarto apartado del mismo art. 34 ya preveía que tales medidas podían ser objeto de adecuación en el caso de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público, como así ocurrió al aprobarse el RD-Ley 20/2012; y que de esta forma, a raíz de la de la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012 de 13 de julio, el DOG de 26-07-2012, publica el Acuerdo del Govern de la Generalitat (GOV/78/2012, de 24 de julio) (de adecuación de las medidas de reducción retributivas del Acuerdo del Govern 46/2012 de 29/05/2012) que, y entre otros criterios de " adecuación retributiva " viene a disponer que la misma " se aplicará mediante el abono, en la nómina correspondiente al mes de diciembre, de una cuantía por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los acuerdos citados en el punto anterior ", que " no se aplicarán las deducciones mensuales previstas en los meses de julio a diciembre de 2012 para el personal incluido en el ámbito de aplicación de los citados acuerdos " y que " En cualquier caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 corresponderán, como mínimo, a un importe equivalente en los términos previstos en los acuerdos de gobierno citados en el punto anterior. La regularización de las deducciones se aplicará al mes de diciembre de 2012 ".

TERCERO

1.- En cuanto a la alegada infracción del art. 2.1.2 y 5 del Real Decreto Ley 20/2012 , sostienen las recurrentes que cuando el art. 2.5 RDL 20/2012 se refiriere a " retribuciones totales anuales " se refiere a todas y no únicamente a las no devengadas.

  1. - Respecto a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, es doctrina consolidada de esta Sala de casación, contenida, entre otras, en SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ), 21-diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ) y 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) que « las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ". Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET , que « su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias » ( STS/IV 4-noviembre-2015 -rco 23/2015 y 15-diciembre-2015 -rco 20/2015 ). Precisamente en la antes citada STS/IV 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) en la que ya se interpretaba el art. 2.2 Real Decreto-ley 20/2012 se destacaba que « se preveía la posibilidad de acordarse, vía negociación colectiva, que la "reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real decreto-ley", lo que no es sino una demostración más -por si fuera necesaria, que no lo es- de que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago ».

  2. - Esta cuestión de la naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado, entre otras muchas, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rco 12/2015 ), recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes.

  3. - En resumen y como conclusión, con respecto a este motivo que las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al "carácter anual " que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé tanto el art. 41 " V Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad de Barcelona , la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili, 2004-2009 " (DOC 15-01-2009) como el art. 27 " Convenio colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas por el periodo del 10.10.2006 al 31.12.2009 " (DOG 14-02-2007), lo que no puede resultar afectado por el Real Decreto-Ley que despliega sus efectos desde su entrada en vigor (15-07-2012), pero que no afecta, mejor, no debe afectar a situaciones jurídicas precedentes, por elementales razones de seguridad jurídica, que se refiere, entre otros extremos, de manera genérica a la supresión de la paga extra de Navidad pero omite cualquier referencia a la retroactividad de la aplicación de la norma.

CUARTO

1.- Por lo hace referencia a la invocada infracción de normativa autonómica, en especial, la de adaptación al RDL 20/2012 y su ejecución; -- teniendo en cuenta el contenido de la sentencia de instancia en este punto que asumimos, así como la alegación de los Sindicatos impugnantes en el sentido que han sido las propias Universidades recurrentes las que renunciaron a hacer aplicación de dichas normas autonómicas aplicando miméticamente la previsión contenida en el art. 2.5 RDL 20/2012 al practicar el descuento del importe íntegro de la paga extraordinaria de diciembre del año 2012 --, además de lo anteriormente expuesto sobre el alcance de la normativa autonómica en materia laboral y al carácter salarial de las gratificaciones extraordinarias y a su forma de devengo, debe hacerse referencia, y aplicarse, la doctrina que esta Sala ha mantenido con relación a otras Leyes presupuestarias autonómicas y normativa de desarrollo de análogo contenido y alcance, -- en especial en las SSTS/IV 22-diciembre-2015 (rco 20/2015 ) y 23-diciembre-2015 (rco 22/2015 ) --, razonándose que:

... desde la convicción de que tal modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, la pretensión de la demanda estribó en la solicitud de dejar sin efecto la reducción operada y que se aplicase la reducción exclusivamente sobre las mensualidades pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada ley, lo que fue estimado por la sentencia recurrida, criterio que esta Sala debe mantener, siguiendo la doctrina sentada en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec 23/2015 ), en atención a los siguientes razonamientos : A) En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 rcud 479/2009 y 25 de octubre de 2010 rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias; B) En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , ha señalado que: "la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución "; y, C) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal autonómica cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia Ley gallega 2/2013 que no ha previsto retroactividad alguna

.

