STS, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5830
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Xoán C. Montes Somoza, en representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de septiembre de 2014 (procedimiento 39/2014), en virtud de demanda formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO) frente a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG)) y la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia frente a la UNIVERSIDAD DE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare: "Que, en función de lo establecido en los Convenios Colectivos de aplicación, la estructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadores para el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, y en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada. Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en los términos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada se ha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012. Subsidiariamente que se deje sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas, sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, declarando el derecho del personal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cada uno corresponda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 23 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos, parcialmente, la demanda de conflicto colectivo formulada por el letrado D. Fernando Escariz Fernández, en nombre y representación del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, a la que se adhirió el letrado Don Héctor López De Castro, en representación de la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), frente a la Universidad de Santiago de Compostela, declarando el derecho del personal laboral docente e investigador dependiente de la mencionada Universidad Pública de Galicia, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia (1º de marzo de 2013), en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo, durante el año 2013".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El ámbito del Conflicto Colectivo planteado por Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia afecta a los intereses generales de los trabajadores que ostentando la condición de personal laboral, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo del personal laboral docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela, que prestan servicios en los Campus Universitarios de Santiago y Lugo.- SEGUNDO.- El II Convenio Colectivo para el referido personal, en relación a las pagas extraordinarias dispone: "Artículo 30 .- Pagas extraordinarias y adicionales. Las pagas extraordinarias serán dos al año y se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. Los conceptos que se incluyen en estas pagas serán el sueldo, antigüedad y el complemento de destino". Añadiendo su párrafo segundo que " se percibirán, asimismo, las pagas adicionales del complemento específico en los mismos términos y proporción que se determine para el personal docente investigador funcionario".- TERCERO.- En el Diario Oficial de Galicia (DOG) de fecha 28 de febrero de 2013, se publicó la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013. Dicha Ley regula en sus artículos 37 y 38, las retribuciones previstas para las Universidades públicas de Galicia. El artículo 37, tras autorizar el límite máximo de los costes de personal de cada Universidad de Galicia, dispone en su apartado segundo : "Dos. Las retribuciones del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia se reducirán en un porcentaje equivalente al obtenido de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley sobre las retribuciones íntegras anuales del personal funcionario de la Xunta de Galicia, debiendo suponer este ajuste en su conjunto un 5 % de la masa salarial de cada entidad".- Y en el apartado tercero del mismo artículo 37 se dice: "Tres. Dicha reducción se aplicará sobre los conceptos retributivos cuya regulación no sea de competencia estatal y se acordará al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando el ejercicio de la autonomía universitaria. Esta reducción será de aplicación a todo el personal conforme a las retribuciones íntegras anuales y con independencia de su relación laboral y de la aplicación presupuestaria con que se financie".- CUARTO.- En el artículo 38.1 de la referida Ley , se establecen las cuantías de las retribuciones adicionales correspondientes a los complementos retributivos autonómicos vinculados al reconocimiento a la labor docente, a la labor investigadora, por los cargos de gestión y a la excelencia curricular docente e investigadora que, en su caso, correspondan al personal docente e investigador .funcionario y contratado doctor quedando fijado en las cuantías siguientes: "Complemento de reconocimiento a la labor docente: la cuantía anual será de 950 euros.- Complemento de reconocimiento a la labor investigadora: la cuantía anual será de 855 euros.- Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión: la cuantía anual del tramo concedido será de 228 euros.- Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora: la cuantía del tramo concedido será de 380 euros".- Y en el apartado dos de la misma norma se dispone: "Dos. Sobre las anteriores cuantías se practicarán los ajustes precisos para conseguir la reducción señalada en el artículo 37".- QUINTO.- Con fecha 26 de abril de 2013, y tras varias reuniones con las gerencias de las Universidades gallegas, la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia comunicó a las Universidades los criterios interpretativos sobre el ajuste retributivo de las entidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia, previsto en los artículos 37 e 38 da Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013. Dichos criterios constan a los folios 70 al 72 de los autos, y se tienen aquí por reproducidos.- SEXTO.- Tras diversas reuniones celebradas los días 16, 22 e 29 de mayo y el 5 de junio, con la Mesa Conjunta de Negociación Sindical, constituida a tal efecto entre la Gerencias de las Universidades públicas gallegas y la representación sindical, en las que no se alcanzaron acuerdos, y con el objeto de dar cumplimento al mandato legal recogido en la Ley 2/2013, y en aplicación de los criterios establecidos por la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, por la Gerencia de la Universidad de Santiago de Compostela se dictó la Instrucción IX/2013, de fecha 27 de junio de 2013, relativa a la aplicación de la reducción de retribuciones dispuestas en los artículos 37 e 38 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia , para el año 2013.- SÉPTIMO.- En el apartado primero de la referida Instrucción IX/2013, consta el cálculo de la reducción retributiva aplicado por la Gerencia de la USC, así como el importe íntegro anual de las retribuciones de cada trabajador/a, después de descontar los trienios. Sobre esta base se aplicaron los porcentajes siguientes:

RETRIBUCIONES

DESDE HASTA %

71.960,28 7,00%

66.835,56 71.960,27 6,90%

62.804,64 66.835,55 6,60%

55.060,04 62.804,63 6,30%

49.269,39 55.060,03 6,10%

42.312,69 49.269,38 5,75%

39.164,83 42.312,68 5,37%

33.354,96 39.164,82 5,19%

31.721,29 33.354,95 4,92%

28.735,26 31.721,28 4,56%

21.859,48 28.735,25 4,27%

13.551,30 21.859,47 4,21%

0,00 13.551,29

1,5 Salario Mínimo Interprofesional 0,00%

OCTAVO.- El apartado segundo de la menciona Instrucción, contempla los conceptos retributivos sobre los que se aplicaron los porcentajes de reducción a que alude el hecho anterior, y por lo que se refiere al personal laboral docente e investigador (objeto de conflicto), los conceptos incluidos fueron: - El complemento específico adicional que se percibe en las pagas extraordinarias de junio y diciembre. - IPC galego. -Complementos retributivos autonómicos. -de no ser suficiente la aplicación de la reducción sobre los conceptos anteriores, se practicará sobre los restantes conceptos retributivos.- NOVENO.- En el apartado tercero de la Instrucción IX/2013 de la Gerencia de la USC, consta la forma en la se efectuará la reducción en las correspondientes nóminas del personal afectado, lo que se tiene por reproducido.- DÉCIMO.- Al personal afectado por el presente conflicto -Personal laboral Docente e Investigador- se le aplicó la reducción salarial en la cuantía que aparece reflejada para cada uno en el Certificado emitido por la Secretaria General de la Universidad de Santiago de Compostela (folios 44 al 49 de los autos). Dicha reducción salarial se aplicó en el complemento específico adicional que se percibe con las pagas extras de junio y diciembre de 2013, y cuando la cuantía resultante no alcanza el porcentaje total a detraer previsto en las tablas, también en las nominas a partir del mes de julio de 2013. En los supuestos en que el importe a reducir era mayor a la suma de las pagas adicionales del complemento específico, la diferencia hasta el importe total se prorrateó en las mensualidades que van desde julio a diciembre.- UNDÉCIMO.- No se ha formulado reclamación previa, por tratarse de una modalidad procesal excluida de este requisito conforme al art. 70 de la LRJS .- DUODÉCIMO.- El 18 septiembre de 2014 se celebró el acto del juicio, levantándose acta del mismo, que obra en autos y en el soporte de grabación incorporado a los mismos".

CUARTO

Por el Letrado de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en tres motivos: El primero, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de los actos y garantías procesales, se denuncia la infracción del artículo 12.2 de la Ley de .Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos. 80.1 y 81.1 de la LRJS al no haber apreciado la sentencia la excepción de la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Comunidad Autónoma de Galicia. El segundo motivo, con amparo en el apartado d) del mismo artículo 207 de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba y el tercer motivo, amparado en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción por inaplicación de los apartados 2 y 3 del artículo. 37 y artículo. 38 de la Ley 2/2013 , en relación con el artículo 3.1 Código Civil , así como del artículo 5, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurso fue impugnado por LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT y el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 15 de diciembre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, en fecha 18 de junio de 2014, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , y como interesadas en el proceso los Sindicatos UGT-GALICIA y CIG , interesando se dicte sentencia por la que se declare :

"Que, en función de lo establecido en los Convenios Colectivos de aplicación, la estructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadores para el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, y en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada. Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en los términos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada se ha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012. Subsidiariamente que se deje sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas, sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, declarando el derecho del personal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cada uno corresponda".

