STS, 4 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2015:5829
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Iván Gayarre Conde, en nombre y representación de GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (CCIP), integrado por Coca Cola Iberian Partners S.A., Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de diciembre de 2.014 que desestimaba el recurso de reposición contra auto de 20 de noviembre de 2014, dictado en ejecución provisional de sentencia, en el procedimiento núm. 79/2014 (núm. ejecución 13/2014).

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) representada por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicto sentencia en el procedimiento 79/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Declarar la inadecuación del presente procedimiento para resolver las cuestiones relativas a la aplicación de la preferencia de permanencia de los representantes legales o sindicales de los trabajadores que han sido despedidos y a la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en la lista de despedidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Estimar las demandas acumuladas de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. sobre despido colectivo. Declarar la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir.>>.

SEGUNDO

Por las representaciones procesales de CC.OO. y UGT se solicitó la ejecución provisional de la sentencia, que fue admitida por auto de 20 de noviembre de 2014.

TERCERO

Contra el auto anterior se preparó recurso de casación, y, subsidiariamente, de reposición por CCIP, dictándose por la Sala auto teniendo por no preparado recurso de casación, y, en su lugar, por interpuesto el de reposición contra el auto de 20 de noviembre de 2014.

CUARTO

Con fecha 23 de diciembre de 2014 la Sala dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición presentado por D. Iván Gayarre Conde en nombre y representación de GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, integrado por COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U. REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., BEBIDAS GASEOSAS NOROESTE, S.A., y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U. contra el auto de esta Sala de 20 de noviembre de 2014, dictado en ejecución provisional de la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2014 , en el procedimiento 79/2014>>

QUINTO

Por la representación del Grupo Coca-Cola Iberian Partners, se formaliza recurso de casación contra el anterior auto, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 c) LRJS , por infracción de los arts. 85.6 , 87.1 y 2 y 238 LRJS , en relación con el art. 24 CE ; 2º) Al amparo del art. 207 d), por error en la apreciación de la prueba respecto a la adición de un nuevo hecho probado quinto y 3º) Al amparo del art. 207 e) LRJS , por infracción de los arts. 124.11 , 247 , 297 , 302 , 303 , 304 y 305 LRJS , en relación con los arts. 521 LEC y 24 CE

SEXTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abordamos un complejo panorama jurídico-procesal que ha dado origen al presente recurso de casación que hoy se plantea contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2.014 , en el que se rechazó la reposición del anterior auto de la misma Sala de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, en el que a su vez se había decidido ejecutar provisionalmente la sentencia de aquella Sala de fecha 12 de junio de 2.014 , en la que se declaró la nulidad del despido colectivo acordado por las empresas Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U., declarándose la nulidad del despido colectivo y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir.

Entre la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 12 de junio de 2.014 y el reciente auto de esa misma Sala de fecha 30 de septiembre de 2.015 -no firme-- en el que se ha resuelto sobre la ejecución definitiva de aquélla, han sucedido una serie de vicisitudes procesales, algunas de las que consideramos conveniente dejar reflejo a continuación y con carácter previo, antes de proceder a dar respuesta al recurso de casación que ha motivado la formación de estas actuaciones.

La síntesis de las mismas es la que sigue:

  1. - Una vez notificada la sentencia de instancia, de 12 de junio de 2.014 , cuya parte dispositiva se ha resumido antes, se solicitó por los sindicatos CC.OO. y UGT la ejecución provisional de la misma, lo que dio lugar a la convocatoria y realización de una comparecencia de las partes afectadas, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2.014.

  2. - El 20 de noviembre de 2.014 se dictó un auto en respuesta a la referida pretensión, en el sentido de:

    1. Admitir la ejecución provisional planteada por los sindicatos CC.OO. y U.G.T. y ejecutar provisionalmente aquélla sentencia en relación con los trabajadores para los cuales dicha ejecución provisional había sido colectivamente solicitada.

