ATS 161/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:896A
Número de Recurso1637/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución161/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) dictó Sentencia el 21 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 20/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 93/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, en la que se condenó a Calixto como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Calixto , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del art. 21.4 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la circunstancia muy cualificada de trastorno mental transitorio o alteración psíquica, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de intoxicación plena por consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del art. 21.4 CP .

  1. Sostiene que la cocaína pudo ser intervenida porque se la entregó voluntariamente a los agentes.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  3. Relatan los hechos probados que, el día 10 de agosto de 2013 sobre las 04:00 horas, el acusado se introdujo en la vivienda de su vecino Leon , permaneciendo en la misma sin atender a los requerimientos de su morador para que la abandonara, hasta que Leon aprovechó un descuido del acusado para dejarle fuera de la vivienda y avisar a la policía.

    Personados los agentes de policía en el lugar de los hechos mantuvieron una conversación con el acusado a la puerta de su domicilio, en concreto, en una zona de terraza en forma de pasillo que posee el inmueble antes de la puerta de acceso, pudiendo observar a través de la ventana, sobre una mesa, restos de sustancia de color blanquecino y una pequeña bolsa de color blanca cerrada con brida de color negro. Preguntado el acusado sobre tales extremos, manifestó que efectivamente era cocaína.

    A continuación el acusado entró en la vivienda, dirigiéndose a la cocina, y regresó con una bolsa que contenía sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína, con un peso de 90 gramos y una pureza del 70,76%, interviniendo igualmente los agentes de policía una bolsita pequeña con 0,5 gramos de cocaína con una pureza del 69,24 % y 190 euros. Ante la posibilidad de que hubiera más sustancia estupefaciente en la vivienda los agentes interesaron la autorización del acusado para la práctica de una entrada y registro de su domicilio, consentimiento prestado por escrito en presencia de abogado de oficio, practicándose la entrada y registro el día 10 de agosto de 2013 con intervención de seis teléfonos móviles, una tablet, un ordenador, una tarjeta SIM, 11 soportes de tarjetas SIM y un saco de yeso, así como una libreta con diversas anotaciones.

    El acusado en el momento de los hechos presentaba una afectación de sus facultades volitivas, como consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes.

    En los hechos probados nada se dice sobre una confesión previa al descubrimiento de la sustancia por los agentes.

    Como razona la Audiencia, la presencia policial en el lugar de los hechos se debió al aviso dado por un vecino del acusado, y éste entregó la droga después de que los agentes observaran indicios evidentes de presencia de sustancia estupefaciente en la vivienda.

    Por tanto, la pretendida confesión se produce respecto a un hecho cometido por una persona sorprendida in fraganti por las fuerzas de seguridad; por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico).

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3º y al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la circunstancia muy cualificada de trastorno mental transitorio o alteración psíquica, y de la circunstancia atenuante muy cualificada de intoxicación plena por consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.1 CP .

  1. Alega que al momento de los hechos venía sufriendo alucinaciones y paranoia provocadas por un considerable consumo de cocaína, que no solamente alteró su capacidad de conocer y entender, sino que la mermó de manera que le provocó un especial déficit de la capacidad de autogobierno.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, como se ha dicho en el fundamento anterior, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

    La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

    Por otra parte, tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal.

    Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

    Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ).

  3. De conformidad con el factum de la resolución recurrida, el recurrente en el momento de los hechos presentaba una afectación de sus facultades volitivas como consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes; hechos éstos que han permitido estimar la atenuante analógica de drogadicción, pero que no justificarían su aplicación como eximente incompleta del art. 21.1 CP . Argumentando la Audiencia que para la aplicación de dicha atenuante se tiene en cuenta las declaraciones de los agentes y del vecino del acusado, en cuanto que éste se encontraba alterado, presentando síntomas de encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

    No consta que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente, tal como se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, de acuerdo con las pruebas que se practicaron y que tuvo a su disposición el Tribunal a quo.

    Respecto al alegado trastorno mental transitorio o alteración psíquica, no consta en los hechos probados que el acusado padeciera trastorno o enfermedad mental alguna al tiempo de la comisión de los hechos; razonando la Audiencia en el Fundamento citado, que en el informe del médico forense se señala que el acusado no presentaba ningún trastorno psíquico agudo ni presentaba ningún tipo de alteración de sus capacidades volitivas y cognitivas, informe pericial que fue practicado el día que el acusado declaró en el Juzgado de guardia.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 º y art. 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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