STS, 12 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:476
Número de Recurso203/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación ordinaria interpuestos por la "UNIVERSIDAD COMPLUTENSE" de Madrid, (UCM), representada y defendida por el Letrado Don Jesús Lobato de Ruiloba, la "UNIVERSIDAD CARLOS III" de Madrid, representada y defendida por el Letrado Don Pedro Manuel del Castillo González, la "UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID" (UAM), representada y defendida por la Letrada Doña María de Rivera Parga, la "UNIVERSIDAD DE ALCALÁ", representada y defendida por la Letrada Doña Cristina Eugenia Soto Márquez, la "UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS" de Madrid, representada y defendida por la Letrada Soledad Carmen Béthencourt Zamora y la "UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID", representada por la Procuradora Doña Elena Martínez Nieto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Madrid, de 15-marzo-2013 (autos acumulados 4/2013 y 16/2013), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la "FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FETE-UGT) y la "FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO." (CCOO) contra las referidas Universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO." (CCOO), representada y defendida por la Letrada Doña Ana Colomera Ortiz y la "FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FETE-UGT), representada y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Gil Franco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Juan Antonio Gil Franco, en nombre y representación de Don Balbino , Secretario General de la "Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores" (FETE- UGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " el derecho a aplicar de manera correcta el art. 2.2 del RDL 20/2012 y, por ende, se retribuya la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad- Diciembre correspondiente a los meses de devengo anteriores a la entrada en vigor de dicha norma, es decir, desde 31 de diciembre de 2011 al 14 de julio de 2012 en las cuantías que por grupo y nivel profesional correspondan ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos en parte la demanda interpuesta por FETE-UGT y en su integridad la demanda interpuesta por Federación de Enseñanza de CC.OO., que han quedado acumuladas, tramitadas bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, contra Universidad de Alcalá de Henares, Universidad Rey Juan Carlos, Universidad Carlos III, Universidad Complutense de Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, y Universidad Politécnica de Madrid, declarando el derecho del personal laboral de administración y servicios de las Universidades Públicas Madrileñas a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 , es decir, del periodo comprendido entre los días 1 de enero al 14 de julio de 2012, del importe que corresponda por grupo y nivel profesional para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo respecto de la paga de Navidad correspondiente al año 2012 ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Madrid, (en adelante PAS) acogido al II Convenio Colectivo de dicho personal publicado en el BOCM nº 8 de 10 de enero de 2006 . Segundo.- Las retribuciones del PAS se actualizan anualmente en base a los criterios establecidos en el II Convenio antes citado, cuyo art. 69 dispone lo que sigue con relación a las pagas extraordinarias: 'Los trabajadores tendrán derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de ellas de cuantía equivalente al importe mensual del salario base más los complementos de antigüedad, que se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre. Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo fuera inferior a un año'. Tercero.- El Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, (BOE 168/2012, de 14 de julio de 2012) ha dispuesto en su art. 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del '1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio , de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo'. Cuarto.- En esta misma línea se inscribe el art. 6 del Real Decreto-Ley 20/2012 , precisando que: 'Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley'. Quinto.- Las Universidades Públicas de Madrid se encuentran dentro del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio , de Presupuestos Generales del Estado . Sexto.