    2. Además, se acordó conferir un plazo común de cinco días hábiles a las empresas condenadas solidariamente para que manifestasen si durante la tramitación del recurso de casación que se había planteado por éstas contra la indicada sentencia, se pretendía exigir o no la prestación de servicios por parte de sus respectivos trabajadores en las condiciones previas al despido.

    3. En todo caso, se ordenaba solidariamente a las indicadas empresas el abono de los salarios dejados de percibir desde la sentencia que se ejecutaba provisionalmente y ello mientras el recurso de casación interpuesto estuviese en trámite, más intereses.

    4. También se acordó requerir a las empresas ejecutadas para que en el plazo de un mes procediesen a la cuantificación de los salarios de cada trabajador con sus intereses, de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago, para que con traslado a las partes ejecutantes y en el plazo de otro mes, se manifestase, o no, conformidad con los datos proporcionados relativos a los trabajadores incluidos en la ejecución, así como sobre la propuesta de pago a los mismos de las cantidades debidas.

    5. Del mismo modo se ordenaba a las referidas empresas y en orden a la actividad sindical de los miembros del comité de empresa, que se facilitase la realización de esas labores representativas en los términos legalmente previstos.

    6. En su parte final el auto indica que frente al mismo podría interponerse recurso de reposición, en aplicación delo previsto en el artículo 304.3 LRJS .

  3. - En el escrito de 1 de diciembre de 2.014 que se presentó por el legal representante de las empresas, se interpuso recurso de casación frente a la resolución descrita en el número anterior y subsidiariamente de reposición, por entender que procedía el primero directamente y no el segundo, en contra de la opinión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, negando en todo caso, en cuanto al fondo, que las sentencias de despido colectivo fueran susceptibles de ser ejecutadas de manera provisional. En todo caso, en esa misma fecha se puso en conocimiento de la AN, Sindicatos y de los trabajadores a quienes se refería la ejecución colectiva, la decisión de optar durante la tramitación del recurso de casación por la prestación de servicios.

  4. - Inmediatamente después y como contestación procesal al anterior escrito se produjeron dos decisiones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La primera fue un auto fechado el 22 de diciembre de 2014 teniendo por no preparado el recurso de casación por no ser susceptible la resolución impugnada de dicho recurso, frente al que la empresa interpuso a su vez el de queja, acogido éste técnicamente por auto de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2.015 (recurso 6/2015 ), por entender entonces que en ejecución provisional no era necesaria la reposición en aquellos limitados supuestos previstos en el artículo 304.3 LRJS en los que procede el recurso de casación, si bien en la decisión final o parte dispositiva se declaraba concluido el trámite en ese concreto recurso por pérdida sobrevenida de objeto, habida cuenta de que por la misma AN se había admitido el recurso de casación que ha dado origen al presente recurso de casación contra la decisión de ejecución provisional.

    La segunda fue el auto de 23 de diciembre de 2.014, en el que de forma paralela la AN tramitó el escrito de reposición para desestimarlo y confirmar en su totalidad el auto impugnado -el de 20 de noviembre- por el que se acordaba la ejecución provisional del despido colectivo declarado nulo, y se permitía el acceso a la casación, que es precisamente el objeto de éste recurso que ahora resolvemos.

  5. - Antes de entrar en los distintos motivos de casación que se han formulado en este recurso, debemos recordar que la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2.015, dictada en el recurso 354/14 , desestimó el recurso de casación interpuesto por el legal representante del grupo de empresas constituido por la empresa matriz en España Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP) y las siete empresas embotelladoras, Cobega Embotellador S.L.U. (COBEGA), Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A. (NORBEGA), Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A. (COLEBEGA), Refrescos Envasados del Sur S.A.U. (RENDELSUR), Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L. (CASBEGA), Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. (BEGANO) y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U (ASTURBEGA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de junio de 2.014 , que fue confirmada en la decisión de declarar nulo el despido, si bien en relación con el único motivo de vulneración del derecho de huelga y su directa incidencia en el periodo de consultas, tal y como se explica con detalle en esa resolución, a cuya lectura nos remitimos.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación formulado por las referidas empresas frente al auto de 23 de diciembre de 2.014 , contiene un relato inicial de antecedentes y se construye sobre tres motivos. El primero de ellos se formula al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 207 LRJS , denunciando la infracción de los artículos 85.6 , 87.1 y 2 y 238 LRJS , en relación con el artículo 24 CE , por haberse causado con ello indefensión, se dice, a la parte recurrente; por ello la eventual estimación de este motivo conduciría a la nulidad de la resolución recurrida y la correspondiente reposición de las actuaciones para subsanar los denunciados defectos.