  1. - Debemos, además, recordar en relación con el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012 que el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13-diciembre ; 180/2011, de 13-diciembre ; 35/2012, de 14-febrero ; 128/2012, de 19-junio y 162/2012, de 13-septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13-septiembre ).

  2. - Igualmente el Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 243/2015 de 30 de noviembre (BOE 12-01-2016), respecto a las competencias de las CC.AA. en esta materia ha declarado que «... este Tribunal ha entendido que las medidas de limitación de las retribuciones adoptadas por el Estado deben analizarse desde la perspectiva de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE . Siguiendo lo afirmado en STC 222/2006 ... debemos ahora reiterar que, aunque no cabe duda de que la decisión del legislador estatal de establecer un crecimiento cero en las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas incide en la autonomía presupuestaria de las Comunidades Autónomas, su legitimidad constitucional debe ser admitida a la luz de la doctrina que este Tribunal ha empleado reiteradamente para defender la facultad del Estado de limitar las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas. En efecto, hemos señalado la vinculación directa de estos límites con la fijación de la política económica general por parte del Estado ex art. 149.1.13 CE ( STC 96/1990, de 24 de mayo ...) por cuanto se trata de una medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público ( STC 63/1986, de 21 de mayo ...), sin que quepa olvidar que dicha autonomía financiera de las Comunidades Autónomas la concibe nuestra Constitución «con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles» ( art. 156.1 CE ) precepto éste desarrollado en el art. 2.1 b) de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), de modo que la incidencia en la autonomía financiera y presupuestaria de las Comunidades Autónomas está directamente relacionada con la responsabilidad del Estado de garantizar el equilibrio económico general ( SSTC 171/1996 , de 30 de octubre ... y 103/1997 , de 22 de mayo ...). Lo cual, en fin, no sólo justifica que el Estado pueda establecer topes máximos a los incrementos retributivos de los funcionarios autonómicos, sino que pueda decantarse por la congelación salarial en un ejercicio concreto. Asimismo, este Tribunal ha afirmado que, las medidas de contención de gastos de personal no se encuadran en el marco de las competencias en materia de «funcionarios públicos» ( arts. 149.1.18 CE ) sino que la doctrina constitucional las sitúa bajo el de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del art. 149.1.13 CE , como ya hemos señalado. Y ello por dos motivos principales, ya indicados en la temprana STC 63/1986, de 21 de mayo ... y reiterados luego en múltiples ocasiones (en particular, para el caso concreto de Navarra, en las SSTC 148/2006 , de 11 de mayo ...; 195/2006 , de 22 de junio..., y 297/2006, de 11 de octubre...): «en primer lugar , porque dichas retribuciones, no sólo alcanzan a los funcionarios públicos, sino también a todo el personal al servicio del sector público; y, en segundo término, porque su carácter coyuntural y su eficacia limitada en el tiempo impiden integrarlas en la relación de servicio que delimita dicho régimen estatutario. Todo ello nos ha llevado a limitar la competencia estatal básica reconocida en el art. 149.1.18 CE a la definición de los diversos conceptos retributivos de los funcionarios públicos» ( STC 148/2006 ...) » y que « En consecuencia, de la generalidad de la formulación de los preceptos autonómicos citados no puede extraerse la conclusión de que la coyuntural supresión de una paga extra es una competencia propia de la Comunidad Autónoma Vasca, sino que muy al contrario, de la jurisprudencia constitucional transcrita se extrae la conclusión de que es una medida que se encuadra en las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica del art. 149.1.13 CE . Como ha afirmado este Tribunal en su STC 81/2015 ..., la medida de supresión de la paga extraordinaria de 2012 responde, por su naturaleza y contenido, al legítimo ejercicio de las competencias que al Estado atribuye el art. 149.1.13 CE ».

  3. - Por lo que, en suma, aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la Universidades demandadas la actuación que cabe declarar como no ajustada a Derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.

