STS, 21 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:463
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TURGALICIA, S.A., representada y asistida por el letrado D. Oscar Rodríguez Mallo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de noviembre de 2013 y aclarada por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, en actuaciones seguidas por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), frente al SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CIS-CSIF), la SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCIÓN TURÍSTICA DE GALICIA, S.A. (TURGALICIA), por el COMITÉ DE EMPRESA DE TURGALICIA, D. Jesús Luis (Presidente), DON Casimiro Y DOÑA Eugenia , sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el sindicato UGT, representado y asistido por el letrado D. José Manuel Vales Raña y el sindicato CSIF, representado y asistido por el letrado D. Miguel Vázquez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión General de Trabajadores de Galicia, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario con la demandada, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y se condene a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto en cantidad procedente según salario percibido y prestación de servicios durante el período de devengo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por demanda el sindicato CC.OO. DE GALICIA, CSI-CSIF y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIGA), y el Comité de Empresa de TURGALICIA S.A., contra la demandada Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia S.A (TURGALICIA S.A), en reclamación de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2012, la Sala declara que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario de la demandada, Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A, (Turgalicia) tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012. Condenando a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, en la cantidad que proceda según salario percibido y prestación de servicios, durante el período de devengo".

Dicha sentencia fue aclarada por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA RESUELVE: Que aclaramos la sentencia dictada con fecha 5-noviembre-13 en los autos de CONFLICTO COLECTIVO núm. 37/13, cuya parte dispositiva quedará redactada en la siguiente forma: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, a la que se adhirieron los sindicatos, CSI-CSIF y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIGA), y el Comité de empresa de TURGALICIA S.A., contra la demandada Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia S.A. (TURGALICIA S.A.) y CC.OO. DE GALICIA en reclamación de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2012, la Sala declara que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario de la demandada, Sociedad de Imagen y Promoción turística de Galicia, S.A. (TURGALICIA) tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012. Condenando a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, en la cantidad que proceda según salario percibido y prestación de servicios, durante el período de devengo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A. -TURGALICIA- es una sociedad pública, constituida el día 22 de septiembre de 1992, como instrumento primordial de la política del turismo en Galicia, encargada de realizar una adecuada promoción de los recursos turísticos de nuestra Comunidad Autónoma. Tiene centros de trabajo en Santiago de Compostela y en la ciudad de A Coruña.

El presente conflicto afecta o todo el personal que presta servicios en la citada empresa con relación laboral ordinaria sujeta al Estatuto de los Trabajadores siendo su objeto la interpretación de lo dispuesto en Rdto. Ley 20/2012, Ley Autonómica 9/2012, Convenio Colectivo del Ente Público demandado y artículo 2 3 del C. Civil , en lo referente al no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- En fecha 14.07.2012 se publica en BOE el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El artículo 2.1 de la citada norma establece que:

"En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Se establecen, a continuación, medidas básicamente de gestión- para hacer efectiva dicha supresión.

TERCERO.- En fecha 9.08.2012, se publica Ley 9/2012, de Galicia, de 3 de agosto, de adaptación das disposiciones básicas do Real Decreto Ley 20/2012, do 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento da la competitividad, en materia de empleo público.

En el artículo 1.1 se establece que: "En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 13.Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes".

Se establecen, a continuación, medidas básicamente de gestión para hacer efectiva dicha supresión.

CUARTO.- La demandada Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A. -TURGALICIA- no abonó a su personal cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012. Ni el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ni la Ley 9/2012, de Galicia, de 3 de agosto establecen el carácter retroactivo de las mismas.

QUINTO.- Las relaciones laborales en la sociedad demandada se rigen por el VII Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada y por acuerdo operativo aplicable en la empresa suscrito entre la dirección de ésta y los representantes de los trabajadores, de fecha 13 de diciembre de 2007.