El segundo se ampara en la letra d) del artículo 207 LRJS , para que se incluya un hecho probado nuevo en el que se diga que " En el mes de octubre de 2.014 las fábricas de Fuenlabrada, Colloto y Alicante no se encuentran técnica y legalmente en condiciones para que se reanude ningún tipo de actividad productiva de bebidas, lo que requeriría además de una nueva homologación por parte de la franquicia". Y para fundar la viabilidad del motivo, señala los informes periciales obrantes en los descriptores 99, 100 y 101 de la ejecución 13/2.014.

Y el tercero tiene su base en la letra e) del artículo 207 LRJS , y se construye sobre la pretendida vulneración en el auto recurrido de lo dispuesto en los artículos 124.11 , 247 , 297 , 302 , 303 , 304 y 305 LRJS , en relación con el artículo 251 LEC y 24 CE .

  1. - Por razones de método, a la vista del contenido de los escritos de interposición y de impugnación del recurso, se hace imprescindible determinar en primer lugar si frente a la decisión de instancia, frente a la declaración de nulidad de un despido colectivo es jurídicamente viable la ejecución provisional que llevó a cabo la Audiencia Nacional, para resolver después -en caso de que la respuesta sea afirmativa- si frente a esa decisión cabe interponer recurso de casación, lo que se niega por los sindicatos en sus escritos de impugnación.

    Por ello, entonces, se analizará el motivo tercero del recurso de casación en primer lugar, en el que se niega por las recurrentes que sea acertada jurídicamente la decisión de acordar la ejecución provisional en este caso, razonando al respecto, en la misma línea en que lo hace el Ministerio Fiscal en su informe, que de los términos del conjunto de los preceptos aplicables, artículos 160.3 , 124.11, apartados 2 y 3 del 123, 247.2 297.2 y 304.3 LRJS se desprende con claridad que la Ley no ha previsto para el despido colectivo la posibilidad de que las sentencias de instancia sean susceptibles de ejecución provisional.

  2. - Antes de entrar en el análisis de los referidos preceptos y su aplicabilidad en el supuesto de ejecución provisional del despido colectivo, resulta útil traer aquí una síntesis del fundamento de derecho séptimo de nuestra STS tantas veces citada de 20 de abril de 2.015 , en la que ya se contenían las bases sobre las que afirmaremos ahora que los razonamientos que expresa el auto recurrido son acertados y que resulta procesalmente viable la ejecución provisional discutida.

    Decíamos entonces en esa sentencia que resolvió definitivamente sobre el despido colectivo -que ha motivado, como es sabido, la ejecución definitiva de la nulidad acordada en la instancia y ratificada en casación- que resultaba también ajustado a derecho el pronunciamiento llevado a cabo por la sentencia de la AN cuando decidió exigir para la tramitación del recurso de casación que entonces se resolvía la consignación de los salarios de tramitación de todos los trabajadores despedidos.

    Al igual que ahora sucede, el punto de partida de los razonamientos que amplia y fundadamente desarrollaba allí el recurrente para excluir la exigencia de ese depósito entonces y ahora la ejecución provisional, es el de que no es posible aplicar a los casos de los despidos colectivos la doctrina inveteradamente aplicada a los despidos individuales (donde también se condena al abono de salarios de trámite en caso de despido nulo o improcedente con opción por indemnización y quedan sin cuantificar exactamente) y ello por cuanto entiende que el art. 124 LRJS no contiene previsión alguna al respecto, como tampoco la contiene en relación con otra cosa que no sea una mera declaración de la calificación que se haga del despido colectivo, en este caso de nulidad.