QUINTO

Por último, debemos hacer especial referencia a la STS/IV 27-enero-2016 (rco 44/2014 ) respecto al PAS de la Universidad de Barcelona, en la que ha establecido que:

El motivo único que se formula, considera conculcado el art 2.5 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 28 de febrero de 2012 que aprobaba la reducción de un 6% del total de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012, el Acuerdo de la propia Generalitat de 29 de mayo de 2012 de reducción de un 5% de las retribuciones íntegras percibidas durante el año 2012, así como el art 2.3 del Acuerdo de 24 de julio de 2012 sobre adecuación de las medidas de reducción retributiva de los dos anteriores.

El art 2.5 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio de 2012), dispone que "en aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley".

Por su parte, la Disposición final decimoquinta de dicha norma establece que "este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado", es decir, el 15 de julio de 2012.

Sobre la base de esa legislación, el pronunciamiento de la sentencia recurrida acogiendo la pretensión subsidiaria de demanda y declarando el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en lo devengado a fecha de 15/07/2012, ha de considerarse correcto, porque no existiendo retroactividad normativa en este caso, lo ya devengado en ese concepto a la fecha de entrada en vigor del RDL -la ya referida- no puede ser suprimido pues como ya hemos tenido ocasión de señalar (por todas, nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2014, rcud 284/2013 ) "una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año(las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ello constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma: "que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

En ese mismo sentido informa ahora también el Mº Fiscal, con cita del auto del TC 398/2008 que remite, a su vez, a la sentencia del mismo 112/2006, de 5 de abril de 2006 , que dice sobre el particular (fundamento jurídico 17) que "lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , FJ 4). El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , FJ 5), aunque, sin embargo, la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto", que es lo que acontece en este caso.

Por lo que respecta, en fin, a la normativa autonómica que asimismo menciona el motivo (Acuerdos de Gobierno de la Generalitat de 28 de febrero y 29 de mayo de 2012 de reducción, respectivamente, del 6% y 5% de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012 el primero y de las percibidas durante 2012 el segundo, así como el Acuerdo de 26 de julio de 2012 sobre adecuación de las medidas de reducción retributiva de los dos anteriores), es precisamente esa adecuación la que marca la pauta al respecto, señalándose en el texto del último de tales Acuerdos que el art 34.4 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , que las medidas que el gobierno de la Generalidad acuerde en aplicación del nº 1 de ese mismo precepto pueden ser objeto de adecuación en el caso de que se apruebe, con carácter básico para todas las AAPP, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público y que el art 2 del RDL 20/2012 dispone la referida reducción "en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional del complemento específico o equivalentes del mencionado mes", que es a lo que se aplica el último Acuerdo respecto de las reducciones retributivas establecidas en los anteriores.

No cabe olvidar que el tan repetido art 2 del RDL 20/2012 precisa en su nº7 que "el presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución ", estableciendo el primero de dichos preceptos constitucionales que el Estado tiene competencia exclusiva, entre otras, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de manera que resultaba obligada la adecuación antedicha, que da la necesaria uniformidad de trato en este punto, en armonía con los principios de coordinación y solidaridad que proclama el segundo de esos artículos, y en todo lo que no fuera así, en su caso, no podría aplicarse el Acuerdo correspondiente.

Corolario de todo ello es que la irretroactividad mencionada alcanza del mismo modo a la/s reduccion/es a que se refiere la parte recurrente, no pudiendo, en consecuencia, aplicarse ninguna de la pretensiones formuladas con carácter subsidiario por la misma, con base en los referidos Acuerdos, a lo que en la sentencia de instancia se ha declarado y reconocido a favor de la parte actora, por lo que también en este punto el motivo debe decaer

.

SEXTO

En consecuencia, por todo lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por las Universidades públicas de Cataluña. Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por " UNIVERSITAT DE BARCELONA ", " UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA ", " UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA ", " UNIVERSITAT POMPEU I FABRA ", " UNIVERSITAT DE GIRONA ", " UNIVERSITAT DE LLEIDA " y " UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI " contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24-julio-2013 (autos nº 24/2013 ), recaída en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la Confederación Sindical de la " COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA " (CC.OO.) y la " FEDERACIÓ DE TREBALLADORS DŽENSENYAMENT " (UGT) contra las referidas Universidades. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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