- El Real Decreto-Ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», esto es, el quince de julio de 2012, conforme a su Disposición Final Decimoquinta . Séptimo.- Ninguna de las Universidades Públicas codemandadas ha abonado al personal afectado por el presente conflicto colectivo la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre con motivo de la Navidad. Octavo.- Se ha realizado el 9 de enero de 2013 la preceptiva mediación en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid con el resultado de sin avenencia ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Jesús Mª Lobato de Ruiloba, en nombre y representación de la "Universidad Complutense" de Madrid, (UCM), por el Letrado D. Pedro Manuel del Castillo González, en nombre y representación de la "Universidad Carlos III" de Madrid, , por la Letrada Dª. María de Rivera Parga, en nombre y representación de la "Universidad Autónoma de Madrid" (UAM), por la Letrada Doña Cristina Eugenia Soto Márquez, en nombre y representación de la "Universidad de Alcalá", por la Letrada Soledad Carmen Béthencourt Zamora, en nombre y representación de la "Universidad Rey Juan Carlos" de Madrid, por la Procuradora Doña Elena Martínez Nieto, en representación de la "Universidad Politécnica de Madrid", formalizándose el correspondiente recurso, si bien con fundamentaciones similares, excepto la Universidad de Alcalá de Henares que no incluye motivos de revisión fáctica, suscrito por el resto de las Universidades. El motivo de revisión fáctica, común a los recurrentes, excepto a la "Universidad de Alcalá", pretende la sustitución del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada por otro en el que se recoja que la "Universidad Politécnica de Madrid" no dejó de abonar dicha paga extraordinaria y lo formulan al amparo del art. 207.d) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del Juzgador y al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, Ley 36/2011, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La "Universidad de Alcalá de Henares" plantea cuatro motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, Ley 36/2011, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Primero.- Por vulneración del art. 2.1.2 y 5 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio (B.O.E. de 14 de julio) de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad. Segundo.- Vulneración del art. 6 del mismo Real Decreto. Ley de la Ley . Tercero.- Considera que vulnera el art. 5 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de Medidas Urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica (BOCM de 9 de julio) en relación con el Acuerdo de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno en materia de ejecución del RDL 20/2012. Cuarto.- Denuncia la vulneración del art. 5.2 y 3 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida la "Federación de Enseñanza de CC.OO.", representada y defendida por la Letrada Doña Ana Colomera Ortiz y la "Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores" (FETE-UGT), representada y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Gil Franco, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de junio actual, suspendiéndose dicho trámite por providencia de 4 de junio de 2014 hasta tanto se dictase resolución del Tribunal Constitucional que ponga fin al trámite de la cuestión previa de inconstitucionalidad promovida por Auto de fecha 2 de abril de 2014 dictado por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , señalándose de nuevo para votación y fallo el día 12 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación ordinario interpuesto por las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid consiste en determinar sí una disposición legal que suprime la paga extra de diciembre (de devengo anual, conforme al convenio colectivo aplicable) correspondiente al año 2102, y que entra en vigor el 15-07-2012, puede comportar el que por parte de las Universidades demandadas (incluidas en el sector público) se deje de abonar íntegramente dicha paga a los trabajadores afectados por el conflicto (personal laboral administración y servicios -PAS) o únicamente se podrían deducir las cantidades devengadas desde la fecha de entrada en vigor de la norma legal (15-07-2012) hasta el 31-12- 2012.

