ATS 179/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:900A
Número de Recurso10767/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 6746/2014, dimanante de Sumario 2/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carmona, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Primero.- Debemos condenar y condenamos a Amadeo , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual prevista en el art. 197 , 180.1 , 4 ª y 74 CP , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, (sic) a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Condenamos a Amadeo , como autor responsable de un delito de maltrato habitual, previsto en el art. 173.2 párrafo 2º CP , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, (sic) a la pena de 24 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 5 años de prohibición de tenencia y porte de armas.

Le imponemos asimismo, el abono de 2/4 partes de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Deberá indemnizar a Cecilia , en 15.000 €.

Segundo.- Que debemos absolver y absolvemos a Diana , de un delito continuado de agresión sexual prevista en el art. 197 , 180.1 , 4 ª y 74 CP , y de un delito de maltrato habitual, previsto en el art. 173.2 del mismo texto, y declaramos de oficio 2/4 partes de las costas causadas.

Estése en ejecución de sentencia, a lo prevenido en el art. 576 de la LECivil ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amadeo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz Galindo Perrino.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada del Gabinete Jurídico, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera insuficiente la prueba de cargo, consistente en la declaración de la víctima, considerando que existe falta de motivación en la sentencia dictada.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración de la menor visionada en el juicio oral. La menor declaró durante la instrucción de la causa, en presencia judicial, de los letrados de la acusación y defensa y de una psicóloga. La menor relató cómo vivía con el recurrente, que la pegaba en ocasiones, cuando no hacía los deberes y en fechas no determinadas le dijo que si no hacía las tareas tendría que hacerle una felación, amenaza que cumplió porque "la cogió la cabeza y se la tuvo que chupar". En otra ocasión, cuando estaban ambos en el cuarto del recurrente, le tumbó, le bajó la ropa y le introdujo en dedo en sus genitales, oponiéndose ella mediante patadas y gritos, llegando a sangrar.

    2) Declaración testifical de la madre de la víctima, que en una ocasión llegó a ver sangre en las bragas de la niña. También declaró la hermana de la víctima, que le contó que su hermano, el recurrente, la "había toqueteado sus partes".

    3) Declaración de las peritos psicólogas del Equipo de Evaluación e Investigación de casos de Abusos sexuales, que tras examinar a la menor, concluyeron que su testimonio era "probablemente veraz".

    4) Testifical-pericial de las psicólogas de la asociación ADIMA, que han tratado a la menor, y que exponen que ésta presentaba una sintomatología compatible con el sufrimiento de abusos sexuales interfamiliares, presentando un trastorno de estrés postraumático.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a su hermana en dos ocasiones. Ello se infiere de la declaración de ésta, corroborada por la presencia de signos físicos como las manchas de sangre de la menor en su ropa interior, apreciadas por la madre, compatibles con la forma de abuso sufrido, y por los informes psicológicos que concluyen sobre la veracidad de su testimonio y la presencia de secuelas derivadas de las agresiones sufridas.

    No existe falta de motivación porque la sentencia expone dichas pruebas como pruebas de cargo, siendo suficientes para sostener la condena del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "por error en los juicios de inferencia" en relación con el delito continuado.

  1. Es doctrina de esta Sala que es posible apreciar un delito continuado de agresión sexual "cuando...se producen entre los mismos sujetos activos y pasivo, ejecutándose...en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción" ( STS 24-8-2002 y 1-6-2006 ).

  2. El recurrente cuestiona la coherencia de la declaración de la víctima, porque ésta no ha sabido explicar la fecha concreta en que se sucedieron los dos ataques sexuales, para configurar el delito continuado.

Los hechos probados describen dos sucesos de naturaleza sexual; sucedidos durante la convivencia del recurrente con la víctima (nacida en enero de 2005). La convivencia tuvo lugar de septiembre de 2009 a julio de 2011. En fechas indeterminadas, el recurrente obligó a la víctima a practicarle una felación. "En otra ocasión", tras tumbarla en la cama, la introdujo los dedos en la vagina. Es decir, se produce por el mismo sujeto activo, en un mismo lugar, la casa donde vivían ambos, y en similar contexto, unas agresiones sexuales sobre una misma víctima. El hecho de que ésta no precise concretamente las fechas en que tuvieron lugar no es determinante ni invalida su testimonio, corroborado por otros elementos, como ya se ha explicado en el razonamiento jurídico anterior, teniendo en cuenta que tales sucesos ocurrieron durante una situación de convivencia acontecida durante varios años. No hay que olvidar la edad de ésta cuando ocurrieron los hechos, unos cinco o seis años, lo que determina lógicamente una falta de ubicación concreta de los sucesos a la hora de rememorarlos. Por lo demás, existe continuidad delictiva, por lo que no existe infracción de ley en la aplicación del art. 74 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR