STS, 21 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Abel contra la sentencia dictada por el TSJ Extremadura en fecha 1/Abril/2014 [rec.110/14 ], que a su vez había confirmado el Auto que en 31/Julio/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz [eje. 103/03], en proceso de ejecución despachada contra las empresas «GOFRÁN ESTRUCTURAS, SL», «AC HOTELES, SA» y «ESTRUCTURAS Y FORJADOS RECO, SL» en materia de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 4 mayo 2010 se condena solidariamente a GOFRAN ESTRUCTURAS, SL, AC HOTELES SA y ESTRUCTURAS Y FORJADOS RECO, SL, como responsables del pago por falta de medidas de seguridad al incremento del 40% de recargo en las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Abel el 28/01/2002.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Suplicación, el mismo fue rechazado por la STSJ Extremadura 19/05/11 [rec. 142/11 ]; y formulado recurso de casación para la unidad de la doctrina, fue inadmitido por falta de contradicción mediante ATS de 31/01/12 [rcud 2184/11 ].

TERCERO

Mediante auto 10 mayo 2013 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz se despacha ejecución contra las empresas ejecutadas, en forma solidaria, por importe de 2.213,02 € en concepto de principal más otros 6000 en concepto de intereses.

CUARTO

Por auto de 31 julio 2013 se estima el recurso de reposición interpuesto por las ejecutadas dejando sin efecto el despacho de ejecución y medidas ejecutivas concretas acordadas.

QUINTO

Las empresas ingresan el importe total de la liquidación de capital coste de recargo sobre pensión (providencia 13 septiembre 2010) (folios 25 a 29).

SEXTO

Contra el citado auto de 31 de julio de 2013 , se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de D. Abel , siendo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de abril de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel contra el Auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado en Incidente de Ejecución promovido por el recurrente frente a AC HOTEL BADAJOS, S.L., GOFRAN ESTRUCTURAS, S.L. y ESTRUCTURAS Y FORJADOS RECO, S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

SÉPTIMO

Por la representación procesal de D. Abel se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de octubre de 2.003 .

OCTAVO

Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

NOVENO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la referida STSJ Extremadura 01/04/14 , que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por Don Abel contra el también indicado Auto de 31/07/14, bajo el triple argumento de que: a) «no contiene la condena que se ejecuta condena al pago de una cantidad de dinero líquida»; b) el responsable del recargo «ni puede ni debe proceder directamente a pagar ese recargo al beneficiario, sino que ... constituirá en la Entidad gestora o en el correspondiente Servicio Común el capital necesario para que se proceda con él al abono»; y c) que -conforme al art. 230.2.a) LRJS - «para que pueda recurrir el condenado al pago ... será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión...».

  1. - El recurso denuncia la infracción del art. 576 LECiv y de las SSTS 13/10/09 [rcud 617/09 ] y 09/03/10 [rcud 185/09 ], citando como contraste la STSJ País Vasco 07/10/03 [rec. 1854/03 ], que en supuesto idéntico al de autos [sentencia condenatoria al abono de recargo de prestaciones; interposición de recurso de Suplicación; solicitud de ejecución de sentencia tras la declaración de firmeza], llega a la opuesta conclusión tras aplicar jurisprudencia relativa a que la «consignación de la cantidad objeto de condena en una sentencia, a fin de poder recurrirla, no elimina el devengo de intereses moratorios durante el periodo posterior a la consignación» [en concreto, SSTS 29/06/89 Ar. 4855 ; 25/10/89 Ar. 7434 ; 25/10/89 Ar. 8927 ; y 01/03/90 Ar. 1744]. Con lo que -es patente- media la contradicción que el art. 219.1 LRJS requiere como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- Como afirmación de partida cumple indicar que para el Tribunal Constitucional los intereses procesales traen causa próxima en el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica -entre otros- el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado -si hubiere lugar a ello- por el daño sufrido. El palabras del Alto Tribunal, «[l]a efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo ... sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum , en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido [ STC 32/1982 ]. En este sentido actúa el interés de demora... No se trata, por ello, de "conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial" [ STC 114/1992 ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [así, SSTC 206/1993, de 22/Junio, FJ 2 ; y 69/1996, de 18/Abril , FJ 4].

Por nuestra parte, en esta misma línea hemos señalado que los denominados intereses procesales cumplen una doble función, pues por una parte «se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]; y por otra parte, «el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero» ( SSTS 07/02/94 -rcud 1398/93 -; 11/02/97 -rcud 3099/96 -; 26/01/98 - rec. 1776/97 -; y 05/05/14 -rcud 1680/13 -).

  1. - A destacar que en aplicación de tal doctrina, esta Sala ha mantenido -como recuerda la sentencia de contraste- la procedencia de los intereses procesales en los supuestos de consignación o aval bancario obligadamente presentados para recurrir, incluso aunque la ejecutada hubiese manifestado su voluntad de que se ejecutase el citado aval, razonando al efecto - conforme a criterio tradicional de la Sala expuesto en las resoluciones que cita la decisión referencial y que se han señalado en precedente fundamento jurídico- que «... si los intereses procesales tienen -fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen -básicamente- propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que ... la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del ... art. 576 LECiv , criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga - o exprese- de satisfacer la deuda» ( STS 05/05/14 -rcud 1680/13 -).