    Afirmábamos en esa nuestra repetida STS de 20 de abril de 2.015 que en los supuestos de despidos colectivos declarados nulos, el pronunciamiento inherente de condena a la readmisión debe llevar aparejada -y en el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada.

    Allí se recuerda que bajo la vigencia de la norma anterior ( RDL 3/2012) se había dicho por la jurisprudencia de esta Sala que era de naturaleza declarativa la sentencia dictada en los procesos del art. 124 y a la vista de la redacción del art 247 LRJSvigente entonces.

    Sin embargo el panorama legal cambió radicalmente después, puesto que, por un lado, el art. 124 LRJS tras la reforma operada con la Ley 3/2012 estableció en su núm. 11 in fine que en los casos de declaración de nulidad del despido colectivo "la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley ".

    Los citados preceptos, números 2 y 3 del art. 123 de la LRJS , exponen el contenido de la sentencia de despido objetivo individual con remisión al despido disciplinario, y además el artículo 123.2 LRJS -al que ya se ha dicho que se remite el artículo 124 LRJS - señala que "...sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso", presuponiendo así explícitamente la existencia de salarios de trámite. Todo ello, en definitiva, podría conducir a entender que el pronunciamiento de condena debería ser el de la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia. Cierto es que ante la ausencia de una norma concreta de consignación para estos casos que se contuviera en el art. 230 LRJS , y configurándose la consignación del importe de la condena como una forma de garantizar la futura ejecución, provisional o definitiva, de la sentencia (por todas, nuestra sentencia de 14 de julio de 2000 -R. 487/99 -), era para ello determinante el dato de si la LRJS contemplaba de algún modo la ejecución de alguno de los pronunciamientos de las sentencias recaídas en el proceso del art. 124 LRJS , lo que era evidente que entonces no ocurría, tal y como se razonaba nuestras sentencias y Auto ya citados, lo que justificaba el contenido de aquéllas decisiones.

    Y más radicalmente se alteró en el mismo sentido el panorama normativo con la reforma del apartado 2 del art. 247 LRJS introducido por el RDL 11/2013, de 2 de agosto, y la Ley 1/2014, de 28 de febrero, puesto que dicho precepto fue modificado expresamente para incluir la previsión de que "La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo,y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula.".

    Como decíamos literalmente en nuestra STS tantas veces referida, esta previsión legislativa ofrecía desde ese momento una muy diferente perspectiva, un giro radical que desvirtuaba el anterior argumento fundamental esgrimido por esta Sala en las sentencias anteriores a esas reformas legales, donde se exponía que era "muy significativo que el número dos de dicho art. 247 incluyese la ejecución de las decisiones colectivas sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones de la jornada de trabajo y suspensiones y no incluye en cambio las extinciones colectivas.".

    En consecuencia, si las sentencias de despido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva, de ahí se extraía la conclusión de que cuando el despido colectivo haya sido declarado nulo, parece entonces patente que el pronunciamiento de condena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido en la sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la ejecución futura.

    Como se recordaba también en esa STS de 20 de abril de 2.015 , es cierto que en las demandas de despido colectivo no se contemplan en el artículo 124 las exigencias se establecen en el art. 160.3 LRJS para las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, seguramente -decíamos allí- " .... porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas.

    Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena - con lo variadas que pueden ser- las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia - al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que "tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago." Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS ".