SEXTO.- En fecha 3.07.2013 se promueve acto de conciliación que se celebra en fecha 8.07.2013 y que resulta sin acuerdo".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por TURGALICIA, S.A., se consigna el siguiente motivo: PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 2.1 del R.D. Ley 20/2012 del 13 de julio y por interpretación errónea de la Ley 9/2012 de la Xunta de Galicia de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del RDL 20/2012, concretamente en su art. 1 .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 4 de diciembre de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 13 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo a que ciñe su recurso la empresa demandada se ampara en el art 207 e) de la LRJS y señala como vulnerados el art 2.1 del RDL 20/2012, de 13 de julio, la Ley 9/2012 de la Xunta de Galicia, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del referido RDL, y el auto de 1 de marzo de 2013 de la Sala de Social de la Audiencia Nacional , concluyendo con la solicitud de que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda rectora del procedimiento. A ello se oponen, mediante las correspondientes impugnaciones, tanto el sindicato UGT como el sindicato CSIF, habiéndose posicionado el Mº Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

El art 2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio de 2012), dispone: " 1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  1. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    2.1 El personal funcionario.............

    2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  2. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

  4. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo delo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución ".

    Por su parte, la Disposición final decimoquinta de dicha norma establece que "este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado" , es decir, el 15 de julio de 2012.

    Sobre la base de esa legislación, el pronunciamiento de la sentencia recurrida acogiendo la pretensión subsidiaria de demanda y declarando el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en lo devengado desde el 1 de enero de 2012 a 15 de julio de 2012, ha de considerarse correcto, porque no existiendo retroactividad normativa en este caso, lo ya devengado en ese concepto a la fecha de entrada en vigor del RDL -la ya referida- no puede ser suprimido, pues como ya hemos tenido ocasión de señalar (por todas, nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2014, rcud 284/2013 ) "una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago . Como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ello constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma : " que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año , y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

    En ese mismo sentido informa ahora también el Mº Fiscal, que recuerda a la Sala que "con el mismo contenido que el presente recurso se han tramitado varios más y han sido resueltos en el sentido que lo hace la sentencia recurrida, concluyendo, tras aludir al art 9.3 de la Constitución Española y su proscripción de retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en relación a situaciones anteriores, que "el presente recurso presenta como especialidad con otros de naturaleza similar tramitados ante la Sala el hecho de que, conforme al convenio colectivo aplicable, la paga de Navidad se compute desde el 1/1 del año natural; la Sala acepta dicha normativa aplicándola y la recurrente admite tácitamente dicha decisión".

    No cabe olvidar que el primero de los dos preceptos constitucionales citados in fine por el repetido art 2 del RDL 20/2012 ( art 149.1.13ª CE ) dispone que el Estado tiene competencia exclusiva, entre otras, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de manera que resultaba obligada la adecuación antedicha, que da la necesaria uniformidad de trato en este punto, en armonía con los principios de coordinación y solidaridad que proclama el segundo de esos artículos (156.1)

    De conformidad con ello, la Ley autonómica establece en su Exposición de Motivos que " O obxecto desta lei é adaptar á normativa da Comunidade Autónoma de Galicia as disposicións do Real decreto lei 20/2012, do 13 de xullo, de medidas para garantir a estabilidade orzamentaria e de fomento da competitividade " y desde esta perspectiva, netamente adecuadora de la norma autonómica a la norma estatal en la materia, ha de efectuarse la interpretación de aquélla, por lo que si la hermenéutica de la estatal conduce a la solución antedicha, ésa ha de ser la aplicable a la autonómica.

    Sobre la base de cuanto antecede, en fin, no sólo no puede entenderse que lo resuelto por algún Tribunal ordinario, como el auto de la Sala de lo Social de la AN que se cita, vincule de alguna manera al Tribunal Supremo, ni esta Sala (del TS) considera necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna en la materia, como ya tiene reiteradamente declarado, entre otras, en sus sentencias de 4 de mayo de 2015 (rc 127/2014 ), 15 y 22 de diciembre de 2015 ( rrc 344/2014 y 20/2015 ), a todas las cuales se hace remisión dando por reproducidos sus argumentos al respecto, señalando en todo caso la primera de las citadas con transcripción de jurisprudencia constitucional, que "el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...) " ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que " pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) " ( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales " por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo )".

    Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimatoria de motivo y recurso, tal y como propone, según se ha anticipado, el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TURGALICIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de noviembre de 2013 y aclarada por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, en actuaciones seguidas por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), frente al SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CIS-CSIF), la SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCIÓN TURÍSTICA DE GALICIA, S.A. (TURGALICIA), por el COMITÉ DE EMPRESA DE TURGALICIA, D. Jesús Luis (Presidente), DON Casimiro Y DOÑA Eugenia , sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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