SEGUNDO

1. Celebrado el acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2014 (procedimiento 39/2012), cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Estimamos, parcialmente, la demanda de conflicto colectivo formulada por el letrado D. Fernando Escariz Fernández, en nombre y representación del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, a la que se adhirió el letrado Don Héctor López De Castro, en representación de la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), frente a la Universidad de Santiago de Compostela, declarando el derecho del personal laboral docente e investigador dependiente de la mencionada Universidad Pública de Galicia, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia (1º de marzo de 2013), en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo, durante el año 2013."

TERCERO

1 . Contra dicha sentencia se interpone por el Letrado de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, el presente recurso de Casación, basado en tres motivos. En el primero, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de los actos y garantías procesales, con indefensión -se dice-de la parte, se denuncia la infracción del artículo 12.2 de la Ley de .Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos. 80.1 y 81.1 de la LRJS al no haber apreciado la sentencia la excepción de la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Comunidad Autónoma de Galicia, dado que la Universidad de Santiago de Compostela carece de presupuesto propio para hacer frente a un hipotético resultado positivo de la demanda y se vería afectada por cuanto debería aportar el presupuesto necesario para afrontar el pago. En el segundo motivo, y con amparo en el apartado d) del mismo artículo 207 de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba, la recurrente interesa en primer lugar la supresión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia por cuanto el artículo. 30 del Convenio. Colectivo del Personal Laboral docente e investigador no guarda relación con el objeto de este conflicto colectivo, y en segundo lugar se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, que sería el décimo tercero para que conste que las Universidades públicas de Galicia forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, que su financiación proviene de los presupuestos de dicha Comunidad y que ésta redujo sus transferencias en la cuantía del 5% de la masa salarial de las Universidades. Finalmente, y mediante un tercer motivo, amparado en el apartado e) del repetido artículo 207 de la LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción por inaplicación de los apartados 2 y 3 del artículo. 37 y artículo. 38 de la Ley 2/2013 , en relación con el artículo 3.1 Código Civil , así como del artículo 5, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando, en síntesis, que las sentencias del mismo Tribunal que se citan en la sentencia no resultan aplicables porque se refieren a las pagas extraordinarias y a otro tipo de personal, y que la Universidad demandada se ha limitado a cumplir la Ley 2/2013, que no establece que la reducción salarial se practique solo sobre las retribuciones a percibir desde la fecha de su entrada en vigor. Aduce, asimismo, que la Sala de instancia debió formular la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 2/2013, tal como le fue solicitada. A estos tres motivos, y mediante otrosis, añade las dos siguientes peticiones : a) que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad y, b) que se suspenda el procedimiento en tanto no haya un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

  1. Con carácter previo, conviene señalar, que en la misma fecha se ha deliberado por esta Sala el recurso de casación 343/2014, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, en caso sustancialmente idéntico al aquí planteado, frente a sentencia también de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que ha dado la misma respuesta que la que se impugna en las presentes actuaciones, y con recurso y motivos igualmente idénticos a los que se formulan, razones que imponen demos la misma respuesta y argumentación en ambos casos, por resultar así del examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y en aras a la seguridad jurídica.