  3. - En esos razonamientos ya subyacen de manera evidente los puntos esenciales para entender que cabe una eventual ejecución provisional de la sentencia colectiva de despido nulo, puesto que con el pronunciamiento de condena, no meramente declarativo, de nulidad del despido colectivo y condenadas las demandadas a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, en el contexto de un proceso respecto de cuya demanda la Ley no exige la fijación concreta de los elementos de cálculo de estos salarios, pero del que sí contempla su ejecución en términos imperativos, resultarían de aplicación coordinada el artículo 247 LRJS . y el artículo 297.2, que ninguna distinción lleva a cabo sobre la ejecución provisional de un pronunciamiento de despido nulo en relación con su origen en un proceso individual o colectivo, distinción que por otra parte, carecería de una justificación razonable y objetiva desde la perspectiva del principio de igualdad y de la tutela judicial efectiva y se alejaría de la finalidad que en último término tiene la ejecución provisional, sobre la que el Tribunal Constitucional en las SSTC 234/1992 , 191/2000 y 266/2000 , si bien referidas a la ejecución provisional del despido nulo individual, afirma que " ... tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria ... " todo ello desde la perspectiva del carácter autónomo de ese procedimiento, unido estrechamente con el derecho al cumplimiento de las resoluciones judiciales ( artículos 24 , 117.3 y 118 CE ), aunque, como afirma también la jurisprudencia constitucional, el derecho a la ejecución provisional de las sentencias es de configuración legal.

  4. - Como conclusión entonces tal y como se acaba de razonar, esta sala de lo Social del Tribunal Supremo comparte plenamente los razonamientos del auto recurrido en cuanto que admitió la ejecución provisional de su sentencia de 12 de junio de 2.014 , basándose para ello no en una interpretación constitucional anclada en el artículo 24, en relación con el 118 CE , sino en la previsión específica del artículo 124.11, en el que se establece que si se declarase la nulidad del despido por alguna de las causas legalmente prevista para ello, " ... la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley ", y de los términos de estos dos apartados del precepto, como antes se dijo, referidos a los salarios de tramitación y a la readmisión, se desprende que existe la base de la previsión normativa del aseguramiento de la condena y también de su ejecución provisional, desde el momento en que nos encontramos ante un pronunciamiento específico de condena, cuya ejecución provisional entraría dentro de la literalidad del artículo 297 LRJS , que bajo el epígrafe de "Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido", establece que "1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna ...

    ... 2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo".

    La misma razón jurídica y ante idéntico pronunciamiento de condena nos encontramos en el caso de los despidos colectivos declarados nulos, según se desprende del artículo 214.11 LRJS , aplicándose como normas complementarias para llevarla a cabo las previstas para la ejecución colectiva definitiva en el artículo 247 LRJS . Ante esa regulación específica de la ejecución provisional no han de resultar aplicables las disposiciones que se contienen en los artículos 526 y siguientes de la LEC , a los que se remite el artículo 305 LRJS únicamente para el caso de que la sentencia laboral no pueda ser ejecutada provisionalmente conforme a las previsiones de esa LRJS.

    De todo ello se desprende que, como quiera que el motivo de fondo del recurso de casación -el tercero- va dirigido a que esta Sala revoque la decisión de la AN por la razón de que no cabe la ejecución provisional que ha llevado a cabo, el motivo debe desestimarse en este punto inicial, sin perjuicio de lo que añadiremos después sobre el contenido perfectamente ajustado a derecho del auto recurrido, por lo que procede en consecuencia que resolvamos el resto de las cuestiones planteadas por el orden que antes anticipamos.

TERCERO

1. En los escritos de impugnación del recurso las partes recurridas afirman que frente al auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no cabe recurso de casación.

Recordemos la literalidad del precepto aplicable al caso, que es el 304.3 LRJS, dentro de las previsiones comunes a la ejecución provisional:

"3. Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos".

Esta norma venía a sustituir al anterior artículo 302 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , en la que se de manera similar se establecía que " frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición", precepto interpretado por numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de que, en términos generales, no cabía recurso extraordinario en ese tipo de procedimientos. ( STS 23/9/1997, rec. 29/97 ; 21-10-1998, rec. 363/98 ; 30-4-2002, rec. 988/01 ; 27-5-2002, rec. 2712/01 ).