  2. - Pero esta solución no es extensible al supuesto de autos, de ingreso del capital coste de la responsabilidad empresarial objeto de condena, pues su finalidad básica no es ya propiamente cautelar, como en la consignación o en el aval, sino más exactamente la resarcitoria que refiere el propio art. 230.2.a) LRJS , cuando consagra la necesidad de que previamente al recurso -se trata de disposición común a suplicación y casación- «se haya ingresado el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso ...». Previsión que se complementa con las disposiciones establecidas en el art. 294 LRJS y relativas a la ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, decretando contundentemente: a) que «serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso» [apartado 1]; y b) que si la sentencia fuere revocada, el beneficiario «no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional» [apartado 2].

Disposiciones -nos resulta claro- que alcanzan a las condenas impositivas del recargo de prestaciones, en cuyo caso el capital coste habrá de limitarse al porcentaje que haya sido reconocido en vía judicial, habida cuenta de que el precepto - art. 294 LRJS - ninguna singularidad establece para tales condenas, contrariamente a la excepción que contempla para condenas en materia de Seguridad Social, y respecto de las cuales acuerda el régimen común de consignación o aseguramiento [por remisión del art. 294.2 al art. 230.2.d) LRJS ], con la diversidad de consecuencias que ello comporta.

Aparte de que a misma conclusión habría de llegarse por la vía de considerar que conforme al art. 121.3 LGSS el recargo disfruta de los caracteres que a las prestaciones atribuye el art. 43.1 de la misma Ley , participando de su mismo régimen jurídico en orden a su usual gestión [competencia, vía ejecutiva, prescripción...] (recientemente, SSTS SG 23/03/15 -rcud 2057/14 -; y 02/11/15 -rcud 3426/14 -) y por lo mismo a su ejecución provisional. Lo que supone que la ausencia -en autos- de abono del recargo durante la tramitación de los recursos de Suplicación y casación unificadora [periodo del 04/05/10 al 31/07/13] puede afirmarse que ha sido algo ajeno a las empresas condenadas, obedeciendo -su falta de pago- exclusivamente a la doble razón de que ni la EG procedió al abono de la prestación ya incrementada con el recargo, a pesar de estar ya ingresado en correspondiente capital coste, ni tampoco el beneficiario del recargo solicitó la ejecución de la sentencia que le reconocía tal derecho condenaba al recargo, en aplicación del art. 294 LRJS .1 [«Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas ... durante la tramitación del recurso»] con lo que -es claro corolario- ha de negarse una «restitutio in integrum» que en su día fue obstada tan sólo por defecto en la gestión por la Seguridad Social y por la inactividad procesal del damnificado. Lo que en ambos casos ninguna relación guarda con la actuación de la empresa, a la que únicamente le incumbía ingresar -como hizo- el capital coste para atender el recargo de prestaciones a que había sido condenada.

TERCERO

1.- En apoyo de este criterio también es de citar precedente doctrina de la Sala que aunque haya sido sentada respecto de diferente condena [abono de prestación] y condenado al pago [Mutua Patronal], en todo caso resulta de innnegable aplicación «mutatis mutandis». Se trata de expuesta en las SSTS 11/03/02 [rcud 1107/00 ], 18/03/04 [rcud 1406/03 ] y 07/05/04 [rcud 4665/02 ], en las que se mantiene -examinando los preceptos entonces aplicables [ arts. 192 y 292 LPL ; y art. 921 LECiv ]-, que «[d]e estos preceptos se deduce con claridad... que las Mutuas en el supuesto de prestaciones periódicas no son condenadas al pago de la cantidad liquida de la pensión reconocida -pese a formulas defectuosas de los fallos- si no a la constitución del Capital Coste, que ni fija la sentencia ni puede fijar por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común... ni la Mutua está obligada al pago directo e inmediato de la pensión, prestación que de llevarse a cabo no la liberaría de su responsabilidad, sino a la Constitución de un Capital que la libera plenamente de sus responsabilidades, por lo que nunca le es aplicable en las prestaciones periódicas vitalicias el art. 921 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil ». Porque -como destaca la doctrina- a partir de tal momento [constitución del capital coste] «a quien es exigible el pago de las prestación -en el caso, el recargo- y, en consecuencia, sobre quien pesa la obligación básica de la ejecución provisional es la Tesorería General de la Seguridad Social».

  1. - En último término queremos resaltar que a esta doctrina en manera alguna se oponen las dos resoluciones de esta Sala que cita el recurrente, pues una de ellas no se corresponde con sentencia alguna de nuestro repertorio [el rcud 185/09 corresponde a ATS 29/10/09 y versa sobre falta de contradicción en despido disciplinario], y la otra - STS 13/10/09 rcud 617/09 - no solamente trata de la aplicación de los intereses a las mejoras de la Seguridad Social, materia que tiene -como destaca la propia sentencia invocada- un régimen jurídico diverso al de las prestaciones [ art. 230.2.d) LRJS ], que es el común previsto para los supuestos de consignación o aseguramiento, sino que a mayor abundamiento reproduce la solución jurídica - diversa- que corresponde a las prestaciones, con lo que incluso podemos citarla de apoyo a la tesis mantenida en el presente supuesto.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Abel y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Extremadura en fecha 1/Abril/2014 [rec. nº 110/14 ], que a su vez había confirmado el Auto que en 31/Julio/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz [eje. 103/03], en proceso de ejecución despachada contra las empresas «GOFRÁN ESTRUCTURAS, SL», «AC HOTELES, SA» y «ESTRUCTURAS Y FORJADOS RECO, SL» en materia de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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