CUARTO

1. El primero de los motivos, mediante el que -como ya se hemos señalado-, la recurrente denuncia que la Sala de instancia no apreciara la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteado por la Universidad de Santiago de Compostela por considerar que debió ser demandada y traída al juicio la Comunidad Autónoma de Galicia y las Universidades Públicas firmantes del II Convenio Colectivo del PDI laboral de las universidades del SUG, en este caso, las de Vigo y A Coruña, ha de ser rechazado, sobre la base de las siguientes consideraciones : a) la relación jurídico procesal estuvo bien constituida ya que tanto la Comunidad Autónoma de Galicia, como las Universidades de Vigo y A Coruña, son totalmente ajenas al proceso. La Universidad de Santiago de Compostela es una entidad con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, autonomía organizativa, docente, económica y financiera con patrimonio y presupuesto propio; siendo además la única empleadora del personal afectado por el presente conflicto y la única responsable de la aplicación de la norma autonómica, cuya interpretación se discute en el presente proceso para determinar si la forma en que dicha universidad abonó las pagas extraordinarias es o no ajustada a derecho. Consecuentemente, ni el hecho de que la Comunidad Autónoma de Galicia habilite en sus presupuestos partidas para la universidad demandada, ni mucho menos el hecho de que el resto de universidades públicas gallegas sean firmantes del convenio aplicable, permite que puedan considerárseles parte en el presente conflicto colectivo que atañe únicamente a la empleadora del colectivo afectado. En efecto, la Universidad de Santiago de Compostela es la única responsable del cumplimiento de la obligación salarial que contrae con sus empleados laborales en los términos establecidos legal o convencionalmente, deber que no puede extender ni a la Comunidad Autónoma ni a otras universidades públicas; y, b) La misma cuestión, referida esta vez a las universidades públicas madrileñas y a la Comunidad de Madrid, resolvió la Sala en su STS de 3 de junio de 2008, rec. 98/2006 , en el mismo sentido que aquí se adopta siguiendo tal precedente. Interesa destacar que la referida sentencia puso de relieve que: " La pretensión que se ejercita en este juicio se centra sobre el abono de unas diferencias salariales relativas al complemento específico del personal docente e investigador de las Universidades públicas de Madrid vinculado a éstas por contrato laboral. Se trata, por consiguiente, del abono de una parte del salario de trabajadores de dichas Universidades que están unidos a éstas por un nexo de naturaleza laboral, siéndoles de aplicación las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, el problema de autos se refiere a la obligación que todo empresario tiene de satisfacer a sus trabajadores el salario que corresponda conforme a derecho, y esta obligación únicamente alcanza al empresario como deudor o sujeto pasivo de la misma, y al trabajador o trabajadores como acreedores o sujetos activos de esa obligación. Ningún otro organismo ni persona jurídica resulta afectado, en principio, en esta obligación de pago de salarios. La Comunidad Autónoma de Madrid no tiene vínculo alguno que le una a los profesores que integran el personal docente e investigador, de naturaleza laboral, de las citadas Universidades públicas. Dicha Comunidad no es empleadora de tales profesores y personal docente, y por ello no está obligada frente a ellos a abonarles ningún tipo de retribución ni complemento. Por consiguiente, no adeuda ninguna clase de obligación a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, ni se le puede condenar a hacer efectivo a los mismos ninguna cantidad ni complemento. Como se acaba de decir, sólo el empresario o empleador es el obligado a abonar los salarios a sus trabajadores, y la Comunidad de Madrid no es, en absoluto, la empleadora del personal docente e investigador mencionado". Para terminar concluyendo que " Es cierto que la Comunidad Autónoma de Madrid (como también les sucede a las demás Comunidades Autónomas) ostenta determinadas facultades y competencias de regimiento, control y coordinación sobre las Universidades públicas asentadas en su territorio, que alcanzan incluso a la regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado de las mismas, como disponen el art. 29 de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , reformada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio; art. 2-5, 4 , 6-1 , 48-6 , 55 , 80 , 81 (especialmente los números 1, 3, 4 y 5 del mismo ), 82 y 84 de la Ley Orgánica 6/2001 ; y los arts. 1 , 3 y siguientes y 21 y siguientes del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, de la Comunidad de Madrid . Pero esas facultades y competencias no desvirtúan ni desmontan la conclusión expuesta..., habida cuenta que las mismas no convierten en empleadora del personal afectado por este conflicto a la Comunidad Autónoma de que tratamos, ni hacen recaer sobre ella la obligación de satisfacer a ese personal el incremento retributivo que es objeto de debate en esta litis".

QUINTO

1. A través del segundo de los motivos de su escrito de recurso, la recurrente -como ya hemos anticipado-, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, para que se suprima el hecho probado segundo de la sentencia de instancia por cuanto -argumenta- el artículo 30 del Convenio Colectivo del Personal Laboral docente e investigador no guarda relación con el objeto de este conflicto colectivo, y también, para solicitar la inclusión de un nuevo hecho probado, que sería el décimo tercero, proponiendo, con invocación del Capítulo I de la Ley Autonómica 2/2011 y del artículo 13 de la Ley Autonómica 2/2013 , así como del documento número 6 de su ramo de prueba, el siguiente redactado : "Las Universidades públicas de Galicia forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia; su financiación proviene de los presupuesto de dicha Comunidad".