  1. - Con tal fin debe tenerse, esencialmente, en cuenta lo preceptuado en art. 69 " II Convenio colectivo del personal laboral de Administración y Servicios de la Universidades públicas de la Comunidad de Madrid(personal laboral) " (BOCM 10-01-2006) en relación con arts. 2 y 6 Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE 14-07-2012, en vigor desde el 15-07-2012 -DF 15), en concreto:

    1. Bajo el epígrafe " pagas extraordinarias " se pactó colectivamente que " Los trabajadores tendrán derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de ellas de cuantía equivalente al importe mensual del salario base más los complementos de antigüedad, que se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre.- Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo fuera inferior a un año " (art. 69 Convenio colectivo referido);

    2. Con el epígrafe " Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público " se preceptúa que " 1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes "; que " 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: ... 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación " y que " La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ... " y que "5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto- ley" ( art. 2.1 , 2.2.2 y 2.5 RDL 20/2012 ); y

    3. Con el epígrafe " Aplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al personal laboral del sector público ", se preceptúa que " Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto-ley " ( art. 6 RDL 20/2012 ) y disponiendo el referenciado art. 31 ET (" Gratificaciones extraordinarias "), que "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.- No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades ".

  2. - La sentencia de instancia ( STSJ/Madrid 15-marzo-2013 -autos acumulados 4/2013 y 13/2013), estimando en parte las demandas de conflicto colectivo acumuladas interpuestas por los sindicatos " Federación de trabajadores de la enseñanza de la Unión General de Trabajadores " (FETE-UGT) y " Federación de enseñanza de CC.OO " (CCOO) contra las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid (personal laboral), interpreta, con respecto a la paga extra de diciembre de 2012, que las empleadoras únicamente podían deducir las cantidades devengadas desde la fecha de entrada en vigor de la norma legal (15-07- 2012) hasta el 31-12-2012, resolviendo que « Estimamos en parte la demanda interpuesta por FETE-UGT y en su integridad la demanda interpuesta por Federación de Enseñanza de CC.OO., que han quedado acumuladas, tramitadas bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, contra Universidad de Alcalá de Henares, Universidad Rey Juan Carlos, Universidad Carlos III, Universidad Complutense de Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, y Universidad Politécnica de Madrid, declarando el derecho del personal laboral de administración y servicios de las Universidades Públicas Madrileñas a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 , es decir, del periodo comprendido entre los días 1 de enero al 14 de julio de 2012, del importe que corresponda por grupo y nivel profesional para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo respecto de la paga de Navidad correspondiente al año 2012 ». Argumentando en esencia, y entendiendo que no procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad, que « A las gratificaciones extraordinarias se les reconoce unánimemente, doctrinal y judicialmente, naturaleza salarial, concibiéndose como una percepción económica que el trabajador va obteniendo día a día con la ejecución de su prestación laboral, encuadrándose con claridad en la categoría de salario diferido. En esta línea se inscribe la STS de 21 de Abril del 2010, rec. 479/2009 , que señala las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos. Como afirma la STS del 30 de Enero del 2012, rec. 260/2011 , "el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas "»; que « Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico "de fecha a fecha" desde la percepción anterior de la misma paga »; y que « El arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes, e insistimos, así se desprende implícitamente de la lectura del art. 69 del Convenio de aplicación, puesto que su abono es en el mes de diciembre, aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral. Bajo las premisas que anteceden la tesis desplegada por el sindicato CC .OO, que es coincidente en lo esencial con la mantenida por el sindicato UGT, tiene base y fundamento: El devengo del derecho a la paga extra de navidad es anual comprendiendo del 1 de enero al 31 de diciembre, por doceavas partes, ( STSJ Madrid 31 de marzo de 2008, rec. 5052/2007) sin que el RDL 20/2012 , que guarda silencio sobre lo ya devengado, impida iniciar el cómputo generado desde que fue abonada la paga homóloga del año anterior. En su consecuencia, se trata de un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, no de una simple mera expectativa de derecho, en el tramo que va del 1 de enero al 14 de julio de 2012, anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012, al haberse prestado servicios, todo ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en su sentencia nº 184/2011 y auto nº 162/2012 › ›.

SEGUNDO

1.- Contra la anterior sentencia interponen recursos de casación ordinarios las Universidades Públicas codemandadas con fundamentaciones similares, excepto la Universidad de Alcalá que no incluye motivos de revisión fáctica, por lo que salvo en este último extremo, se dará una respuesta conjunta a los motivos formulados. Así:

  1. El motivo de revisión fáctica ( art. 207.d LRJS ), pretende la sustitución del HP 7º de la sentencia impugnada por otro en el que se recoja que la " Universidad Politécnica de Madrid " no dejó de abonar dicha paga extraordinaria;

  2. En los motivos de censura jurídica ( art. 207.e LRJS ), invocan como infringidos: 1) El art. 2.1.2 y 5 del Real Decreto Ley 20/2012 ; 2) El art. 6 del propio RDL; 3) El art. 5 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de Medidas Urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica (BOCM de 9 de julio) en relación con el Acuerdo de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno en materia de ejecución del RDL 20/2012; y 4) El art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

