ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10979A
Número de Recurso1824/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 69/13, 70/13, 72/13, 73/13 y 76/13 seguido a instancia de Dª Remedios contra EDICIONES EL PAIS, S.L., PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., D. Sixto , Dª Teresa , Dª María Rosa , D. Carlos Ramón , D. Jesús María , Dª Angustia , D. Alexander , Dª Carolina , Dª Edurne , D. Benito , Dª Fidela , Dª Irene , Dª Macarena , D. Demetrio , Dª Ofelia , Dª Rosario , D. Fabio , D. Genaro , D. Ignacio , D. Joaquín , D. Leovigildo , D. Millán , D. Paulino , Dª Adela , D. Ruperto , Dª Aurelia , Dª Celestina , D. Vidal , D. Carlos Jesús , D. Jesús Carlos , D. Pedro Jesús , D. Alonso , D. Augusto , Dª Fermina , Dª Jacinta , D. Celso , D. Dimas , D. Eulalio y D. Florencio , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EDICIONES EL PAIS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mª Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de EDICIONES EL PAIS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 2014, R. Supl. 2069/2013 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por EDICIONES EL PAÍS S.L. contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, que fue revocada parcialmente, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa el día 12 de noviembre de 2012 al amparo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores por despido colectivo, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora declaro improcedente su despido, condenando a la empresa EDICIONES EL PAIS, S.L. a optar, entre la readmisión o el abono de la indemnización correspondiente. La sentencia absolvió a PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A.

La actora ha prestado servicios para la empresa EDICIONES EL PAIS, S.L., con antigüedad 1 de mayo de 1990, categoría de Redactor A, estando formalmente, adscrita a Revista Sábado, habiendo prestado servicios desde el inicio en la Sección Televisión y desde febrero de 2012 en la Sección Gente. La trabajadora estaba dada de alta en Seguridad Social en DIARIO EL PAÍS, S.A. desde mayo de 1990 y desde marzo 2009 en EDICIONES EL PAÍS, S.L.

EDICIONES EL PAIS, S.L. pertenece al Grupo empresaria] Prisa, que aglutina los negocios de diversos periódicos, entre ellos, El País; y PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. que es la cabeza mercantil del Grupo de empresas.

El 20 de mayo de 2011, las empresas del "Grupo Prisa" y las representaciones de la Federación de CC.OO. y UGT, que ostentaban la representación absolutamente mayoritaria, así como una representación de los distintos Comités de huelga, acordaron, entre otros extremos, establecer como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades. el 14 de junio se ratifica en lo sustancial el anterior acuerdo.

Se inició por la empresa EDICIONES EL PAIS, S.L. período de consulta para proceder al despido colectivo el 8 de octubre, y concluyó sin acuerdo el 8 de noviembre de 2012.

La empresa, comunicó el 10 de noviembre a la Comisión Negociadora del E.R.E. y a la Dirección General de Empleo que procedía al despido de 129 empleados, y el 12 de noviembre, EDICIONES EL PAIS, S.L. notificó a la actora su despido.

Se interpuso por Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y la Comisión "ad. hoc" elegida en el E.R.E. contra PRISA, PRISA BRAND SOLUTIONS S.L., ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS S.A., y por sentencia del T.S.J. de Madrid, de 8 de enero de 2013 , se estimó en parte la demanda y se declaró "no ajustada a derecho la decisión extintiva, cuyas consecuencias jurídicas y condiciones en materia indemnizatoria debían ser las contenidas en los Pactos de fechas 20 de mayo de 2011 y 14 de junio de 2011: abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades. La sentencia ha sido recurrida por PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A.

En esta sentencia no es parte la demandada EDICIONES EL PAIS, S.L. y sí es parte PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A.

TERCERO

La Sala de Suplicación, y a los efectos que interesan para el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, manifestó en cuanto a la suspensión del proceso individual pendiente por efecto de la interposición de la demanda de conflicto colectivo, que en la redacción aplicable al supuesto de autos, el art. 124.13 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo establece una remisión al art. 160.5 ceñida a la eficacia de cosa juzgada no a la suspensión de los procedimientos individuales, como pretendía la empresa.

La Sala entiende que la posterior redacción del mismo precepto, clarifica cualquier duda al eliminar toda remisión al 160.5. así, el actual 124.13.2º.b) declara por sí mismo la eficacia de cosa juzgada de la sentencia o del acuerdo de conciliación judicial, eliminando la remisión al 160.5 que se limita a la eficacia de cosa juzgada.

Añade la Sala que la especificidad del proceso de despido colectivo y su relación con los individuales es tal que el legislador lo ha separado claramente del proceso de conflicto colectivo, declarándolo así al final del art. 153. En consecuencia, las acciones individuales de despido solo se ven afectadas por las normas de despido colectivo no por las de conflicto colectivo pues ello pugnaría no solo con la propia esencia del proceso de despido colectivo sino también, y especialmente, con el básico pero esencial derecho de los trabajadores individualmente afectados a ejercer la impugnación que les otorga el art. 124.13 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los cuales, de aceptarse la aplicación del art. 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrían ver suspendidas sus acciones, incluso las de tipo colectivo derivadas de la decisión extinción colectiva, por el ejercicio de acciones empresariales de conflicto colectivo.

Concluye la Sala que la petición de suspensión es cuestión de orden público, y con lo acordado da cumplimiento a las obligaciones de protección de derechos e intereses legítimos puestos en juego.

En cuanto al efecto de cosa juzgada del acuerdo de conciliación judicial extensivo al objeto enjuiciado y sobre los extremos debatidos en el proceso, la Sala manifestó que ya se había pronunciado en una sentencia anterior afectante a otro trabajador, reproduciendo aquellos argumentos, en el sentido de entender que esta eficacia de cosa juzgada en la relación con el proceso individual de despido solo se proyecta sobre el objeto de la demanda colectiva, tanto si se resuelve por sentencia o por acuerdo de conciliación, y así si la sentencia o el acuerdo (con igual valor a estos efectos) declaran que el despido es ajustado a derecho por concurrir la causa legal esgrimida, esta declaración se proyecta sobre la demanda del despido individual cuya resolución, en cuanto a la concurrencia de la causa legal no puede ser distinta. Añade la Sala que lo anterior no significa que todos los despidos individuales tengan que ser declarados procedentes puesto que pueden concurrir causas específicas de nulidad que no pudieron ser planteadas en la impugnación colectiva.

Sostiene igualmente la Sala que no es posible cuestionar la causa legal esgrimida cuando la misma se ha convalidado por un acuerdo logrado sobre este extremo por aquellos que tenían legitimación al efecto, siendo tal efecto declarativo respecto a la pretensión ejercitada en aquella demanda y vinculante en el proceso individual, sin perjuicio de que en éste se haya de tener en cuenta otros parámetros para satisfacer debidamente el derecho del afectado.

Concluye en este extremo la sentencia manifestando que en el supuesto que examinamos, la eficacia frente a los trabajadores afectados deriva además de la remisión que el art. 124.6 en la redacción aplicable contiene al 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que conforme a estos preceptos, la resolución de la demanda por sentencia firme produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o potenciales que versen tanto sobre objeto idéntico como sobre objeto en relación de directa conexidad con aquél, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme o su sustitutivo.

Finalmente en cuanto a la posibilidad de modificación de una norma convencional, por un acuerdo posterior que sustituya lo pactado, la Sala se remite a una sentencia previa que estimaba que los despidos colectivos tienen una tramitación específica en los arts. 124 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no resultando aplicable a los mismos la previsión del art. 156.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino exclusivamente lo establecido en el art. 160 por la remisión que efectúa el 124.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que en todo caso sería necesario que las partes negociadoras hubieran ostentado la legitimación y adoptado el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por los arts. 82 y ss del Estatuto de los Trabajadores . Así, si los representantes que suscribieron el acuerdo no tenían las legitimaciones inicial, deliberativa y decisoria y por la materia, regulada en los 87 a 89 del Estatuto de los Trabajadores, ni hay registro ni publicación del acuerdo, ni disposición legal que le atribuya valor de convenio debemos descartar que se trate de un acuerdo con valor de convenio colectivo, menos aún cuando éste se impone al acuerdo reduciendo el margen de la libertad contractual y opera frente a él limitando de forma preceptiva e indisponible el contenido del pacto, por encima de la voluntad de las partes.

CUARTO

Recurre en Unificación de Doctrina la representación procesal de Ediciones El País S.L., articulando tres motivos de recurso, y citando al efecto otras tantas sentencias de contraste.

Para el primer motivo, que viene referido a la suspensión del proceso individual pendiente por efecto de la interposición de la demanda de conflicto colectivo, se cita de contradicción la sentencia de esta Sala, de 24 de junio de 2013, RCUD 1031/2012 .

En el procedimiento que dio lugar a la sentencia de contraste se debatía la procedencia de suspender los actos de conciliación y juicio en un procedimiento e despido alegando la concurrencia de litispendencia en relación con un procedimiento de conflicto colectivo. Por auto del juzgado se había procedido a la suspensión y recurrido dicho auto en suplicación, la Sala del Tribunal Superior de Justicia revocó el auto y dejó sin efecto aquella suspensión, argumentando que para la debida apreciación de litispendencia se requiere la más completa identidad entre los procesos, identidad que la Sala de Suplicación consideraba inexistente en aquel caso.