"La C.A. de Galicia redujo sus transferencias a dichas Universidades en la cuantía equivalente a las reducción del 5% de su masa salarial".

  1. Pues bien, antes de entrar en el examen de dichas modificaciones fácticas, conviene efectuar las siguientes precisiones :

    1. En interpretación del apartado d) del propio artículo 207.de la LRJS -el cual establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "- del mismo tenor literal que el también apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"; y,

    2. Como ha recordado esta Sala en su sentencia de 18 de febrero de 2014 (recurso casación 123/2013 ), con cita de sus resoluciones de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba."

  2. La aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial citada conlleva que este motivo del recurso -y con él las modificaciones expuestas-, hayan de ser desestimados. La invocación de normas y preceptos jurídicos es inoperante para la revisión por cuanto como hemos señalado no son "hechos", y han sido ya examinados por la sentencia recurrida, al igual que la reducción de la masa salarial a la que se hace referencia.

SEXTO

1. En el tercero -y último de los motivos de recurso- la recurrente denuncia -como igualmente ya hemos puesto de manifiesto- de una parte la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37. 2 y 3 y 38 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero de presupuestos para la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, en relación con el artículo 3.1 CC ; y de otra parte, la infracción del artículo 5 apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad .

2 . En cuanto a la primera de las infracciones, aduce el recurso que la Ley gallega de presupuestos impone un recorte a aplicar sobre la masa salarial total de las distintas entidades que integran el sector público gallego y que, sin embargo, la sentencia realiza una interpretación creativa que excede sin justificación de la literalidad de la norma así como de su espíritu y finalidad. Entiende la recurrente que la aplicación de la ley exige una detracción al personal al servicio de las universidades públicas gallegas del 5% de la masa salarial de cada entidad, por lo que la reducción salarial que impone la ley debe aplicarse sobre el importe íntegro de la retribución de cada empleado público aplicando el porcentaje a detraer sobre el conjunto de los conceptos retributivos, con lo que se recorta la masa salarial de la universidad en el 5% exigido pero no se modifica o reduce la paga extra de los trabajadores.

  1. Para una mejor comprensión del motivo, interesa transcribir alguno de los preceptos aplicables. Así, la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 establece en su artículo 37.2 y 3 lo siguiente: "Dos: Las retribuciones del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia se reducirán en un porcentaje equivalente al obtenido de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley sobre las retribuciones íntegras anuales del personal funcionario de la Xunta de Galicia, debiendo suponer este ajuste en su conjunto un 5% de la masa salarial de cada entidad. Tres: Dicha reducción se aplicará sobre los conceptos retributivos cuya regulación no sea de competencia estatal y se acordará al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando el ejercicio de la autonomía universitaria. Esta reducción será de aplicación a todo el personal conforme a las retribuciones íntegras anuales y con independencia de su relación laboral y de la aplicación presupuestaria con que se financie" . El artículo 38 de la citada Ley autonómica dispone que "Retribuciones adicionales del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia Uno. El importe de las retribuciones adicionales correspondientes a los complementos retributivos autonómicos vinculados al reconocimiento a la labor docente, a la labor investigadora, por los cargos de gestión y a la excelencia curricular docente e investigadora que, en su caso, correspondan al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor queda fijado en las cuantías siguientes:

    - Complemento de reconocimiento a la labor docente: la cuantía anual será de 950 euros.

    - Complemento de reconocimiento a la labor investigadora: la cuantía anual será de 855 euros.

    - Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión: la cuantía anual del tramo concedido será de 228 euros.

    - Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora: la cuantía del tramo concedido será de 380 euros.

    Dos. Sobre las anteriores cuantías se practicarán los ajustes precisos para conseguir la reducción señalada en el artículo 37".

