ATS 166/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:902A
Número de Recurso1021/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución166/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 2316/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 85/2014 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Dionisio , como autor de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar por cualquier medio con Graciela , y de aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros durante tres años, y mitad de costas.

Que debemos condenar y condenamos a Graciela , como autora de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar por cualquier medio con Dionisio , y de aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros durante tres años, y mitad de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Dionisio y Graciela , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López y Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles.

La recurrente Graciela , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

El recurrente Dionisio , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 CE ; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 148 CP ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 20.4 del CP , o subsidiariamente de los arts. 21.1 , 21.3 y 21.7 CP .

TERCERO

En el trámite conferido para que los recurrentes manifestasen lo que estimaran oportuno a la vista de la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ambos recurrentes interesaron la aplicación del texto vigente con anterioridad a la reforma por ser más favorable la regulación sobre sustitución y suspensión de penas. El Ministerio Fiscal, a la vista de ello, consideró improcedente aplicar las modificaciones previstas en la citada Ley Orgánica.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. La recurrente Graciela , no impugnó el recurso. El recurrente Dionisio , impugnó el recurso de Graciela .

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Graciela

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo afirma que se ha lesionado el derecho invocado en cuanto a la valoración de la prueba que hace la Audiencia de Madrid, desde la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que, sobre las 6 h. del 2-5-2014 , se inició una discusión entre Dionisio , y su pareja de hecho, la recurrente, en la vivienda donde residía esta última. En el transcurso de dicha discusión llegó un momento en el que los dos citados se acometieron, con ánimo de causarse un menoscabo en la integridad física, y así Dionisio golpeó a la recurrente en la cara, y dándole varios puñetazos en la boca, mientras que ella utilizando un zapato del que se desconocen sus características golpeó con él a Dionisio en la cabeza. Como consecuencia de la anterior agresión la recurrente sufrió hematoma palpebral superior izquierdo en región malar izquierda, hematoma palpebral superior derecho, dolor a la palpación en parrilla costal a nivel de dos últimas costillas y afección traumática dental con pérdida de la pieza 21, con tratamiento médico y con pérdida de pieza dental. Por su parte, Dionisio sufrió herida inciso contusa de 1,5 cm., suturada con tres grapas en región frontal, herida en región de entrecejo derecho de 1,5 cm. con punto de sutura de seda, erosión superficial en comisura interna del ojo derecho, con primera asistencia médica y 2 días impeditivos y 8 no impeditivos y secuelas con cicatriz en región entrecejo, cicatriz cuero cabelludo. Ambos han renunciado a la indemnización que les pudiera corresponder.

El Tribunal de instancia ha razonado su convicción sobre la certeza de estos hechos, atendiendo a la declaración de ambos acusados, la de la testigo presencial de aquéllos, y los testimonios de los agentes que acudieron al lugar, así como los informes médicos.

Ambos acusados, condenados los dos y recurrentes en esta sede, hicieron uso en el acto de juicio de su derecho a guardar silencio en dicho acto. No obstante, en la vista oral se practicó prueba testifical, prestando testimonio la persona que en el momento de los hechos convivía en el domicilio de la recurrente. Dicha testigo relató en el acto del juicio que ella estaba durmiendo y se despertó, porque la llamó la acusada que estaba discutiendo con su pareja, que inicialmente vio a ambos en el salón, que luego ella se fue al baño, y cuando salió les vio a ambos que estaban golpeándose, que la agresión era mutua. Que al finalizar la disputa ella vio que la recurrente tenía sangre en la boca y que le faltaba un diente. Junto a este testimonio, los agentes de la Policía Local declararon en la vista oral que vieron cómo la recurrente tenía la cara ensangrentada, sangre en la boca y le faltaba una pieza dental. Los informes médicos unidos a la causa ratificaron el hecho de que sufrió la pérdida de una pieza dental a consecuencia de la agresión. El médico forense en el acto de juicio refirió que la acusada le dijo que recibió una bofetada o puñetazo en la discusión y por ello perdió la pieza dental, y que la caída del diente es compatible con el hecho de que haya habido una contusión.