La referencial de esta Sala, estimó el recurso unificador y revocó la sentencia recurrida, argumentando que la obligada suspensión del procedimiento a partir del momento de coincidencia en el ejercicio de las acciones, no sólo comprende los supuestos de plena identidad objetiva, sino que también comprende los casos en que sea apreciable una «directa conexidad», como proclama el art. 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Directa conexidad esta Sala apreció en el caso debativo, pues el presupuesto de la acción de despido ejercitada era la aplicación -a «Ocio y Parques Temáticos, S.L.U.»- del Convenio Colectivo de la subrogada «Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, S.A.», y era precisamente en el art. 11 de ese Convenio [que establecía una forma de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos] en el que se basaba la pretensión de los accionantes, de forma que la resolución que hubiera de dictarse en el proceso de conflicto colectivo había de constituir exactamente la base -con prejudicialidad normativa-, sobre la que decidir la cuestión suscitada en autos.

La contradicción no puede apreciarse porque en el presente la sentencia centraba su argumentación en la especificidad del proceso de despido colectivo y su relación con los individuales, manifestando que esa especificidad es tal que el legislador lo ha separado claramente del proceso de conflicto colectivo, declarándolo así al final del art. 153, y que en consecuencia, las acciones individuales de despido solo se ven afectadas por las normas de despido colectivo y no por las de conflicto colectivo porque ello pugnaría no solo con la propia esencia del proceso de despido colectivo sino también, con el derecho de los trabajadores individualmente afectados a ejercer la impugnación que les otorga el art. 124.13 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La sentencia de contraste, sin embargo se centra en la directa conexidad en aquel supuesto, porque el proceso de conflicto colectivo constituía un caso claro de prejudicialidad normativa, del que finalmente habría de derivarse la aplicación o no al proceso de despido, de la norma que los accionantes invocaban.

QUINTO

Para el segundo motivo de recurso, que se centra en el efecto de cosa juzgada del acuerdo de conciliación judicial extensivo al objeto enjuiciado, se cita de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2005, R. Supl. 3830/2005 .

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque la identidad que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto de hechos fundamentos y pretensiones, no es posible, toda vez que la referencial enjuicia una reclamación de cantidad formulada por una empresa, frente a un trabajador que fue despedido, por hacer pagos privados con una tarjeta de la mercantil. En el procedimiento previo, el despido había sido declarado procedente, y la empresa pretendía en el segundo procedimiento reclamar al trabajador el importe de lo gastado. La sentencia de instancia en el segundo procedimiento desestimó la demanda de la empresa y la Sala finalmente condenó al trabajador al abono de la cantidad. En el argumento de la recurrente, acogido por la referencial, se mantenía que los hechos declarados probados por la sentencia de despido eran un antecedente del posterior procedimiento de reclamación de cantidad y que no podían ser ignorados en éste.

SEXTO

Para el tercer motivo de recurso, se cita de contradicción por la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de febrero de 1998, R. Supl. 4612/1995 , sin embargo esta sentencia no es idónea por haber sido recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina, dando lugar al RCUD 1537/1998, y dictándose finalmente sentencia de 4 de febrero de 1999 que casó y anuló la propuesta como referencial, constando además tal extremo en el testimonio que se expidió por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de idoneidad de la sentencia citada para el tercer motivo de recurso por haber sido casada y anulada.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de julio de 2015, manifiesta que considera que concurren los requisitos procesales que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respecto de las sentencias citadas para los dos primeros motivos de recurso, resultando una clara existencia de identidades entre las resoluciones que se comparan, cuestionándose la suspensión de los procesos de despido por la interposición de una demanda de conflicto colectivo y la extensión del efecto de cosa juzgada y la vinculación de lo resuelto por una sentencia o conciliación derivada de un proceso anterior, desistiendo del tercer motivo de su recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EDICIONES EL PAIS, S.L., representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª Jesús Herrera Duque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 2069/13 , interpuesto por EDICIONES EL PAIS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 69/13, 70/13, 72/13, 73/13 y 76/13 seguido a instancia de Dª Remedios contra EDICIONES EL PAIS, S.L., PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., D. Sixto , Dª Teresa , Dª María Rosa , D. Carlos Ramón , D. Jesús María , Dª Angustia , D. Alexander , Dª Carolina , Dª Edurne , D. Benito , Dª Fidela , Dª Irene , Dª Macarena , D. Demetrio , Dª Ofelia , Dª Rosario , D. Fabio , D. Genaro , D. Ignacio , D. Joaquín , D. Leovigildo , D. Millán , D. Paulino , Dª Adela , D. Ruperto , Dª Aurelia , Dª Celestina , D. Vidal , D. Carlos Jesús , D. Jesús Carlos , D. Pedro Jesús , D. Alonso , D. HÉCTOR GARCÍA ÁLVAREZ, Dª Fermina , Dª Jacinta , D. Celso , D. Dimas , D. Eulalio y D. Florencio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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