  1. - Mediante revisión fáctica se pretende, como se ha adelantado, la sustitución del HP 7º de la sentencia impugnada por otro en el que se recoja que la Universidad Politécnica de Madrid no dejó de abonar dicha paga extraordinaria sino que en aplicación del art. 2.5 Real Decreto-Ley 20/2012 detrajo una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, prorrateándola en los seis meses restantes para finalizar el año desde la entrada en vigor de aquel, basándose en el certificado del Jefe de Servicio de Retribuciones y Pagos de la Universidad Politécnica. El motivo debe ser rechazado, -- en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal --, puesto que lo que se pretende es una valoración de la prueba distinta a la alcanzada por la sentencia recurrida, que conoció el reseñado documento hasta el punto de que en el FD 2º in fine («... con independencia de no haber aplicado el art. 2.2, sino el 2.5 del Real Decreto-Ley 20/2012 , procediendo a la minoración proporcional de la catorceava parte de la totalidad de las retribuciones anuales, el hecho es que no ha abonado la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre con motivo de la Navidad ») se reconoce la legitimación pasiva de la Universidad Politécnica y que esta llevó a cabo una minoración proporcional de la catorceava parte de las retribuciones anuales según el art. 2.5 del Real Decreto-Ley, y precisa que no ha abonado la paga extraordinaria de Navidad, hecho que los recurrentes pretende revisar apoyándose en el mismo documento analizado y valorado por el Juzgador de instancia, tratando de imponer su particular criterio. Por tanto no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que la denuncia de error pueda ser apreciada.

TERCERO

1.- En cuanto a la alegada infracción del art. 2.1.2 y 5 del Real Decreto Ley 20/2012 , sostienen los recurrentes que dicho precepto legal dispone que el personal afectado verá reducidas sus retribuciones en Diciembre por la supresión de la paga extraordinaria, por lo que se ordena que no se perciba cantidad alguna por el concepto de paga extra de Navidad, no siendo posible el abono parcial de dicha paga, según el tenor literal del precepto.

  1. - Respecto a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, es doctrina consolidada de esta Sala de casación, contenida, entre otras, en SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ), 21-diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ) y 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) que « las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ". Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET , que « su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias » ( STS/IV 4-noviembre-2015 -rco 23/2015 y 15-diciembre-2015 -rco 20/2015 ). Precisamente en la antes citada STS/IV 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) en la que ya se interpretaba el art. 2.2 Real Decreto-ley 20/2012 se destacaba que « se preveía la posibilidad de acordarse, vía negociación colectiva, que la "reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real decreto-ley", lo que no es sino una demostración más -por si fuera necesaria, que no lo es- de que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago ».

  2. - Esta cuestión de la naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado, entre otras muchas, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rec 12/2015 ), recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes.

  3. - En resumen y como conclusión, y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, con respecto a este motivo que las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al "carácter anual" que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé el art. 69 del Convenio Colectivo aplicable en su segundo párrafo. Por consiguiente durante el periodo comprendido entre el 01-01-2012 y el 14-07-2012, el colectivo afectado había consolidado el derecho al percibo de la parte proporcional de la paga extra de Navidad de naturaleza salarial, que no puede resultar afectado por el Real Decreto-Ley que despliega sus efectos desde su entrada en vigor, pero que no afecta, mejor, no debe afectar a situaciones jurídicas precedentes, por elementales razones de seguridad jurídica. Cuando entra en vigor el Real Decreto-Ley el día 15-07-2012, los trabajadores afectados habían devengado 6 meses y 14 días del derecho a la paga extra de Navidad, al percibo de la cual tienen derecho, a la vista del contenido del Real Decreto-Ley que se refiere de manera genérica a la supresión de la paga extra de Navidad pero omite cualquier referencia a la retroactividad de la aplicación de la norma.