Con arreglo a la actual norma, el art. 304.3 LRJS , la regla general sigue siendo la misma, en el sentido de que en materia de ejecución provisional únicamente cabe el recurso de reposición contra el auto en que se acuerde.

En todo caso, aplicando ese precepto en nuestro auto de 1 de octubre de 2015 (recurso de queja 6/2015 ), allí resolvimos en primer término la duda de si en los supuestos excepcionales a que se refiere la norma, el recurso de casación puede interponerse directamente, sin reposición previa, y llegamos a la conclusión de que aun cuando el art 186.1 LRJS dice que contra "todas" las providencias y autos cabrá recurso de reposición, sin embargo la propia norma procesal contemplaba determinadas excepciones, y ello conducía, por economía procesal, tratándose de la impugnación de un auto dictado en ejecución de una sentencia que no es firme, a la posibilidad de interponer directamente el recurso de casación, sin reposición previa.

Por todo ello, decíamos entonces, "se estima que cuando concurran las circunstancias excepcionales establecidas en el art 304.3 LRJS - decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social - cabe el recurso extraordinario directo, sin necesidad de previa reposición, contra el auto dictado en ejecución provisional".

No obstante, la Sala hoy ha de reconsiderar esas afirmaciones del referido auto, y algún otro que sustanciando recursos de queja se ha producido después, rectificando expresa y motivadamente ese criterio, en el sentido de que la regla general y previa es la de que el único recurso que cabe en principio contra la decisión por la que se acuerda despachar ejecución provisional es el de reposición, tal y como establece el número 3 del artículo 304 LRJS , y si a la vista de las alegaciones del recurrente en reposición y del propio contenido del auto que lo resuelva se aprecia que existe un eventual rebasamiento de los límites de la ejecución provisional, en ese caso sí procederá la sustanciación del correspondiente recurso de casación, limitado -reiteramos una vez más- a supuestos muy excepcionales.

En definitiva, eso es lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, en las que la parte recurrente interpuso el recurso de casación y subsidiariamente el de reposición, y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, entendiendo que procedía en primer término la reposición, sustanció ese recurso y frente al auto de fecha 23 de diciembre de 2.014 que lo resolvió, se interpuso el de casación que ahora nos ocupa, de manera que en el caso que examinamos aquí, el referido recurso de reposición ha precedido al de casación de manera acertada, tal y como dijimos en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia cuando describimos las circunstancias procesales que se han sucedido.

  1. -Por los recurrentes se denuncia ahora una posible extralimitación o absoluto desbordamiento por parte de la propia decisión impugnada de admitir esa ejecución provisional, lo que tendría encaje en las excepciones contempladas en la norma, y por ello el presente recurso de casación fue admitido a trámite, pues no cabría un mayor desbordamiento de los límites de esa ejecución provisional que admitirla y tramitarla en los casos en los que no procediera legalmente . En consecuencia, una vez que hemos admitido la posibilidad de que se lleve a cabo de manera procesalmente acertada la ejecución provisional de conformidad con lo previsto en el propio artículo 304.3 LRJS , en el presente caso ha de admitirse la eficaz interposición del recurso de casación, tal y como hemos razonado anteriormente.

CUARTO

1. Antes hemos anticipado los argumentos en virtud de los que entendemos que del cuadro normativo expresado en ellos - artículos 124.11, números 2 y 3 del art. 123 , arts. 297 , 303 y 247 LRJS - cabe afirmar que la ejecución provisional está legalmente prevista en el mismo y por ello exponíamos que el tercero de los motivos del recurso planteado habría de ser rechazado.

Quedaría formalmente por decir en relación con los otros dos motivos lo que ahora se añadirá, y lo que más adelante se expondrá sobre los límites de la ejecución provisional en el despido colectivo nulo.

