ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:919A
Número de Recurso20830/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 726/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Lorca, Diligencias Previas 774/14, acordando por providencia de 18 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de noviembre (fecha posiblemente errónea, pues su traslado se acordó el 18 de noviembre), dictaminó: "... únicamente conocemos que el Juzgado nº 2 de Lorca registró el atestado el día 13 de agosto de 2014 y dictó auto de incoación de Diligencias Previas el 29 de agosto de 2014. No consta fecha de incoación de procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro, partido al que pertenece Adamuz, pero sí sabemos por las respectivas denuncias incorporadas que hay infracciones cometidas en fechas anteriores a la de Adamuz.

Por tanto, el Fiscal dice que la competencia, inicialmente, debe deferirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca".

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Lorca incoa Diligencias Previas por denuncia de estafa, cometida vía Internet, mediante la oferta de casas en alquiler para pasar la fiesta de los San Fermines. Se solicitaba a los interesados que realizaran un adelanto del precio, por transferencia bancaria, habiendo resultado perjudicados varias personas quienes realizaron las respectivas transferencias desde múltiples localidades: Madrid, Adamuz, Toulouse, Las Rozas, Mocejón, Navalmoral de la Mata, Puebla de Guzmán, Petrer, San Boi de Llobregat, Córdoba y Castellón de la Plana. Lorca por auto de 29/8/14 se inhibe al Decano de Córdoba, por estimar que la primera estafa se había cometido en Adamuz. El nº 6 de Córdoba por auto de 22/10/14, se inhibe a favor de Montoro, al pertenecer Adamuz a su partido judicial. El nº 2 de Montoro por auto de 19/1/14 rechaza la inhibición. Planteando Montoro con Lorca esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Lorca. Nos encontramos con que los hechos objeto de investigación tienen una evidente conexidad, que no se discute, hasta el punto de poder constituir un delito continuado de estafa. Cada una de las infracciones que integran el delito continuado se ha consumado en un lugar distinto, en aquél desde donde cada interesado realizó la transferencia. Por tanto, nos enfrentamos a un supuesto de pluralidad de fueros comisivos tantos lugares en que se consumaron cada una de las estafas que integran el delito continuado, no regulado de modo especifico en la ley procesal.

No obstante, el artículo l5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como fueros subsidiarios para determinar la competencia, establece los siguientes: en primer lugar, el del territorio en que se haya cometido el delito que tenga señalada mayor pena, en segundo término, el que primero comenzare la causa, cuando los delitos tengan señalada igual pena, y por último, que la Audiencia o el Tribunal Supremo, en sus respectivos casos designen cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo o no conste cual comenzó primero. Además, el Acuerdo de la Sala General de 3 de febrero de 2005 dice que "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa" .

En el caso que nos ocupa, Lorca registró el atestado el 13 de agosto de 2014 y dictó auto de incoación de Diligencias Previas el 29 de agosto de 2014. No consta fecha de incoación de las Diligencias de Montoro al que pertenece Adamuz, pero tanto Lorca como Montoro y las denuncias incorporadas, acreditan la existencia de infracciones cometidas en fechas anteriores, por ello a Lorca le corresponde la competencia ( art. 18.1.2º LECrim .) . No obstante pudiera existir otro punto de conexión que afecte a la competencia, todavía pendiente de investigación y nexo común a todos los órganos, el del domicilio donde se recibe el dinero, donde reside el denunciado o denunciados y desde donde se realiza el engaño, lo que sin duda facilitaría la instrucción dado que se trata de un delito cometido vía Internet, y es que como reiteradamente venimos diciendo las cuestiones de competencia que se plantean al inicio de la fase instructora tienen un carácter provisional, y se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores al avance de la investigación (ver autos de 9/11/14 cuestión de competencia 20517/14 y auto de 8/7/15 cuestión de competencia 20208/13, auto de 1/7/15 cuestión de competencia 20288/15 y auto de 24/9/15 cuestión de competencia 20411/15 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca (D.Previas 774/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Montoro (D.Previas 726/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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