CUARTO

En cuanto a la denunciada infracción del art. 6 del propio RDL 20/2012 (" Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley "), dado que el denunciado precepto reitera en esencia lo ya establecido en el antes analizado art. 2.2.2 del mismo RDL (" El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012 ..."), debe reiterarse lo ya expuesto anteriormente, como informa el Ministerio Fiscal.

QUINTO

1.- Por lo hace referencia a la invocada infracción del art. 5 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de Medidas Urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica (BOCM de 9 de julio) en relación con el Acuerdo de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno en materia de ejecución del RDL 20/2012; además de lo anteriormente expuesto sobre el alcance de la normativa autonómica en materia laboral y al carácter salarial de las gratificaciones extraordinarias y a su forma de devengo, debe hacerse referencia, y aplicarse, la doctrina que esta Sala ha mantenido con relación a otras Leyes presupuestarias autonómicas y normativa de desarrollo de análogo contenido y alcance, -- en especial en las SSTS/IV 22- diciembre-2015 -rco 20/2015 y 23-diciembre-2015 -rco 22/2015 ) --, razonándose que:

... desde la convicción de que tal modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, la pretensión de la demanda estribó en la solicitud de dejar sin efecto la reducción operada y que se aplicase la reducción exclusivamente sobre las mensualidades pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada ley, lo que fue estimado por la sentencia recurrida, criterio que esta Sala debe mantener, siguiendo la doctrina sentada en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec 23/2015 ), en atención a los siguientes razonamientos : A) En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 rcud 479/2009 y 25 de octubre de 2010 rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias; B) En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , ha señalado que: "la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución "; y, C) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal autonómica cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia Ley gallega 2/2013 que no ha previsto retroactividad alguna

.

  1. - Procede, de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar este motivo de los recursos.

SEXTO

1.- Finalmente, con respecto a la denunciada infracción del art. 5.2 y 3 LOPJ sobre el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad.

  1. - Además de lo anteriormente expuesto, como informa también el Ministerio Fiscal, es doctrina de esta Sala de casación, -- la que está contenida, entre otras muchas, en SSTS/IV 16-enero-2012 (rco 13/2011 ), 19-junio-2012 (rco 129/2011 ), 12-febrero- 2013 (rco 242/11 ), 18-diciembre-2012 (rco 195/11 ), 2-junio-2013 (rco 165/11 ), 16-septiembre-2014 (rco 189/2013 ), 17-noviembre- 2014 (rco 287/2013 ), 21-octubre-2014 (rco 237/2013 ), 11-diciembre-2014 (rco 22/2014 ) o 27-marzo-2015 (rco 78/2014 ) --, que el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como cauce procesal para resolver las dudas que el mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar y por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que, en definitiva, compartiendo el criterio de la sentencia impugnada, en el presente caso no es necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad ya que por vía interpretativa es posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, lo que se alcanza por medio de argumentaciones jurídicas razonables atendiendo al silencio de la norma sobre la parte de la extra ya devengada al momento de su entrada en vigor y la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales en relación con el art. 69 del Convenio Colectivo aplicable.

  2. - Debemos, por último recordar en relación con el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012 que el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13-diciembre ; 180/2011, de 13-diciembre ; 35/2012, de 14-febrero ; 128/2012, de 19-junio y 162/2012, de 13-septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13-septiembre ).

  3. - Por lo que, en suma, aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de las Universidades codemandadas la actuación que cabe declarar como no ajustada a Derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.

SÉPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por las Universidades codemandadas; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación ordinarios interpuesto por la "UNIVERSIDAD COMPLUTENSE" de Madrid (UCM), la "UNIVERSIDAD CARLOS III" de Madrid, la "UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID" (UAM), la "UNIVERSIDAD DE ALCALÁ", la "UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS" de Madrid y la "UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Madrid, de fecha 15-marzo-2013 (autos acumulados 4/2013 y 16/2013), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la "FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FETE-UGT) y la "FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO" (CCOO) contra las referidas Universidades públicas de la Comunidad de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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