    Aunque no quepa calificarla de norma, pueden ayudar a comprender y resolver la cuestión debatida algunos de los criterios interpretativos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia -18 de abril de 2013- sobre el ajuste retributivo de las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia, previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 (folios 33 a 38), entre los que aparecen las siguientes consideraciones, respecto a las reuniones mantenidas con entidades integrantes del sistema universitario gallego, con el objeto de coordinar criterios comunes de aplicación del ajuste fijado por la Ley 2/2013: "Para estos efectos las instituciones universitarias propusieron una solución consistente en aplicar la reducción retributiva sobre el conjunto de las retribuciones, mediante un concepto general reductor de la nómina, sin tener que afectar a cada uno de los elementos retributivos de forma individualizada, calculándose así la reducción salarial sobre el montante retributivo bruto de cada empleado público. Después de consultar a la Dirección General de la Función Pública, la Secretaría General de Universidades y la Asesoría Jurídica General de la comunidad autónoma, se descartó la opción propuesta, por considerar que en el fondo afectaba a los conceptos retributivos de competencia estatal para los PDI funcionarios".

  2. En aplicación de tales normas e instrucciones, según consta acreditado en el inalterado hecho probado décimo de la sentencia recurrida, al personal afectado por el presente conflicto - personal laboral docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela- se le aplicó la reducción salarial en el complemento específico adicional que se percibe con las pagas extras de junio y diciembre de 2013 y cuando la cuantía resultante no alcanza el porcentaje total a detraer previsto en las tablas, también en los restantes conceptos incluidos en las pagas extras de junio y diciembre. En los supuestos en los que el importe a reducir era mayor a la suma de las pagas adicionales del complemento específico, la diferencia hasta el importe se prorrateó en las mensualidades que van de julio a septiembre.

  3. En esas condiciones, desde la convicción de que tal modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, la pretensión de la demanda estribó en la solicitud de dejar sin efecto la reducción operada y que se aplicase la reducción exclusivamente sobre las mensualidades pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada ley, lo que fue estimado por la sentencia recurrida, criterio que esta Sala debe mantener, siguiendo la doctrina sentada en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec. 23/2015 ), en atención a los siguientes razonamientos : A) En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 (rcud 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias; B) En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , ha señalado que: " la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución "; y, C) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )" . Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal autonómica cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia Ley gallega 2/2013 que no ha previsto retroactividad alguna.

SÉPTIMO

1. La segunda de las infracciones denunciadas en el tercero de los motivos, hace referencia a la petición del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la recurrente efectuó a la Sala de instancia, que la sentencia recurrida desestimó, y que nos reitera ahora en el recurso, solicitando también, como hemos señalado, la suspensión del proceso hasta que se resuelvan las cuestiones ya planteadas por otros órganos judiciales, para el supuesto de que considerara que la norma en cuestión pudiere afectar negativamente en forma retroactiva.

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la necesidad de plantear la cuestión de constitucionalidad respecto a las sucesivas normas estatales y autonómicas que han dispuesto la supresión de las pagas extraordinarias, o la reducción de las retribuciones íntegras del personal laboral al servicio de la Administración Pública en un determinado porcentaje, y lo ha hecho, entre otras en la sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que, citando el contenido de la sentencia de 16 de enero de 2012, recurso 12/2011 , se condensan los razonamientos siguientes, basados en las resoluciones del Tribunal Constitucional que se citan:

    1. "El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...)" ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que "pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) "( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales "por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

    2. En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )".

  2. La aplicación de la anterior doctrina conduce directamente a la desestimación de la infracción, pues el órgano judicial de instancia no tenía ninguna obligación de plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada y, por tanto, al no hacerlo no infringió los preceptos cuya vulneración reclama la recurrente. Antes al contrario, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia obró en el ámbito de su propia competencia interpretando la norma discutida en sentido coherente y conforme con el texto constitucional sin que, al hacerlo así, vulnerase ninguna norma o principio ni se excediese un ápice de las funciones propias del órgano jurisdiccional. Pero es que, además, tampoco esta Sala entiende que sea necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que ninguna duda se le suscita acerca de la constitucionalidad de la norma, tal y como se ha interpretado en la presente resolución, lo que por ende implica la desestimación de las dos peticiones referenciadas.

OCTAVO

1. Los razonamientos precedentes, conllevan -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal-, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Xoán C. Montes Somoza, en representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de septiembre de 2014 (procedimiento 39/2014), en virtud de demanda formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA- a la que se adhirió en el acto del juicio oral la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG))- frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA recurrente, sobre Conflicto Colectivo, siendo parte interesada UGT . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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