Por otro lado, la citada testigo, en relación con las lesiones del acusado Dionisio , dijo que en el transcurso de esa pelea que mantenían ambos vio cómo la acusada le golpeaba con un zapato y que posteriormente vio que sangraba por la cabeza. Los referidos agentes de Policía Local, que cuando acuden al lugar de los hechos se quedan fuera del domicilio con el acusado, declararon que éste les dijo que su pareja le pegó con un zapato y que tenía sangre en la cabeza y en la cara. El informe médico forense acredita que las lesiones del acusado necesitaron para su curación tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura. De otra parte, la testigo dijo que no vio el zapato y si el tacón, pero que no sabía si era fino o grueso. Y los agentes de la Policía Local que subieron al piso de la acusada no llegaron a ver el zapato, por lo que no pudieron describir cómo era éste, y tampoco puede inferirse de las lesiones que se atribuyen al acusado por la agresión sufrida.

La sala sentenciadora concluye el análisis de la prueba practicada, afirmando que lo que acredita la autoría de las lesiones es la declaración de la testigo referida, que en el acto de la vista del juicio oral, ratificó lo declarado en la instrucción de la causa, en el sentido que ella presenció en el interior de su casa cómo ambos acusados, inicialmente discutían y posteriormente se golpeaban, utilizando la mujer un zapato, y que a consecuencia de esa agresión mutua presentaban lesiones, el acusado tenía sangre en la cabeza y cara, y la acusada sangre en la boca, y le faltaba un diente. Las declaraciones de los agentes de policía como testigos de las lesiones que presentan los acusados y del relato que escuchan de éstos de cómo se habían producido, coinciden con lo declarado por la testigo. Por último los informes médicos unidos a la causa ratifican la declaración de la testigo, al considerar la compatibilidad de las lesiones de los acusados, con el relato de ésta.

A la vista de lo expuesto, se constata ahora que la conclusión del Tribunal sentenciador es racional, y el relato plasmado en el apartado de los probados se sustenta en las pruebas apreciadas directamente por el Tribunal sentenciador, sin que el motivo muestre irracionalidad en esta conclusión. Consta la existencia de pruebas lícitas, practicadas en la vista oral, y el resultado de las mismas, objetivamente considerado, conduce a la expuesta conclusión.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

  1. Alega la recurrente, únicamente, que en este caso se trató de defensa propia.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STS 30-12-2004 ). Es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada "situación de defensa" que surge, precisamente, de una agresión ilegítima. Constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes (STS 27-6- 07).

  3. El Tribunal no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa invocada ahora, pues dicha concurrencia no consta planteada en la instancia. No obstante, el hecho probado no describe una situación de agresión ilegítima que hubiera dado lugar a la legítima defensa pretendida, sino que describe una discusión, seguida de una pelea entre ambos acusados, en el curso de la cual ambos causaron y sufrieron lesiones recíprocamente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Dionisio

TERCERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 CE .

  1. El motivo denuncia que la sentencia ha valorado las declaraciones de ambos acusados prestadas en sede sumarial, pese a que ambos se acogieron a su derecho a guardar silencio en el acto de la vista oral, lo que conculca las normas procesales y el derecho a no confesarse culpables. Se procedió, a instancia del Ministerio Fiscal, a la lectura de las declaraciones que se habían prestado por los acusados ante el Juez instructor, lo que no debió llevarse a cabo, no debiendo haber entrado el Tribunal sentenciador a valorar las mismas para fundamentar un fallo condenatorio.

  2. La decisión de los imputados acogiéndose al derecho a no declarar constituye una manifestación de su derecho de defensa, y que no es una posición irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente. La razón de que sea necesario proceder a la lectura de la declaración prestada ante el juez en fase de instrucción, cuando no es ratificada en el juicio oral y su contenido puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo contra el propio declarante o contra un coimputado, se encuentra fundamentalmente en la puesta de manifiesto al declarante, en condiciones aptas para la contradicción, de lo que ya había manifestado con anterioridad ante el juez, con la finalidad de permitirle las aclaraciones o precisiones necesarias, o de guardar silencio si no considera pertinente hacer alguna, y así facilitar al tribunal la valoración de una declaración cuya práctica no ha presenciado ( STS 25-11-13 ). Lo que garantiza la Constitución y el art. 6-3º del Convenio Europeo no es la efectiva contradicción sino la posibilidad de contradicción, es decir, de que introducidas las declaraciones en el Plenario --como fue el caso--, estas pudieron ser cuestionadas, y si no lo fueron porque los autores de las mismas --los coimputados-- se niegan a declarar, en el ejercicio de su derecho. Ello no impide que se reconozca la posibilidad de contradicción, no la realidad de la misma porque ello fue solo debido al ejercicio de un derecho de todo imputado, y no a deficiencias u obstáculos ( STS 4-3-14 ).

  3. La sentencia recurrida explica que en el acto de la vista los acusados se habían acogido a su derecho constitucional a no declarar, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la lectura de las declaraciones de los mismos como imputados, en las que el recurrente había negado haber golpeado a su pareja y, por su parte, ésta había manifestado que ella se defendió de la agresión del recurrente. No obstante, este extremo carece de la relevancia que el recurrente le atribuye; a lo largo de la fundamentación de la sentencia recurrida, se reitera que las pruebas que se ha considerado que enervan la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, son la declaración de la testigo en el acto de la vista del juicio oral, sobre lo presenciado por ella; las declaraciones de los agentes de policía como testigos de las lesiones que presentaban los acusados y del relato que escucharon de éstos y los informes médicos unidos a la causa. No ha existido vulneración alguna causante de indefensión, sin que proceda declarar la nulidad que el motivo interesaba.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que se han practicado únicamente pruebas indiciarias, insuficientes para enervar la presunción de inocencia que le amparaba; el motivo analiza las pruebas practicadas exponiendo el resultado que, a su juicio, arrojan las mismas.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ).

  3. El motivo afirma la prueba de la agresión sufrida por el recurrente y niega que exista prueba de la que se le atribuye a él. A tal fin, analiza las pruebas de autos, concluyendo que no son suficientes para acreditar la comisión del delito por su parte. Para dar respuesta a lo expuesto basta remitirse a lo que anteriormente se dijo, al examinar el primer motivo de los formulados por la coacusada, para rechazar la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que la misma invocaba; la convicción que el Tribunal narra en el relato de hechos probados responde, como se expuso anteriormente, al resultado de las pruebas practicadas en la vista oral, según su racional apreciación por dicho Tribunal, sin que sea preciso añadir nada más a lo expuesto, remitiéndonos al primer razonamiento de esta resolución, para rechazar la denuncia del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 148 CP .

  1. Alega el recurrente que debieron considerarse los hechos como un supuesto del art. 147 del CP , en tanto que en el juicio oral no se manifestó la testigo sobre la relación entre los acusados, no siendo preguntada por ello, por lo que la circunstancia de agravación apreciada carece de prueba de su existencia.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. En el hecho probado de la sentencia recurrida se dice que la discusión se produjo entre el recurrente y su pareja de hecho, en la vivienda donde residía ella. La testigo de los hechos, residente en la vivienda, que se ratificó en la vista oral en sus manifestaciones previas, dijo que estaba durmiendo y se despertó porque la llamó la acusada que estaba discutiendo con su pareja, y que cuando salió del baño les vio golpeándose, que la agresión era mutua. El Tribunal explica que la agresión vino motivada por la relación de pareja existente entre ambos, relación a la que hace referencia la testigo en su declaración de instrucción ratificada en el acto de juicio oral y también los agentes de la Policía Local, que manifiestan que los acusados, cuando hablan con ellos, en referencia a la otra parte dicen que es la pareja.

Estas circunstancias han determinado la aplicación de lo previsto en el art. 148.4º del CP , que castiga las lesiones del art. 147.1, atendiendo al resultado y riesgo producido: "4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 20.4 del CP , o subsidiariamente de los arts. 21.1 , 21.3 y 21.7 CP .

  1. Manifiesta el recurrente que su conducta se llevó a cabo en defensa propia con el objeto de repeler y hacer cesar la agresión de la que estaba siendo objeto por parte de la acusada. En su caso, debe considerarse la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 del CP o la analógica del art. 21.7 del mismo texto.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ).

  3. Como sucede con el segundo de los motivos formulados por la coacusada, el recurrente efectúa sus alegaciones obviando el contenido del hecho probado que no describe en modo alguno la situación pretendida, sino, como se vio, la existencia de una discusión entre los acusados, durante la cual ambos se golpearon causándose diversas lesiones de forma mutua. Ambos condenados pretenden sustituir la existencia de la pelea por una actuación limitada a defenderse de la agresión del contrario.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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