Sobre el primero de tales motivos, tal y como ya dijimos, se formula al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 207 LRJS , denunciando la infracción de los artículos 85.6 , 87.1 y 2 y 238 LRJS , en relación con el artículo 24 CE , por haberse causado con ello indefensión, se dice, a la parte recurrente; por ello la eventual estimación de este motivo conduciría a la nulidad de la resolución recurrida y la correspondiente reposición de las actuaciones para subsanar los denunciados defectos.

Para resolver el motivo es necesario tener en cuenta la incidencia que sobre el mismo haya de tener nuestra STS de 20 de abril de 2.015 (recurso 354/2014 ), por un lado, y el auto de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2.015 que, aunque no es firme, ha venido a resolver sobre la ejecución definitiva del pronunciamiento de despido colectivo nulo que hizo la SAN de 12 de junio de 2.014 , confirmado éste por la nuestra antes citada, de 20 de abril de 2.015, posterior a la fecha del auto de ejecución provisional ahora impugnado y a la de interposición del recurso de casación frente al mismo, de manera que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, en puridad y desde la fecha de nuestra STS no cabe ninguna clase de ejecución provisional, sino la definitiva, como efectivamente ha ocurrido y así se refleja en ese auto de la AN del pasado 30 de septiembre.

Por ello cabe plantearse ahora si ejecutada definitivamente la sentencia, es posible llevar a cabo un pronunciamiento teórico de nulidad del auto de ejecución provisional para que se repongan las actuaciones en relación con un pretendido problema teórico procesal de procedimiento y sus garantías, y decimos teórico porque todo lo que se diga ahora en este sentido sobre el alcance de esa ejecución provisional no podrá tener ningún efecto concreto, pues no tendría sentido anular actuaciones para que, como se pretende por el recurrente, se introduzcan determinados hechos probados de los que se dice que carece el auto.

Es cierto que en la doctrina del Tribunal Constitucional antes reseñada se establece el importante principio de que la ejecución provisional del despido nulo tiene una sustantividad propia, el carácter de procedimiento autónomo dentro de un único proceso de despido, que resulta inmune al resultado definitivo de éste, y por ello en principio no podría acogerse en cuanto a los elementos esenciales de esa ejecución -readmisión y abono de los salarios- la pérdida de objeto que propone el Ministerio Fiscal en su informe.

Pero en este caso concreto en el que la incidencia del problema procesal denunciado no transita en aquél específico ámbito - readmisión y salarios dejados de percibir-sino que se pretende la nulidad del auto recurrido para que se complete con hechos probados en la manera en la que se postula, carecería realmente de la más mínima razonabilidad y justificación objetiva procesalmente acogible, careciendo en éste caso de objeto la pretensión, una vez ejecutada definitivamente la sentencia y sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso de casación que se interponga frente a esa decisión, en su caso.

Esa pérdida sobrevenida de objeto se muestra con claridad en este particular supuesto, según venimos diciendo para este primer motivo del recurso, cuando en el mismo se denuncian quebrantamientos formales en la redacción de los hechos probados del auto recurrido, en relación con el artículo 238 LRJS que se refiere al trámite de comparecencia en los incidentes que surjan en la ejecución definitiva. Y además en puntos relativos a la no inclusión de hechos probados que la Sala de lo Social de la AN entendió que o no habían resultado acreditados -y por ello no podían formularse en negativo- o resultaban irrelevantes para el objeto tan específico -explicado con detalle- que se derivaba de la ejecución provisional de un despido nulo, en la que únicamente tenían relevancia -como se afirma reiteradamente en el auto recurrido- la reincorporación o no de los trabajadores afectados por la ejecución colectiva y el pago de los salarios correspondientes mientras se tramitaba el recurso de casación contra la sentencia, de manera que resultaban superfluas las alegaciones y pruebas de las partes relacionadas con otros aspectos, como podría ser el cierre total o parcial de ciertas plantas embotelladoras o las condiciones en que se llevaba a cabo la reincorporación. No tendría justificación legal alguna proceder ahora a declarar la nulidad por esos motivos formales del auto de ejecución provisional, cuando la reposición de las actuaciones conduciría al más absoluto vacío procesal, a la imposibilidad de establecer consecuencias legales para la misma.

  1. - El segundo de los motivos del recurso se ampara en la letra d) del artículo 207 LRJS , para que se incluya un hecho probado nuevo en el que se diga que " En el mes de octubre de 2.014 las fábricas de Fuenlabrada, Colloto y Alicante no se encuentran técnica y legalmente en condiciones para que se reanude ningún tipo de actividad productiva de bebidas, lo que requeriría además de una nueva homologación por parte de la franquicia". Y para fundar la viabilidad del motivo, señala los informes periciales obrantes en los descriptores 99, 100 y 101 de la ejecución 13/2.014.

Además de los razonamientos antes expresados, debe rechazarse de plano el motivo, en el que se pretenden la existencia de una errónea valoración de la prueba y la redacción de un nuevo hecho probado con base en la prueba pericial practicada, cuando, como es sabido y reiteradamente viene diciendo esta Sala, en la casación la letra d) del artículo 207 LRJS únicamente permite apreciar ese error en la valoración de la prueba cuando se basa en documentos que obren en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y en modo alguno en la prueba pericial, a diferencia de la regulación que para la revisión de hechos probados contiene para el recurso de suplicación en el artículo 193 b) LRJS ( SSTS de 3 de abril de 1.998 , recurso 3812/1997 , 29 de diciembre de 2.014 (RJ 2015, 1372) , recurso 83/2014 ), y 20 de abril de 2.015 (recurso 354/2014 ).

QUINTO

Cerramos ahora los razonamientos que han de conducir a la desestimación íntegra del recurso de casación haciendo referencia, como se acaba de afirmar en el anterior fundamento, a los estrictos parámetros a los que ha de ajustarse la ejecución provisional de un despido nulo, sea individual o colectivo, que han de venir normalmente referidos a esos dos exclusivos puntos - reincorporación o no y salarios- tal y como reiterada y muy fundadamente se razona no solo en el auto ahora recurrido, sino que ello se desprende también de los dos documentos que por la parte recurrente se pide incorporar a las actuaciones en el inciso final del recurso y al amparo del art. 233.1 LRJS , que son el auto de la propia Sala de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2.015 (erróneamente dice 2.014), que obra en el descriptor 244 de las actuaciones y del que no consta la firmeza, y la conciliación de 16 de febrero de 2.015, que obra en el descriptor 294. Por esa razón no se ha dado a esa pretensión el trámite específico previsto en aquél precepto, sin perjuicio de la valoración que de los mismos se pueda llevar a cabo en otras resoluciones de la Sala.

De tales razonamientos cabe desprender entonces que habiéndose limitado con acierto el auto recurrido a examinar con detalle y precisión en la ejecución provisional únicamente el alcance de aquellas dos obligaciones que se imponían en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, el recurso de casación debería rechazarse también no sólo por los motivos ya expresados, sino también por la constatación de que no se produjo en absoluto ese desbordamiento de los límites de la ejecución provisional a que se refiere el número 3 del artículo 303 LRJS , y cuya evidencia resultaría imprescindible para la prosperabilidad del recurso de casación.

Procede en consecuencia la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto y la plena confirmación del auto de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2.014 , en el que se rechazó la reposición del anterior auto de la misma Sala de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, en el que se había decidido ejecutar provisionalmente la sentencia de aquella Sala de fecha 12 de junio de 2.014 .

De conformidad con lo previsto en el artículo 235.2 LRJS no procede llevar a cabo pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por representación de GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (CCIP), contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de diciembre de 2.014 que desestimaba el recurso de reposición contra auto de 20 de noviembre de 2014, dictado en ejecución provisional de sentencia, en el procedimiento núm. 79/2014 (núm. ejecución 13/2014). No procede pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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